Sentencia nº 1078 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1078
Fecha20 Noviembre 2017
Número de sentencia1078
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1078

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.Y.L.R.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral

núm. 048-0066230-8, domiciliada y residente en la calle Los Próceres, casa

núm. 29, J., Bonao, imputada; y Seguros Constitución, entidad

aseguradora; contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00063, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Fecha: 20 de noviembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Bienvenido de J.A.V., en representación de

las Licdas. C.M.C. y C.M.C.P., en representación de

eguros Constitución, S.A., parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

C.F.Á.M., en representación de la parte recurrente,

depositado el 31 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.G.S.V.,

en representación de J.R. y J.S.V., depositado el 21 de

abril de 2016 en la secretaria de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 948-2017, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 22 de mayo de

2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el Fecha: 20 de noviembre de 2017

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que

se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.N.,

    presento acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Yuly Yudelka Lora

    Ramos, por el hecho de haber incurrido en violación a las disposiciones de los Fecha: 20 de noviembre de 2017

    artículos 49-1, 61 a y c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de

    Motor, en perjuicio del hoy occiso J.A.R.S.;

  2. que con motivo de la causa seguida a la ciudadana Yuly Yudelka

    Lora Ramos, por violación a las disposiciones de los artículos 49-1, 61 a y c, y

    65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del hoy

    occiso J.A.R.S., el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala

    núm. II, del municipio Bonao, del Distrito Judicial de M.N., R.D.,

    dictó la sentencia núm. 00013-15, en fecha 10 de junio de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “En el aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable a la imputada Y.Y.L.R., dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, provista de la cédula de identidad y lectoral núm. 048-0066230-8, domiciliada y residente en la calle los Próceres, casa núm. 29, J., teléfono número 809-702-5846, Bonao, municipio de la provincia M.N., por haber infringido las previsiones de los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y c y el 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio del señor J.A.R.S. (fallecido); visto el artículo 338 del Código Procesal Penal, condena a la señora Y.Y.L.R., al pago de una multa de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos oro) a favor del Estado Dominicano, todo ello conforme el grado de responsabilidad parcial atribuida a su persona de un setenta Fecha: 20 de noviembre de 2017

    nos ocupa, atribuyendo a la víctima la responsabilidad de un veinticinco por ciento (25%) en el accidente de referencia; SEGUNDO: Condena a la ciudadana Y.Y.L.R., al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por los señores J.R. y J.S., en calidad de padres del fallecido J.A.R.S.; y la señora Y.S.C., en representación de sus hijos menores de edad J.A., Suleika y Sulenny, hijos del occiso J.A.R.S., en contra de la señora Y.Y.L.R. en calidad de imputada y tercera civilmente responsable, con oponibilidad a la compañía, Seguros Constitución S. A., en calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; CUARTO: En cuanto al fondo, por las razones que obran en el expediente acoge dicha constitución en actores civiles y en consecuencia, condena al ciudadano F.R.J.C., en su calidad de imputada y persona civilmente responsable, por haberse demostrado que con la falta cometida por la misma, se le provocó daño moral y material a las personas hoy constituidas en actores civiles y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que procede que la misma pague la suma total de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos dominicanos) a favor de las víctimas constituidas en actores civiles, divididos como sigue a continuación: a.-La suma de $200,000.00 (Doscientos Mil Pesos dominicanos) a favor del Fecha: 20 de noviembre de 2017

    A.R.S., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida a destiempo de su hijo; b.-La suma de $2000,000.00 (Doscientos Mil Pesos dominicanos) a favor de la señora J.S. en calidad de madre del occiso J.A.R.S., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida a destiempo de su hijo. c.- La suma de $600,000.00 (Seiscientos Mil pesos dominicanos), a favor de la señora Y.S.C., en calidad de madre de los menores de edad J.A., Suleika y Sulenny, todos hijos del fenecido J.A.R.S.; como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su padre; QUINTO: Condena a la ciudadana Y.Y.L.R., en calidad de imputada y tercera civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado concluyente licenciado J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, Seguros Constitución S. A., hasta el límite de la cobertura de la póliza; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    203-2016-SSENT-00063, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Corte de Apelación del Distrito Judicial de la Vega el 23 de febrero de 2015, y

    su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la imputada Y.Y.L.R., y de entidad aseguradora, Seguros Constitución, C por A, representados por C.F.Á.M., abogado privado, en contra de la sentencia penal núm. 00013/2015, de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., Sala 2, en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Condena a la imputada al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, distrayendo estas últimas en provecho del L.. J.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes Y.Y.L.R. y la

    entidad aseguradora Seguros Constitución, por intermedio de su defensa

    técnica, propone como fundamento de su recurso de casación el medio

    siguiente: Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Sentencia contradictoria a fallo anterior. Que la sentencia recurrida se encuentra falta de motivos, ya que no estableció en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados en el recurso de apelación, en el cual se plantea que la recurrente fue condenada por haber violado los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y c, y 65 de la Ley 241 modificado por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, sin haberse probado que la causa generadora del accidente estuviese a cargo de la imputada. Que no se motivó de manera específica lo relativo a que de acuerdo como se demostró en el plenario no se cometió violación alguna a las disposiciones de la Ley 241, ya que la imputada actuó dentro de los parámetros establecidos en la normativa, la Corte lo que hizo fue asumir la postura del a-quo y ratificarla en todas sus partes sin fijar su propio criterio, pues no dio motivos para su confirmación. Que por otra parte no entendemos el fundamento tomado por la Corte a-qua para confirmar la indemnización impuesta mediante la sentencia núm.00013-2015, por lo que no logramos percibir el sostén legal y probatorio que ponderó para corroborar la indemnización por la suma de Un Millón de Pesos, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a cómo sucedió el accidente, es por esa razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    1) Que del estudio hecho a los fundamentos jurídicos Fecha: 20 de noviembre de 2017

    manera que lo hizo, es posible observar que, contrario a lo sostenido por el impugnante, del contenido de las declaraciones de los testigos de la acusación, sí fue posible atribuirle a la imputada Y.Y.L.R., la falta eficiente que produjo la colisión. Veamos, mediante la prueba testimonial ofrecida por los testigos de la acusación, en la persona de los nombrados F.A.A. y Y.M.F.E., fue posible conocer que, el accidente en cuestión aconteció el 19 de febrero de 2011, en horas de la tarde, que la hoy imputada se disponía a entrar a la calle D. (que es una vía principal) saliendo de la entrada que da acceso al barrio C.R., al lado del Centro Médico Materno Infantil (que es una vía secundaria), y al intentar hacerlo no visualizó que en sentido contrario se desplazaba en su motocicleta la hoy víctima del caso, J.A.R.S., quien maniobra intentando evitar la colisión con la yeepeta, colisiona con otra motocicleta en vía contraria, y como quiera es embestido, ya en el suelo, por el vehículo conducido por la hoy imputada. Ambos testigos son coherentes y precisos en manifestar que la colisión se produce como consecuencia de la entrada brusca e intempestiva, desde una vía secundaria a una principal, de parte de la hoy procesada Y.Y.L.R., pues quedó demostrado que es evitando colisionar con su vehículo, que la motocicleta choca primero con otra motocicleta y después es embestida por el vehículo de la imputada. Lleva razón la defensa cuando aduce que la imputada no colisionó directamente con la víctima, pero sí originó la falta eficiente que produjo la tragedia, ya que la causal del accidente no es otra que la entrada descuidada e imprudente de su parte, cuando Fecha: 20 de noviembre de 2017

    sin anteponer del deber de cuidado que le era menester. Obviamente, no se es solo responsable de la falta generadora de un accidente de tránsito, por colisionar directamente con otro vehículo de motor. La imputada incurrió en una conducta culposa por entrar a una vía principal, sin previamente haber tomado cuantas medidas preventivas eran de lugar para evitar un accidente, ello independientemente de que la víctima no colisionara su vehículo con el suyo, y la prueba de su descuido no solo descansó en la declaración de dos testigos, sino también en el aporte de una grabación fílmica donde se puede observar cuando ella entra a tomar la vía y las consiguientes consecuencias producidas; 2) así las cosas, la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas sometidas al contradictorio, en especial las pruebas testimoniales y la audiovisual, le permitió a la Juez a-quo llegar a la firme convicción de que la imputada Y.Y.L.R., fue quien con su manejo imprudente y descuidado, produjo la falta eficiente que causó el accidente. En cuanto al rol desempeñado por la víctima al momento de ocurrir la tragedia, a la luz de la credibilidad y coherencia de las declaraciones de los testigos aportados por la acusación, a la víctima se le atribuyó una falta, consistente en el exceso de velocidad, mismo que no le permitió maniobrar adecuadamente para evitar la colisión, pero del mismo modo, la a-quo consideró que el 75% de la falta fue cometida por la imputada, habida cuenta de que si hubiese sido más prudente en el manejo y conducción de su vehículo de motor, no se produce el accidente; 3) que en cuanto a las indemnizaciones civiles otorgadas a las víctimas, la Corte considera que la juez a-quo, al Fecha: 20 de noviembre de 2017

    acordados a las víctimas, lo hizo tomando en consideración el grave perjuicio moral experimentado por cada uno de ellos. En total la indemnización ascendió a la suma de Un Millón de Pesos (RD1,000,000.00), para ser distribuidos de la siguiente manera: a) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de los padres del occiso J.R. y J.S. divididos en partes iguales; la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de los menores J.A.S. y Sulenny, hijos menores del occiso J.A.R.S., como reparo moral por la pérdida de su padre. Como queda evidenciado, las indemnizaciones concedidas no fueron desproporcionales ni irrazonables, todo lo contrario se ajustan adecuadamente a la gravedad del daño causado, por lo que en esas condiciones procede su ratificación; 3) en virtud de lo analizado y ponderado, resulta factible entender que la sentencia atacada cuenta con una correcta motivación de los hechos, donde están plasmadas las pruebas aportadas por quienes detentaban el arma de la acusación, el valor de las mismas, su alcance, su suficiencia, idoneidad y utilidad, donde se realiza una subsunción adecuada de los hechos al derecho, siendo evidente que en esas condiciones la juzgadora tuteló de manera proporcionada los derechos y garantías previstas en la Constitución y leyes adjetivas, a favor de todos los actores del proceso, por lo que procede confirmar en todas sus partes, la decisión intervenida;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 20 de noviembre de 2017

    que la sentencia recurrida se encuentra falta de motivos, ya que no estableció

    la causa generadora del accidente estuviese a cargo de la imputada, que la

    Corte lo que hizo fue asumir la postura del a-quo y ratificarla en todas sus

    partes sin fijar su propio criterio, pues no dio motivos para su confirmación.

    Que por otra parte no entendemos el fundamento tomado por la Corte a-qua

    para confirmar la indemnización impuesta mediante la sentencia de primer

    grado; por lo que no logramos percibir el sostén legal y probatorio que

    ponderó para corroborar la indemnización por la suma de Un Millón de

    pesos, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a cómo sucedió el

    accidente, es por esa razón que consideramos dicha suma desproporcionada y

    sin ningún soporte legal probatorio;

    Considerando, que en cuanto a la falta de motivos invocada en un

    primer aspecto del único medio del recurso que se analiza, del examen de la

    sentencia recurrida se aprecia que contrario a lo esbozado por dicha parte en

    el presente recurso de casación, la Corte motivó adecuadamente su decisión,

    y al analizar dicha alzada la sentencia del tribunal de juicio constató que

    dicho tribunal identifica la infracción atribuible a la encartada al introducirse

    desde una vía secundaria a una principal, sin tomar la debida precaución; por

    tanto, al constatar la Corte que la imputada transitaba de manera

    imprudente, y ofrecer los motivos que sustentan dicha afirmación, se Fecha: 20 de noviembre de 2017

    desestima el alegato sobre la falta de motivación en cuanto a este aspecto;

    Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del único medio, en lo

    atinente a la falta de motivación respecto del monto indemnizatorio, la Corte

    ofreció los motivos pertinentes y suficientes que justifican su decisión, así

    como el monto impuesto por dicha Corte, atendiendo a que ha sido juzgado

    que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la

    magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los montos de las

    indemnizaciones, es a condición de que éstas sean razonables y se encuentren

    plenamente justificadas; lo que ha ocurrido en la especie; por consiguiente,

    procede desestimar el aspecto analizado, y consecuentemente el presente

    recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a J.R. y J.S.V. en el recurso de casación interpuesto por Y.Y.L.R. y Seguros Constitución, contra la sentencia núm.203-2016-SSENT-00063, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena a la recurrente Y.Y.L.R. al pago de las costas del proceso, distrayendo las civiles en provecho del L.. J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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