Sentencia nº 500 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2017.

Número de resolución500
Fecha03 Julio 2017
Número de sentencia500
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 500

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.M., dominicana, mayor de edad, casada, portadora del pasaporte americano núm. 436504523, domiciliada y residente en la avenida Italia, núm. 13, sector Honduras, Santo Domingo, Distrito Nacional, querellante, contra la sentencia núm. 19-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. N.B.M. conjuntamente con el Dr. A.B.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 7 de noviembre de 2016, actuando a nombre y representación de la recurrente D.M.M.;

Oído al Licdo. J.J.F., por sí y por los Licdos. J.L.R. y B.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 7 de noviembre de 2016, actuando a nombre y representación de E.A.C.O., parte recurrida;

Oído al Licdo. J.P., por sí y por la Dra. O.M.O., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 7 de noviembre de 2016, actuando a nombre y representación de Seguros Banreservas, S.A., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. A.B.A. y el Lic. N.B.M., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de marzo de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. B.P.S. y J.L.R.R., actuando a nombre y en representación de E.A.C.O. y L.E.O., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de abril de 2016;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dra. O.M.M.O., actuando a nombre y en representación de Seguros Banreservas, S.A., representado por J.O.M.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 2494-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 7 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 396, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de agosto de 2011 ocurrió un accidente de tránsito entre el automóvil marca Nissan, color blanco, placa núm. A152022, asegurado en Banreservas, S.A., propiedad de L.E.O., conducido por E.A.C.O. y el automóvil marca Toyota, color dorado, placa núm. A530680, asegurado en Pepín, S.A., propiedad de A.M. y conducido por D.A.E.G.;

  2. que producto de dicho accidente resultó lesionada J.A.P., quien acompañaba al conductor E.A.C.O.; además, la joven K.D.H.M. resultó con lesiones que le causaron la muerte, a consecuencia de dicho accidente; c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó auto de apertura a juicio el 7 de marzo de 2013, siendo apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 017-2013, el 28 de agosto de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “En cuanto a E.A.C.O.: PRIMERO: Declara culpable al señor E.A.C.O., de violación al artículo 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Condena al señor E.A.C.O., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y a la pena de dos (2) años de prisión suspendiendo la misma bajo las condiciones siguientes: 1) A. del abuso del alcohol; 2) Suspensión de la licencia de conducir por un años; 3) Que asista a seis (6) cursos de manejo vial de los impartidos por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); TERCERO: Condena al señor E.A.C.O., al pago de las costas del proceso; en cuanto a D.A.E.G.; CUARTO: Declara no culpable al señor D.A.E.G., por el tribunal no haberle retenido falta alguna respecto a los hechos que se le imputen; QUINTO: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta mediante resolución numero 00045-2011 de fecha 23 de agosto del 2011; SEXTO: Se declaran las costas de oficio; SÉPTIMO: Fija la lectura de la presente sentencia para el día cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil trece a las cuatro horas de la tarde”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el co-imputado E.A.C.O., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 17-2014, el 13 de febrero de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. B.P. y J.L.R., actuando a nombre y representación del ciudadano E.A. concepción O., de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 17-2013, de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión”;. SEGUNDO : La Corte después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad anula la sentencia núm. 17-2013, de fecha veintiocho
    (28) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional y ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión anulada, conforme lo establece el artículo 422, ordinal 2.2 del Código Procesal Penal;
    TERCERO : Ordena el envío del presente proceso por ante la secretaría general del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, a fin de que apodere a una de sus salas, distinta a la que dictó la sentencia recurrida; CUARTO : E. al imputado E.A.C.O. delP. de costas, por haber sido acogidas sus pretensiones ante esta instancia; QUINTO: Ordena a la secretaría de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”;

  3. que producto del envío realizado por la Corte a-qua fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., la cual fue desapoderada mediante la resolución emitida por el Consejo del Poder Judicial núm. 05-2015, de fecha 9 de febrero de 2015, mediante la cual la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional quedó apoderada para el conocimiento de los expedientes de fondo;

  4. que en base a dicho apoderamiento la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional dictó dos sentencias, la primera sobre extinción, marcada el número 65-A/2015, el 25 de mayo de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal en el proceso seguido en contra del ciudadano E.A.C.O., imputado de violar presuntamente los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en aplicación a las disposiciones legales contenidas en los artículo 148, 149 y 44.11 del Código Procesal Penal, por haber transcurrido el plazo máximo para la duración de este proceso seguido en su contra por los motivos y razones que se han explicado en la estructura considerativa de la presente sentencia; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano E.A.C.O., mediante resolución marcada con el núm. 00044-2011, de fecha 23 del mes de agosto del año 2011, evacuada por la Sexta Sala del Juzgado de Paz especial de Tránsito del Distrito Nacional; TERCERO: En cuanto al señor D.A.E.G., rechaza la declaratoria de extinción en su provecho, por no haberse vencido el plazo máximo de duración del proceso, toda vez que hubo una resolución que dictó rebeldía en su contra en fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2014, interrumpiéndose el plazo de la duración máxima del proceso, reiniciándose con la declaratoria de levantamiento de la rebeldía; CUARTO: Ordena la continuación del proceso, en cuanto al proceso seguido contra el imputado D.A.E.G.”; y la segunda, sobre el fondo del proceso, marcada con el número 65-B/2015, de fecha 25 de mayo de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Dicta sentencia absolutoria a favor del señor D.A.E.G., de generales que constan, por insuficiencia de pruebas vinculantes y además en su acusación la Fiscalía establece que el imputado no fue la persona que generó la causa del accidente por lo que el tribunal lo declara no culpable, de los ilícitos penales, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano señor D.A.E.G., mediante Resolución núm. 00045-2011, de fecha 23 del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011); TERCERO: Compensa las costas del proceso

  5. que la señora D.M.M., en su calidad de madre de la fallecida K.D.H.M., recurrió en apelación la sentencia sobre extinción marcada con el núm. 65-A/2015, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual declaró admisible dicho recurso, siendo objeto de recurso de oposición fuera de audiencia, incoado por el co-imputado E.A.C.O., que fue declarado inadmisible, mediante la resolución núm. 496-SS-2015, el 6 de noviembre de 2015, y se continuó con el conocimiento del fondo del recurso;

  6. que la Corte a-qua emitió la sentencia núm. 019-SS-2016, objeto del presente recurso de casación, el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil quince (2015), por la querellante, la señora D.M.M., debidamente representada por el Dr. A.B.A., en contra de la Sentencia núm. 65-A-2015, emitida en fecha veinticinco
    (25) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
    SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por la recurrente y al entender esta alzada, que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta apreciación de los hechos; TERCERO : Condena a la querellante D.M.M., al pago de las costas penales del proceso, generadas en grado de apelación; CUARTO : Se hace constar el voto disidente del Magistrado R.H.G.P.; QUINTO : Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que la recurrente, por intermedio de su abogado, en su recurso de casación, no enumera los medios en que fundamenta dicho recurso, sin embargo, de la lectura del mismo, se infiere que esta atribuye a la sentencia impugnada, los siguientes vicios:

    1) Desnaturalización de los hechos al endilgarle a la querellante actos en lo que no incurrió ella ni su abogado; 2) excluir al imputado de hacer en solicitudes de aplazamientos soslayando que los abogados de su defensa técnica y los de la compañía aseguradora, actuaban en su nombre y representación cada vez que solicitaban un aplazamiento para que compareciera la querellante. Esto también desnaturaliza los hechos; 3) hacer un cálculo incompleto del plazo de los tres años de duración del proceso al restarle solamente la incomparecencia del imputado o de sus abogados. Esto resulta ilógico. 4) Con todo lo anterior se ha violado la ley, por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 148 y 426 del CPP;
    5) que la Corte a-qua no valoró el conjunto de pruebas, específicamente las actas de audiencia; que hacen suyas las motivaciones brindadas por el voto disidente dado en la Corte a-qua. Que en varias ocasiones la defensa del imputado solicitó el aplazamiento para que compareciera la querellante.
    Que en varias ocasiones el imputado solicitó el desistimiento tácito de la querellante

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    Que conforme al contenido del artículo 44 del Código Procesal Penal, “La acción penal se extingue por: (…)11) Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; 12) Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo; (…)”; estableciendo este artículo las causas de extinción de la acción penal, dentro de ellas, la duración máxima del proceso. Que en ese orden, el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, establece: “La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”; constatando esta Corte que en el caso de la especie, el referido plazo inició en fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil once (2011), la solicitud de imposición de medida de coerción en contra del imputado. Que así las cosas, se hace necesario analizar el alcance y contenido de la disposición legal contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que fija un plazo de duración máxima del proceso, pues esta disposición se deriva del derecho acordado a todo ciudadano de ser juzgado dentro de un plazo razonable, garantía del debido proceso contenida en el artículo 69 numeral 2 de nuestra Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y
    14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Que respecto del plazo razonable, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que “implica un juicio de valor y una conformidad con los principios del sentido común. Siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario…”; de ahí que la exigencia de que las causas judiciales concluyan dentro de un plazo razonable, como uno de los derechos mínimos de los justiciables y correlativamente como uno de los deberes más intensos del juez, no se vincula a una cuestión meramente cuantitativa sino fundamentalmente cualitativa. Que sobre el mismo tema, la Suprema Corte
    de Justicia, mediante Resolución 1920, dictada en fecha 13 de noviembre del año 2003, ha establecido que para determinar si ha habido violación al plazo razonable deben tomarse en cuenta los siguientes criterios: a) Complejidad del caso; b) Gravedad de la pena imponible; c) Gravedad del bien jurídico tutelado; c) La conducta del imputado frente al proceso; e) La negligencia o efectividad de las autoridades en llevar a cabo el proceso; y f) El análisis global del procedimiento. En ese sentido, nos remitimos al contenido de la Resolución No. 2802-2009, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de septiembre del año 2009, la que condiciona la declaratoria de extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, a la verificación de que la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las partes preparatorias o del juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado. Que como se advierte, a fin de determinar si ha habido violación del plazo razonable y establecer el vencimiento del plazo máximo de la duración de un proceso, es necesario tomar en consideración ciertos criterios, y determinar si la imposibilidad de culminar un proceso en el tiempo establecido por la ley, se debe a tácticas dilatorias de las partes del proceso o a la negligencia de los órganos de justicia. Que en ese orden, esta Corte, a fin de determinar la procedencia o no de la extinción dictada por el tribunal a-quo y la correcta o incorrecta aplicación de la Ley, analiza el trascurrir del proceso de que se trata, pudiendo constatar lo siguiente: 1).- Que luego de la imposición de medida de coerción en contra del imputado E.A.C.O., en fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil once (2011), fue iniciado el conocimiento de la audiencia preliminar, fijándose audiencia para el día nueve (09) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), audiencia a la que no compareció el imputado E.A.C.O., y fue suspendida a los fines de citar al imputado, a la compañía aseguradora, a la querellante y a las demás partes, fijándose para el treinta
    (30) del mismo mes y año; 2).- Que en la audiencia de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil doce (2012) estuvo presente el imputado E.A.C.O. y fue aplazada a los fines de citar al querellante, fijándose para el día veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); fecha en la que de igual forma, compareció el imputado E.A.C.O. y fue suspendida a los fines de citar al actor civil, fijando la próxima audiencia para el once (11) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), luego para el 08 de enero del 2013, y 07 de febrero del 2013, audiencias a las que compareció el imputado E.A.C.O., y fueron suspendidas para citar a la parte querellante, fijándose para el día siete (07) del mes de marzo del año dos mil trece
    (2013), fecha en que fue dictada apertura a juicio en contra de los imputados. Que de igual forma, hemos constatado, que luego de dictado auto de apertura juicio en contra de los imputados, fue fijado el conocimiento de la audiencia de fondo para el día quince (15) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), audiencia a la que compareció el imputado E.A.C.O. y fue suspendida a los fines de citar al co-imputado D.A.E.G. y la parte querellante, fijándose el conocimiento del juicio de fondo para el día dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil trece (2013). Que la audiencia fijada para el dieciocho (18) del mes de junio, compareció el imputado E.A.C.O., siendo suspendida la audiencia a los fines de citar al coimputado y a Seguros Pepín, fijándose nuevamente para el veinte (20) del mes de agosto del mismo año, audiencia a la que igualmente compareció el imputado E.A.C.O., y ante la ausencia de la parte querellante, se le otorgó un plazo de 48 horas para que justifique su incomparecencia y se fijo para el día veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), fecha en la que se conoció el fondo del proceso y se dictó sentencia condenatoria en contra del imputado E.A.C.O.. Que en ese sentido, luego de la sentencia de fondo, fue interpuesto un recurso de apelación por el imputado declarado culpable, en virtud de lo cual la Corte apoderada ordenó la celebración de un nuevo juicio, y en el conocimiento de ese nuevo juicio, fueron celebradas trece (13) audiencias, compareciendo el imputado E.A.C.O. a todas y cada una de ellas, suspendiéndose las mismas por razones distintas, no atribuibles a este ciudadano. Que como se observa, el imputado E.A.C.O. ha obtemperado a todos y cada uno de los llamados de la justicia, compareciendo a cada una de las audiencias celebradas durante el inicio del proceso hasta la fecha en que se dictó la sentencia de extinción hoy recurrida, permaneciendo en un estado de inculpación por espacio de tres años y nueve meses, sin que figure en el expediente ninguna constancia de que este ciudadano ha presentado incidentes o pedimentos que pudiéramos entender dilatorios o retardatorios del conocimiento del caso, como se advierte a partir del examen de las piezas que integran el proceso, operando solo una suspensión por ausencia de este imputado y otra por ausencia de su abogado, en contraposición con los numerosos aplazamientos provocados por la incomparecencia de la parte querellante. Que en este punto, debemos hacer referencia a lo argüido por la recurrente, con relación al cálculo incompleto del plazo de la duración del proceso y que en este caso, la irretroactividad de la ley no aplica. Al respecto debe señalar esta Corte, que si bien el plazo de duración del proceso, conforme a la Normativa Procesal Penal vigente, es de cuatro años, esta disposición entró en vigencia en el mes de febrero del año dos mil quince (2015), fecha en la que ya había transcurrido el plazo de los tres años de la duración del proceso, establecido en el Código Procesal Penal anterior. Que así las cosas, y haciendo acopio de lo establecido en nuestra N.S., en su artículo 110, según el cual, la ley solo tiene efecto retroactivo cuando beneficie al sub-judice o cumpliendo condena, y que en ningún caso, la ley puede afectar situaciones establecidas conforme a una legislación anterior; en la especie, ante la no implementación de tácticas dilatorias de parte del imputado y tomando en cuenta que para la fecha en que se amplía el plazo de la duración máxima del proceso, ya habían trascurrido los tres años establecidos en la legislación anterior, considera esta alzada, que el imputado E.A.C.O. no puede ser perjudicado por la implementación de una nueva legislación, máxime cuando ha sido reiterado el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al adoptar la tesis del no plazo, en la que considera que el plazo razonable de la duración del proceso no ha de establecerse de forma precisa, o medirse en unidades de tiempo, sino que ha de examinarse cada caso en particular, tomando en cuenta ciertos criterios de razonabilidad, como son la complejidad del asunto, la conducta del imputado y la diligencia de las autoridades”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de los motivos precedentemente transcritos y que sirvieron como fundamento de la sentencia impugnada, se advierte que la corte a-qua para dictar su decisión, hizo un análisis detallado de las piezas y actuaciones del proceso, indicando la fecha de los diferentes aplazamientos así como su objeto, sin incurrir en la desnaturalización alegada por la recurrente, ya que no atribuye culpabilidad exclusiva a la misma, expresando que los aplazamientos se realizaron para citar en algunas ocasiones a la querellante y en otras al coimputado y la compañía aseguradora, por lo que estos planteamientos deben ser desestimados;

    Considerando, que además, contrario a lo alegado por la recurrente en su planteamiento de que la Corte a-qua hizo un cálculo incompleto del plazo de los tres años de duración del proceso al restarle solamente la incomparecencia del imputado o de sus abogados, la Corte a-qua expresó: en fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil once (2011), fue iniciado el conocimiento de la audiencia preliminar, fijándose audiencia para el día nueve
    (09) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), audiencia a la que no compareció el imputado E.A.C.O., y fue suspendida a los fines de citar al imputado, a la compañía aseguradora, a la querellante y a las demás partes

    ; que más adelante, la corte indica que: “en el conocimiento de ese nuevo juicio, fueron celebradas trece (13) audiencias, compareciendo el imputado E.A.C.O. a todas y cada una de ellas, suspendiéndose las mismas por razones distintas, no atribuibles a este ciudadano”, lo que demuestra que la Corte a-qua tomó en consideración todos los aplazamientos que se produjeron durante el proceso para el cálculo de la extinción, por lo que este planteamiento también carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en virtud de lo anterior, la Corte aplicó correctamente las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, al brindar motivos suficientes y acordes a los planteamientos realizados por el recurrente; por ende, procede desestimar tales alegatos;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M.M., contra la sentencia núm. 19-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2016; cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, confirma dicha decisión; Segundo: Compensa las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    C.A.R.V.S. General

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