Sentencia nº 1246 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.
Número de sentencia | 1246 |
Número de resolución | 1246 |
Fecha | 27 Diciembre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 27 de diciembre de 2017
Sentencia núm. 1246
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Presidente; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la
secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017,
174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por F.C.P.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.
065-0020930-6, domiciliado y residente en la calle C.A.D., núm. 28,
ciudad de Samaná, tercero civilmente responsable, contra la sentencia núm. 334-Fecha: 27 de diciembre de 2017
SSEN-626, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de octubre de 2016, cuyo
dispositivo ha de copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. E.A.C.M., en representación de Francisco
Cortorreal Paredes, tercero civilmente responsable y parte recurrente, en la
presentación de sus alegatos y conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Francisco
Cortorreal Paredes, a través del L.. E.A.C.M.; interpone y
fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de la Corte
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 23 de
noviembre de 2016;
Visto el escrito de contestación del recurso de casación precedentemente
descrito, suscrito por el Licdo. P.A.H.C., en
representación de J.L.C. y J.C.S.A., Fecha: 27 de diciembre de 2017
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de diciembre de 2016;
Visto la resolución núm. 2525-2017, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia del 23 de junio de 2017, mediante la cual se declaró
admisible el recurso de casación, incoado por F.C.P., en
cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 18 de septiembre de
en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron,
decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los
treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y
242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales
en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación
se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución
3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de Fecha: 27 de diciembre de 2017
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el F.A., con asiento en la Procuraduría Fiscal de Tránsito,
Sala 3, Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 2 de diciembre de 2013, presentó
acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de D.M.
la Cruz, por los hecho siguiente: “Que en fecha 29 de marzo de 2013, a las 7:00
P.M., mientras se encontraba el señor D.M. de la Cruz, transitando de manera
temeraria y atolondrada, en un vehículo tipo autobús, marca Hyundai, modelo 1998, color
placa P01240, chasis KMJWWH7BPWU062267, de Oeste-Este, en el autobús
mencionado, en la carretera V., Punta Cana, específicamente frente a la
Farmacia Verón, de la comunidad de V., fue hacer un rebase en el cual impacto a los
señores J.L.C. y J.C.S., quienes transitaban de Este–Oeste en
motocicleta, marca S., color negro, sin placa, propiedad del señor J., que se
desempeñaba en ese momento como motoconcho y J.C. como pasajero, al momento
del accidente, donde el señor J. resultó con fractura en el brazo izquierdo y J.C.
fractura de femur derecho, según certificados médicos legales, el señor D. resultó
ileso, el autobús resultó con daños en el guardalodos delantero izquierdo y la motocicleta la
frontal destruida”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica
establecida en los artículos 49 letra c, 50 letra a y 65 de la Ley núm. 241,
modificado por la Ley núm. 114-99; Fecha: 27 de diciembre de 2017
-
que el 7 de agosto de 2014, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del
Municipio de Higuey Distrito Judicial de La Altagracia, S.I., emitió la
resolución núm. 00031/2014, mediante la cual admitió de manera total la
acusación presentada por el ministerio público, en contra de D.M. de
Cruz, por presunta violación a los 49 literal c y 65 de la Ley núm. 241, sobre
ánsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio
del señor J.L.C. y J.C.S.A.;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Juzgado
Paz Especial de Tránsito del Municipio de Higuey, S.I., el cual dictó
sentencia núm. 192-2016-00006, el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo reza:
PRIMERO: Declara al imputado ciudadano D.M. de la Cruz, de generales que constan, culpable de violar los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de J.L.C. y J.C.S.A.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional y la virtud de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto a las siguientes reglas: a) prestar servicio o trabajo comunitario por espacio de ochenta (80) horas en el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Higuey; b) acudir a cinco (5) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); c) residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicar de inmediato cualquier cambio de domicilio al Juez de Ejecución de la Pena; advirtiendo al Fecha: 27 de diciembre de 2017
imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; SEGUNDO: En cuanto a las costas penales, condena al imputado D.M. de la Cruz al pago de las costas del presente proceso; TERCERO: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil, condena al ciudadano D.M. de la Cruz, solidariamente con el señor F.C.P., responsables civilmente, al pago de una indemnización de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) por los daños sufridos por el actor civil, el señor J.C.S.A.; y la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) por los daños sufridos por el actor civil, el señor J.L.C.; CUARTO: Condena a los señores F.C.P. y D.M. de la Cruz, al pago de las costas procesales, a favor y provecho de los abogados concluyente; QUINTO: La lectura de la presente resolución vale notificación para los fines de lugar correspondientes, la cual podrá ser recurrida por las partes que no estén conforme acorde al artículo 416 del Código Procesal Penal Dominicano en el plazo de veinte (20) días mediante escrito motivado a partir de la notificación según el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15
;
-
que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el tercero
civilmente responsable, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro
de Macorís el 21 de octubre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha uno (1) del mes de junio del año 2016, por el Licdo. E.C.M., abogado de de los tribunales de la Fecha: 27 de diciembre de 2017
República, actuando a nombre y representación del señor F.C.P., contra la sentencia núm. 192-2016-00006, de fecha nueve (9) del mes de marzo del año 2016, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higuey, S.I., cuyo dispositivo aparece copiado en la parte interior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y de las civiles del proceso con distracción de las últimas a favor y provecho del abogado de la parte civil L.. P.A.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su abogado
representante, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:
“Único Medio: I. manifiesta de la sentencia impugnada, así como sentencia manifiestamente infundada”;
-
Fundamento del recurso, un primer aspecto, en síntesis:
Aspecto penal: Que nos encontramos en las páginas 8 y 9 de la sentencia atacada, donde los jueces a-quo desnaturalizan los hechos y distorsiona las pruebas al indicar el exceso de velocidad, manejo temerario y que el testigo aportado, resultó creíble al tribunal, craso error, pues el vehículo conducía por el imputado D.M. de la Cruz, estaba parado desmontando pasajeros y cuando decide continuar la marcha es que se produce el siniestro, que como puede observarse fue responsabilidad del conductor de la motocicleta que viajaba con un pasajero llevando además una goma, lo que es evidente Fecha: 27 de diciembre de 2017
limitaba al conductor de la motocicleta a maniobrar con propiedad. Que al dar por hecho cierto la teoría del caso presentado por el ministerio público, la Corte a-qua, yerra completamente en sus consideraciones y desnaturaliza los hechos sobre todo cuando dicen que el conductor viajaba a exceso de velocidad, y es un hecho controvertido que el conductor del autobús iba a una velocidad moderada como se dijo en el párrafo anterior, por lo que el exceso de velocidad no pudo haber estado presente. Que al dar por hecho cierto la teoría del caso presentado por el ministerio público, la Corte, yerra completamente en sus consideraciones y desnaturaliza los hechos, sobre todo cuando no dice que el conductor de la motocicleta viajaba con un pasajero y llevando una goma en medio de ambos, que esa circunstancia fue la causa generadora del accidente. Que son hechos no controvertidos y probados que el accidente de que se trata fue provocado única y exclusivamente por la falta de la víctima, que sale en un vehículo de motor desprovisto de licencia de conducir para ello, sin casco protector y para colmo a velocidad inimaginable en la zona urbana. Que como se puede observar de una simple lectura de la sentencia atacada, se advierte que la juez del tribunal de primer grado, ni los jueces de la corte a-qua para condenar al imputado D.M. de la Cruz, no hicieron uso del ejercicio de la valoración probatoria y los hechos probados para establecer la calidad y legalidad de las pruebas que sirven para evidenciar el hecho y como tal no elaboraron un concepto lógico, claro, preciso de cómo ellos percibieron el hecho y su responsable
;
Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo la Corte A-qua dio
por establecido lo siguiente:
“Contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Tribunal a-quo al Fecha: 27 de diciembre de 2017
hacer el ejercicio de la valoración de las pruebas estableció lo siguiente: En este sentido, debido a la corroboración de cada uno de los medios de pruebas aportados en el aspecto penal, este tribunal ha podido determinar como causa generadora del daño, el exceso de velocidad y manejo de manera imprudente, realizado por el señor D.M. de la Cruz provocando, de manera exclusiva, el daño consistente en fractura de femur derecho sometido a cirugía, como indica el certificado médico a cargo del señor J.C.S.A. y fractura desplazada del hombro del brazo izquierdo, con respecto al señor J.L.C., lesiones que son curables, con respecto al primero, en un plazo de 12 a 18 meses y 12 a 14 meses, respectivamente. Dicha conducta realizada por el imputado, se encuentra tipificada en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, específicamente en el artículo 65, el cual establece la sanción con respecto al manejo de manera imprudente y atolondrada, lo cual fue verificado debido a la acción realizada por el imputado al momento de encontrarse conduciendo; y el artículo 49 literal c, toda vez que con su actuación ha provocado lesiones curables en un plazo mayor de 6 meses. Que lo previamente expuesto implica que la conducta del individuo es típica al violentar una disposición penal, asimismo podemos determinar que esta es antijurídica al no concurrir causas justificativas de su conducta, pues la misma no se encontraba en el cumplimiento de un deber, estado de necesidad, ejercicio de un derecho o legítima defensa, realizando una acción que transgredan el orden social y vulnera la norma vigente, a transitar con un manejo temerario por la vía pública, cuando esto se encuentra prohibido”;
Considerando, que de conformidad con los legajos que conforman el
proceso que nos ocupa y al parágrafo anteriormente transcrito se evidencia que la
a-qua ha decidido de acuerdo al conjunto de pruebas y razones que le han Fecha: 27 de diciembre de 2017
servido como elementos de convicción para fundamentar su decisión, por lo que
se incurrió en las violaciones denunciadas, ya que la sentencia se encuentra
basada en los documentos y testimonios aportados, los que les han parecido a los
consistentes, claros, precisos y sin contradicciones, por lo que procede
rechazar el presente alegato;
Considerando, que continua el recurrente su queja estableciendo que el
accidente fue provocado por la falta exclusiva de la víctima, quien salió en un
vehículo de motor desprovisto de licencia de conducir, sin casco protector y a
velocidades inimaginables en zona urbana;
Considerando, que establece el artículo 49 parte in fine de la Ley núm. 241,
modificada por la Ley núm. 114-99, que: “La falta imputable a la víctima del accidente
eximirá de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que a esté le sea
imputable alguna falta”; por lo que la falta de documentación por parte de la
víctima no exime de responsabilidad al imputado D.M. de la Cruz, en
presente accidente de tránsito, por lo cual no es de lugar el reclamo presentado
por el recurrente;
-
Continua el recurrente un segundo aspecto dentro de su único medio del
recurso, estableciendo, que: Fecha: 27 de diciembre de 2017
“Aspecto civil: Que yerran los jueces de la Corte a-qua, cuando condena de manera solidaria al señor F.C.P., por ser supuestamente el guardián de la cosa que alguien completamente ajeno a él puso en movimiento, ya sea de manera torpe o no, eso no viene al caso. Que ni el juez de primer grado, ni la Corte a-qua, especifican cual es el canon legal utilizado para condenar solidariamente al recurrente, pues si lo hizo en virtud de lo dispuesto por la parte inicial del artículo 1384 del Código Civil, el cual no le es aplicable, debió especificarlo, decirle al demandado, por qué razón lo estaba condenando. De este análisis es evidente que la aplicación del artículo 1384 párrafo primero, supone que el baño es el resultado del hecho de la cosa y comprende la participación activa de esta y no la manipulación del hombre, que dicho de otra forma, los daños ocasionados en accidentes de vehículo de motor, no son producidos por el hecho de las cosas inanimada, sino por las acciones de quienes los conducen; por tanto bajo ese presupuesto, la responsabilidad no es una consecuencia de la condición de guardián, sino del hecho del conductor y es ese conductor a quien el demandante debió poner en causa por su hecho personal. Que es un principio general, que quien reclama un derecho en justicia, no solamente tiene que alegarlo, sino además probarlo, “Actori incumbit probario”, principio contenido en el artículo 1315 del Código Civil esgrimido por el demandante, pero en el caso de la especie, el demandado no ha probado que el hecho generador del accidente haya sido la cosa por la cosa misma, sino, que ha establecido el mismo demandante, que el accidente se produjo con el manejo de un vehículo de motor, muy especialmente por una persona que manipulaba la cosa imprudentemente, pero que esa persona no era demandado, F.C.P.. Que en el caso que nos ocupa es evidente que ni el honorable juez de primer grado, ni la corte a-qua, establecieron en qué consistía la culpa, pues no se hizo uso del ejercicio racional para establecer la causa efectiva y generadora del Fecha: 27 de diciembre de 2017
accidente, por lo que dicha magistrada debió especificar qué dejando de lado que la culpa es un requisito fundamental de la responsabilidad delictual y cuasidelictual. En ningún momento, se estableció que entre el conductor del autobús tuviera algún tipo de relación, con el señor F.C.P., dejando la Corte a-qua la relación de comitencia a preposé, en un limbo y esa es una falencia que no sobrevive a la sana critica, máxime cuando el tercero civilmente demandado aportó al proceso un acto de venta bajo firma privada de fecha 15 de mayo del año 2005, con lo que se prueba que no tenía el ciudadano y la guarda de la cosa que alguien más. Por otra parte, en lo que respecta al monto de la indemnización acordado, la juez no establece porque otorgó el monto a título de indemnización de Novecientos Mil Peos (RD$900,000.00) suma en exceso exorbitante. Que en el caso que nos ocupa la indemnización resultan irracionales deviniendo en infundada la decisión; que sobre este aspecto y lo que señaló el Juez de Primer Grado, que ni siquiera mencionan los jueces de la corte a-qua, es indudable que hay una ilogicidad en cuanto a los montos acordados”;
Considerando, que en su medio el recurrente F.P.P.
que al momento de ocurrir el siniestro que nos ocupa, el vehículo
generador del mismo no estaba bajo su guarda, ya que lo había vendido en fecha
15 de mayo de 2005, y el accidente fue en fecha 29 de marzo de 2013;
Considerando, que la venta del vehículo no es de lugar hasta tanto no se
procedido al registro del acto de venta, el cual de conformidad con lo
establecido por la Corte fue realizado en fecha 19 de marzo de 2014, en el registro Fecha: 27 de diciembre de 2017
que es a partir de cuándo adquiere fecha cierta, que sumado a esto el
traspaso que da derecho sobre al vehículo proviene de la Dirección General de
Impuestos Interno, la cual expidió certificación dejando por sentado que el
traspaso concerniente al acto de venta del vehículo fue el 19 de marzo de 2014, de
cual se infiere que el recurrente es el propietario de dicho vehículo y por
consiguiente la presunción de comitencia es contra éste, ya que en los casos de
accidente de tránsito existe la solidaridad de pleno derecho entre el propietario
vehículo causante del accidente y el conductor del mismo; lo que al ser
condenado al pago de una indemnización, el juez a-quo hizo una correcta
aplicación de la ley, en consecuencia procede el rechazo del medio analizado;
Considerando, que ya por último establece el recurrente la imposición de un
monto indemnizatorio exorbitante; es de lugar establecer, que los jueces del fondo
gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios
recibidos, y la fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte
perjudicada, sustentado en la apreciación de los hechos y elementos de prueba
depositados a tales fines; que en la especie fueron depositados sendos certificados
médicos que hacen constar la dimensión del daño y el posible plazo de curación,
cuales conforman el sustento del monto indemnizatorio impuesto a favor de
las víctimas y que ha razón de esta alzada resultan pertinentes y proporcionales; Fecha: 27 de diciembre de 2017
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por el
recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;
Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución
296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente
decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del
S.P. de Macorís, para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla
total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a los señores J.L.C. y J.C.S.A. en el recurso de casación interpuesto por F.C.P., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-626, dictada por la Cámara Fecha: 27 de diciembre de 2017
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.C.P.; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;
Tercero: Condena al pago de las costas del proceso a favor y provecho del L.. P.A.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, así como a las partes envueltas en el proceso.
(Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.