Sentencia nº 514 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2017.

Fecha03 Julio 2017
Número de resolución514
Número de sentencia514
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de julio de 2017

Sentencia núm. 514

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de

julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Leudy Alexander

Colomé, dominicano, mayor de edad, unión libre, cerógrafo, portador de la Fecha: 3 de julio de 2017

cédula de identidad y electoral núm. 001-1815523-3, domiciliado y

residente en la calle Quince, núm. 151, parte atrás, del sector 27 de Febrero,

Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 094-2016, dictada por

la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 26 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licda. A.S., por sí y por la Licda. Yurissán

Candelario, defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 5 de abril de 2017, actuando a nombre y en representación

del recurrente L.A.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito

por la Licda. Y.C., defensora pública, en representación del

recurrente L.A.C., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 9 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 493-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2017, la cual declaró Fecha: 3 de julio de 2017

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó

audiencia para conocerlo el 5 de abril del 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de

2015; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la

República Dominicana y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Fiscalía del Distrito Nacional presentó formal acusación y

    solicitud de apertura a juicio el 6 de octubre de 2015, en contra de Leudi

    Alexander Colomé o L.A.C.C., imputándolo de

    violar los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 Categoría II, Acápite II, 9 literal Fecha: 3 de julio de 2017

    d, 58 literal A y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y

    Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de

    apertura a juicio el 3 de febrero del 2016, en contra del imputado, siendo

    apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm.

    294-02-16-SSEN-120, el 13 de abril del 2016, cuyo dispositivo figura

    transcrito en la sentencia hoy impugnada;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,

    siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 094-2016,

    objeto del presente recurso de casación, el 26 de julio de 2016, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.A.C. y/oL.A.C.C., a través de su representante legal, Licda. Y.C., defensora pública, en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-120, de fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 3 de julio de 2017

    Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara al imputado L.A.C. también individualizado como L.A.C.C., de generales que constan culpable de posesión de sustancias controladas, específicamente cocaína clorhidratada en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado en los artículos 5 literal a), 28 y 75 párrafo II de la ley 50-88, sobre drogas y sustancias controladas en República Dominicana, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco
    (05) años de prisión, y al pago de una multa ascendente a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00);
    Segundo: E. al imputado L.A.C. también individualizado como L.A.C.C., del pago de las costas, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena la destrucción de la sustancia en ocasión de este proceso, consistente en noventa y nueve punto cuarenta y ocho
    (99.48) gramos de cocaína;
    Cuarto: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de un celular marca Alcatel color negro; Quinto: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes”; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al ciudadano L.A.C. y/o L.A.C.C. del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido por una defensora pública de la Oficina Nacional de Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar la entrega de la presente sentencia a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016).”; Fecha: 3 de julio de 2017

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,

    planteó el siguiente medio:

    Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia manifiestamente infundada. Errónea aplicación de los artículos 1, 14, 26, 172, 333, 338, 418, 419, 420, 421, 422, 425 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su medio,

    en síntesis, lo siguiente:

    Que la corte sólo se limita a establecer que la sentencia ha sido bien justificada, sin establecer a través de un argumento puramente deductivo la razonabilidad de esa decisión… Que la defensa plantó en su recurso que los jueces del tribunal a-quo expresaron en la sentencia impugnada que la prueba aportada por el ministerio público, consistente en el testimonio del oficial actuante, en su deposición ante el tribunal la realizó con sinceridad, firmeza y coherencia, por lo cual se le otorgó credibilidad. Ante este alegato la corte en la página cuatro (4) párrafo número cinco (5), realiza un relato de los hechos y aseveran un hecho que ellos no comprobaron incurriendo en el mismo error del tribunal a-quo…Que la corte argumenta en su página 5, último párrafo, que el oficial actuante reconoció su firma, en el acta de registro de personas. Pero aún así no era necesaria su comparecencia al tribunal, pues con el simple cumplimiento de las formalidades del acta era suficiente para retener falta penal en contra del imputado, una interpretación errónea y arbitraria de la corte, pues a los fines de realizar el Fecha: 3 de julio de 2017

    proceso de autenticación de la prueba es necesaria la presencia de los oficiales actuantes, para dar curso al proceso de la oralidad, contradicción e inmediación de las partes, esencia del proceso penal…Que como es posible que la corte pase por alto las formas particulares en las cuales ocurrieron estos hechos, todo sucede con una detención arbitraria, que llaman en la actualidad perfil sospechoso…Que su detención se vale a simples presunciones las cuales no fueron corroboradas… no llenan el acta en el lugar de los hechos, la llenan en la base a la cual llegan en horas de la tarde y la hora del llenado del acta no fue la misma

    ;

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte

    a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo

    siguiente:

    “Que en sentido tras el análisis de las sentencia impugnada y las glosas del expediente, esta Alzada precisa, que al momento del registro realizado por el oficial E.B.E., el imputado-recurrente se encontraba en la calle 8 esquina calle 15, próximo al colmado El Poder de la Fe, del sector 27 de Febrero, Distrito Nacional, sin embargo para preservar su dignidad, el oficial actuante procedió a requisarle en el interior de una camioneta de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), ocupándosele en su ropa interior dos (02) porciones de una sustancia, la cual al ser analizada, según consta en el certificado de análisis químico forense No. SC1-2015-08-01-019000, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015) emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), resultó ser cocaína Clorhidratada con un peso de noventa y nueve punto cuarenta y ocho gramos (99.48); Fecha: 3 de julio de 2017

    que el imputado L.A.C. y/o L.A.C.C. posteriormente fue llevado a la base, en donde el oficial procedió a llenarle el acta de registro de personas, debido a que al momento de requisar el imputado estaba lloviendo, por lo cual no pudo llenar el acta en el lugar de los hechos, además de que en esos lugares por lo general las personas le lanzan piedras a los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD); pues los agentes actuantes realizan las pesquisas en un lugar que les ofrezca mayor seguridad. Que en la especie, se desprende que el equipo operacional de la división central, realizó una actuación que empezó en el lugar donde se encontraba el hoy imputado, pero para evitar los imprevistos, la misma se concluyó en la sede operativa de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), con la presencia del imputado, quien se negó a firmar la referida acta levantada al efecto, de lo cual esta Corte advierte, que el testigo E.B.E., al requisar al imputado L.A.C. y/oL.A.C.C., le ocupó la sustancia controlada en su ropa interior y que firmó el acta de registro de personas en la que consta dicha ocupación, reconociendo en juicio de fondo su firma y dando aquiescencia al contenido de la misma”;

    Considerando, que más adelante, respecto al oficial actuante, su

    comparecencia y al levantamiento del acta en cuestión, la Corte a-qua

    expresó lo siguiente:

    “Que independientemente de que esta Corte ha comprobado que el oficial actuante oficial E.B.E., compareció al juicio de fondo y reconoció que es su firma la que consta en el acta de registro de personas de fecha treinta (30) de agosto del Fecha: 3 de julio de 2017

    año dos mil quince (2015), dando además aquiescencia al contenido de la misma, esta Alzada tiene a bien establecer que, el artículo 312 del Código Procesal Penal dispone: “Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1. Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2. Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible; 3. Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado; 4. Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código. Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado al juicio por medio de la lectura, no tiene valor alguno”; y ese sentido, la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 4, de fecha 06 de abril de 2011, ha dicho: “Considerando, que la resolución núm. 3869-2005, de esta Suprema Corte de Justicia, establece en el literal d, de su artículo 19, que: “Cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión”, lo cual, como se verifica más arriba, fue debidamente constatado por la corte a-qua; por consiguiente, el medio que se analiza debe ser desestimado”; de lo que se infiere que no es necesaria la presencia del agente que instrumentó de forma correcta el acta de registro de persona del imputado, pues nuestra normativa exige la presencia del testigo para comprobación, solo en los casos de las actas de los anticipos de prueba o los informes de peritos, cuando las partes lo solicitan y si dicho requerimiento es posible, cuestión que en el caso de la especie juzgada no se trató, sino de una acta de registro de personas la cual establece la Fecha: 3 de julio de 2017

    forma, lugar y fecha en la que fue requisado el imputado L.A.C. y/oL.A.C.C., así como los objetos que se le ocuparon”;

    Considerando, que el artículo 19 de la Resolución núm. 3869-2006, de

    fecha 21 de diciembre del 2006, que crea el Reglamento para el Manejo de

    los Medios de Prueba en el Proceso Penal, dictada por la Suprema Corte de

    Justicia, establece lo siguiente:

    “Presentación de Objetos y Documentos Como Medio de Prueba. Para el conocimiento del juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible en la sala de audiencia.

    Para la presentación de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente:

    a. La parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo.
    b.
    Acto seguido, mediante la declaración del deponente, se establecen las bases probatorias para la autenticación del objeto o documento que se pretende acreditar. En ese orden, le corresponde a la parte proponente establecer a través del testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases probatoria del objeto o documento que le está siendo presentada, sin que en ningún caso pueda recibir auxilio de quien lo propuso.
    c.
    La parte que aporta el objeto o documento, lo muestra al testigo o al perito con la autorización previa del tribunal.
    d.
    Cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la Fecha: 3 de julio de 2017

    validez del documento en cuestión”;

    Considerando, que la oralidad es uno de los principios rectores del

    debido proceso y, por ende, la prueba material debe ser incorporada a

    través de la autenticación, es decir, a través de un testigo idóneo, como lo

    prevé el precitado artículo 19; sin embargo, las sanciones procesales ante la

    omisión de estas formalidades no generan la exclusión probatoria como

    pretende la defensa del recurrente, a menos que del debate surjan

    cuestiones que requieran esclarecer y por su omisión lesionen el derecho de

    defensa, lo cual no se advierte en el caso de la especie; lo que unido al

    hecho de que el artículo 312 del Código Procesal Penal prevé las

    excepciones de lugar, al indicar que “pueden ser incorporados al juicio por

    medio de la lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este

    código expresamente prevé…”; resultando en ese sentido, que el acta

    cuestionada sobre registro de personas, la cual está contemplada en el

    Código Procesal Penal, en el artículo 176, que prevé “…El registro de

    personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el

    cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del

    registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En estas

    condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura. Esas normas se

    aplican al registro de vehículos”; debe cumplir con las condiciones enunciadas Fecha: 3 de julio de 2017

    para determinar su acreditación, sin necesidad de hallarse presente el

    testigo idóneo;

    Considerando, que el acta cuestionada es un formulario que incluye

    la advertencia como formula sacramental, sin que la defensa haya

    cuestionado tal aspecto; además contiene la mención de que el registrado

    se negó a firmar, lo que conjuntamente con las demás formalidades propias

    del acta, al indicar la fecha, hora, lugar y la descripción del hecho per sé, da

    como buena y válida la misma y puede ser incorporada al juicio por su

    lectura, tal y como ha externado la Corte a-qua, en virtud de las

    disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal; por lo que la

    sentencia impugnada está debidamente motivada; en consecuencia,

    procede desestimar dicho medio;

    Considerando, por último, respecto a la ilegalidad de la detención

    alegada por el recurrente, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo

    siguiente:

    Que esta Corte ha comprobado además, que la detención del imputado surgió en circunstancias apegadas a la norma, en el entendido de que al momento de los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas realizar un operativo en el sector 27 de Febrero, Distrito Nacional, lugar donde se encontraba el Fecha: 3 de julio de 2017

    imputado L.A.C. y/oL.A.C.C., quien mostraba un perfil sospechoso, lo que provocó que procedieran a requisarle, ocupándole en el interior de su ropa interior dos (02) porciones de una sustancia, que luego de ser analizadas resultaron ser cocaína Clorhidratada con un peso noventa y nueve punto cuarenta y ocho (99.48) gramos, hecho éste que ha sido corroborado a través del acta de registro de persona levantada al efecto y por el testigo E.B.E. quien fue el oficial actuante y cuyo testimonio para el tribunal a-quo fue presentado con sinceridad, firmeza y coherencia. (ver pág. 10 numeral 3 de la decisión apelada); de lo que se puede colegir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Procesal Penal, el arresto del imputado fue en atenciones a que el mismo presentó rastros (perfil sospechoso), que hicieron presumir razonablemente al oficial de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), que poseía sustancias contraladas, por lo que esta Alzada considera que el tribunal aquo realizó un adecuado estudio y ponderación de los elementos de pruebas valorados, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales del imputado, siendo la decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado análisis a las pruebas aportadas, lo que permitió construir su decisión en apego a los principios que lo rigen y en aplicación al ejercicio de un juicio oral, público y contradictorio; en consecuencia, entendemos procedente rechazar el medio planteado

    ;

    Considerando, que contrario a lo expuesto, en la especie la Corte aqua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del

    reclamante, exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para Fecha: 3 de julio de 2017

    rechazar su apelación al verificar por el tribunal de juicio una correcta

    valoración de las pruebas acreditadas y sometidas al contradictorio, toda

    vez que fue observado en las declaraciones del agente actuante que éstos

    actuaron movidos por la actitud tomada por el hoy imputado, actuación

    que aplicaron debido a su experiencia en el servicio, concluyendo con un

    resultado positivo en la infracción perseguida, por lo que la motivación

    brindada por la Corte a-qua resulta suficiente y correcta, en tal sentido

    procede desestimar el medio planteado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.C., contra la sentencia núm. 094-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 3 de julio de 2017

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto

    Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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