Sentencia nº 1257 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1257
Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución1257
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1257

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S. asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, año 174º de la

Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.S.R.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 031-0257285-5, domiciliado y residente en la calle 47, casa núm. 6, detrás Fecha: 27 de diciembre de 2017

203-2016-SSEN-00136, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de La Vega el 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo

aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por la Licda. Bienmel F.

Suárez, defensoras públicas, otorgar sus calidades en representación de la

parte recurrente, P.S.R.; en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

B.F.S.P., defensora pública, en representación de Pedro Santiago

Reyes, imputado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de junio de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.C.P.R.,

actuando a nombre y representación de J.A.R.M.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de junio de 2016;

Visto la resolución núm. 4151-2016 dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para

conocerlo el 20 de marzo de 2017; Fecha: 27 de diciembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado, y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales

refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como

los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren son hechos constantes los siguientes:

  1. El 18 de febrero de 2015, J.A.R.M. presentó una

    acusación penal privada con constitución en actor civil ante la Tercera Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en

    contra de P.S.R., por presunta violación al artículo 66 de la Ley

    2859, sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00;

  2. Apoderado el indicado tribunal para el conocimiento del caso dictó

    sentencia sobre el fondo del asunto el 18 de noviembre de 2015, cuya parte

    dispositiva dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, la acusación Fecha: 27 de diciembre de 2017

    penal privada con constitución en actor civil interpuesta por J.A.R.M., a través de su abogado Licenciado J.C.P.R., por haberlo hecho conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de desistimiento interpuesta por la defensa técnica del imputado P.S.R., en aplicación al artículo 118 y 32 del Código Procesal Penal, ya que la acción privada se ejerce con la acusación de la víctima representada por su representante legal y a la vez el acusador privado hizo presencia ante este tribunal; TERCERO: Excluye como medio probatorio los cheques núms. 8561, 8006 y 8005, en virtud que el acusador privado no pudo probar el aval, en virtud de que el aval es un acto jurídico, cambiario, unilateral y completo que se comporta como un negocio abstracto el cual el acusador privado no depositó acta de matrimonio para avalar que la señora F.A. es su esposa, así también certificación del Banco BHD que determine que el imputado P.S.R. tiene la indicada cuenta común; CUARTO: Excluye como medio probatorio los cheques núms. 0471 de fecha 16 de marzo de 2014, 8469 de fecha 26 de mayo de 2014 y el 8468 de fecha 26 de abril de 2015, por los dos primeros haber sido protestados fuera del plazo establecido ene l artículo 29 de la Ley 2859, modificado por la Ley 62/2000 sobre cheques, y el cheque núm. 8468 se excluye, ya que es contradictorio que el protesto se haya realizado antes de la emisión del cheque; QUINTO: Declara culpable al imputado P.S.R. de violar el artículo 66 de la Ley 2859 modificada por la Ley 62/2000, sobre Cheques, por emitir el cheque núm. 8464 de fecha 26 de enero de 2015, sin la debida provisión de fondos y sin hacer los depósitos no obstante haberle notificado el protesto de cheque núm. Fecha: 27 de diciembre de 2017

    122/15 y el acto núm. 180/15 de no depósitos de fondos sin que el mismo obtemperara el cumplimiento de su compromiso y por consiguiente condena a una multa por el monto del cheque de doscientos setenta y seis mil doscientos cincuenta pesos (RD$276,250.00) más el pago de las costas penales y seis (6) meses de prisión correccional”;

  3. A raíz del recurso de apelación incoado por el imputado, intervino la

    decisión ahora impugnada, sentencia núm. 203-2016-SSEN-00136, dictada por

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

    Vega el 13 de abril de 2016, cuyo fallo se transcribe a continuación:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado P.S.R., representado por B.F.S.P., contra la sentencia núm. 00086/2015 de fecha 18/11/2015, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a P.S.R. al pago de las costas civiles de esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelacion, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente invoca el siguiente medio de casación: Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Único medio: Sentencia manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del medio antes transcrito el recurrente

    aduce lo siguiente:

    Único Motivo del recurso: Sentencia manifiestamente infundada. Al a Corte se le planteó que la decisión del tribunal de primer grado era susceptible de impugnación toda vez que el querellante presentó como elemento de prueba para sustentar su pedimento el protesto de cheques marcado con el número 141-2015 de fecha diez (10) del mes de febrero de 2015. El referido protesto fue instrumentado en contra de siete (7) supuestos cheques emitidos por mí patrocinado, sin embargo con los cheques marcados con los números 8561, 8006 y 8005, estaban firmados por la señora F.A. y no por el imputado señor P.S.R., en virtud de que el acusador privado no pudo probar el aval, en este caso la constancia de que la referida señora poseyera una cuenta común con mi representado o al menos un acta de matrimonio que demostrase un vinculo con este, por lo que siendo así las cosas la magistrada procedió a excluir los referidos cheques. De igual manera con respecto a los cheques números 0471 de fecha 16de marzo de 2014 y el 8469 de fecha 26 de mayo de 2014, fueron excluidos por haber sido protestados fuera de plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 2859, puesto que ya habían transcurrido más de once (11) meses, de igual manera el cheque núm. 8468 de fecha 26 de abril de 2015, también fue excluido puesto que es contradictorio que el protesto se haya realizado antes de la emisión del cheque. Analizando lo anterior se puede colegir que el protesto de cheques, Fecha: 27 de diciembre de 2017

    nulidad que de modo alguno podía dar al traste con la condena del imputado. Debido a que el propio tribunal decide excluir seis (6) de los cheques protestados precisamente por la inobservancia o incumplimiento del plazo que ha previsto el legislador, lo que nos lleva a reflexionar con respecto a la procedencia o no de protestar siete (7) cheques de manera conjunta, situación esta que entendemos no es procedente, tomando en consideración de que se tratan de cheques emitidos en diferentes fechas por lo que a los fines de salvaguardar el plazo para protestar entendemos que lo pertinente es que se haya realizado la misma cantidad de protestos que de cheques. Ante este planteamiento la honorable Corte de Apelación en la página siete de la sentencia hoy atacada establece que esta situación, no era impedimento para que el protesto no fuera utilizado para el cheque núm. 8464 sobre el cual fue declarado culpable el imputado, puesto que el cheque fue protestado dentro del plazo; sin embargo el Tribunal no da respuesta a nuestro planteamiento, dado a que solo se limita a repetir lo señalado por la Juez de Primer Grado y no así a nuestro argumento, sustentado en la inaplicación de un protesto de cheque utilizado con respecto a siete cheques de los cuales seis carecían de valor. Con respecto al segundo motivo planteado de la falta de motivación de la sentencia toda vez que como defensa técnica solicite que en caso de que el tribunal entienda que existe algún tipo de responsabilidad penal atribuible al imputado proceda a acogerla disposición del artículo 341 del Código Procesal Penal que se refiere a la suspensión condicional de la pena a los fines de que el señor P.S.R. realice labores no remuneradas en la Cruz Roja de Santiago de los Caballeros. Sin embargo pese a que se trató de un pedimento formal, la Magistrada no Fecha: 27 de diciembre de 2017

    estableció en la sentencia si acogía o rechazaba nuestra solicitud, sobre todo porque el imputado no ha sido condenado con anterioridad haciendo caso omiso al planteamiento realizado por la defensa técnica del imputado, por lo que se evidencia a todas luces porque en la parte dispositiva de la decisión tampoco hace referencia, por lo que esta postura vulnera el artículo 24 del Código Procesal Penal que se refiere a la motivación de las decisiones. La Corte con relación a este motivo demuestra una falta de fundamentación impresionante, tomando en consideración que plantea que, si bien el juez no le dio contestación a la petición de suspensión condicional de la pena solicitada por la defensa de manera expresa lo hizo al momento de acoger la solicitud de condenación a prisión, imponiéndose una pena de seis (6) meses con lo anterior la Corte admite que ciertamente existió una falta de motivación por parte de la Juez, pero la justifica bajo el rotundo absurdo, porque el hecho de que la juez haya admitido sentencia condenatoria no significa de modo alguno que haya dado respuesta a la solicitud de suspensión. La Corte al percatarse de la vulneración del artículo 24 del Código Procesal Penal, debió impugnar la decisión o en su defecto acoger el pedimento de suspensión, puesto que como planteamos anteriormente la única manera en la que un juez se legitima es mediante una motivación suficiente que dé respuesta a todas las partes, acerca de la decisión que ha tomado”;

    Considerando, que frente al primer argumento planteado, contrario a lo

    sostenido por el recurrente, la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone

    de manifiesto que para la alzada confirmar lo decidido en primer grado, Fecha: 27 de diciembre de 2017

    respecto del pronunciamiento de la condena por violación a la ley de Cheques

    estableció que el acto de protesto cumplía con los requisitos legales exigidos

    para hacerse valer en justicia; que la circunstancia de que el tribunal de juicio

    haya excluido del proceso varios cheques por haber sido protestados fuera del

    plazo correspondiente no convertían el acto de protesto en irregular, sino que

    el mismo surtía todos sus efectos respecto del cheque que no había sido

    excluido y que sirvió para el sustento de la condena; de donde se extrae que la

    Corte a-qua satisfizo sus requerimientos, sin que se advierta vulneración a

    algún precepto de tipo legal o constitucional, sino que, por el contrario, la

    alzada justificó con motivos suficientes y pertinentes lo que dispuso; lo que

    conlleva al rechazo de este alegato;

    Considerando, que en relación al segundo alegato hemos advertido que la

    sentencia impugnada contiene la respuesta sobre el planteamiento relativo a la

    suspensión condicional de la pena instaurado en el artículo 341 del Código

    Procesal Penal, estableciendo que los juzgadores, de forma implícita,

    rechazaron la solicitud al imponer una prisión de 6 meses por entender que

    era la sanción que se correspondía con los hechos juzgados; no obstante cabe

    resaltar que ello es una cuestión facultativa que escapa al control de la

    casación, por ser una apreciación propia de los jueces del fondo, a menos que

    se incurra en violación al principio de legalidad, lo que no ocurre en la especie;

    y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Dominicano, mediante el Fecha: 27 de diciembre de 2017

    fundamento jurídico de su sentencia TC/0387/16, relativa al alcance del

    recurso de casación; todo lo cual conlleva a rechazar este alegato;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisface las

    exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano

    en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de

    apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y

    precisa cómo ha valorado la sentencia apelada y su fallo se encuentra

    legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas

    adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

    cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista

    vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede rechazar el

    recurso de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.A.R.M. en el recurso de casación interpuesto por P.S.R., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00136, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de abril de 2016; cuyo dispositivo se copia en parte anterior a la presente decisión; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Segundo: Rechaza el indicado recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega;

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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