Sentencia nº 1235 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1235
Fecha18 Diciembre 2017
Número de resolución1235
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1235

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de

diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.E.D.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0323310-2, domiciliado y residente en la calle B., núm. 208-1,

del sector de Ciudad Nueva, Distrito Nacional, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 035-SS-2017, dictada por la Segunda Fecha: 18 de diciembre de 2017

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6

de abril de 2016, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor J.E.D., dar sus calidades, quien dijo ser

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0323310-2, domiciliado y residente en la calle Las Caricias, núm.

8, del sector de Ciudad Nueva, Distrito Nacional, parte recurrente;

Oído al Dr. F.D.R., en representación del recurrente

J.E.D., en la presentación de sus alegatos y conclusiones;

Oído al Licdo. R.R., en representación de los Licdos. Juan

Carlos Núñez Tapia y C.G., parte recurrida, expresar sus

alegatos;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de

V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Julio

Ernesto Durán, a través del L.. F.D.C.R.. Fecha: 18 de diciembre de 2017

interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la

secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, en fecha 8 de mayo de 2017;

Visto la resolución núm. 2851-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia del 23 de junio de 2017, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.E.D.,

en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 25 de

septiembre de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Fecha: 18 de diciembre de 2017

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del

    Distrito Nacional ante la Casa del Conductor, en fecha 21 de mayo de 2013,

    presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de

    J.E.D. y J.A.C.H., por los hecho

    siguiente: “Siendo aproximadamente las 16:10 del día 3 de febrero de 2013,

    mientras el señor J.E.D., conducía el vehículo tipo J., marca

    Hyunday, año 2005, color rojo, placa núm. G153142, chasis núm.

    KM8SC73E75U027210, asegurado en la General de Seguros, póliza núm. 173395,

    la cual vence 24/04/2013, propiedad de A.A.N.G., por la calle

    M.T., esquina J. de M., Distrito Nacional, en dirección Norte-Sur,

    no tomó las precauciones de lugar e impactó en el lado lateral derecho y frontal el

    vehículo tipo carga, marca Toyota, año 2003, color gris, placa L270018, chasis

    núm. 5TEGM92N83Z52163, asegurado en Seguros Pepín, póliza núm. 051-2499508, vence en fecha 01/12/2013, conducido por el señor José Alberto Chalas

    Hernández, asimismo, hago constar que el menor H.M.G.,

    caminaba por la acera ubicada donde ocurrió el referido accidente de tránsito, Fecha: 18 de diciembre de 2017

    resultó lesionado, de conformidad con el certificado médico legal núm. 0380, de

    fecha 22/02/2013, emitido por la Dra. R.A.S., provista del

    Exequátur núm. 10917, el cual certifica lesiones permanentes”; dando a los

    hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 49-D,

    61, 65 y 103 numeral 3, de la Ley núm. 241 de Tránsito de Vehículo de

    Motor;

  2. que el 4 de marzo de 2016, la Primera Sala del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 007-2014, mediante la cual admitió la acusación presentada por el ministerio

    público, en contra de J.E.D. y José Alberto Chalas

    Hernández, por presunta violación a los artículos 49, letra d, 61 letra a y b y

    102 numeral 3 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en

    perjuicio del menor H.M.G.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado

    la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito

    Nacional, el cual dictó sentencia núm. 00019-2016, el 24 de junio de 2016,

    cuyo dispositivo reza: expresa: Fecha: 18 de diciembre de 2017

    PRIMERO: Declara culpable al señor J.E.D., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d, 61 literales a y b, y 65 de la Ley 241, sobre tránsito de vehículos de motor, y al señor J.A.C., de generales que constan, culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del menor HMG y de la señora Z.G.; en consecuencia, condena al señor J.E.D. a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00) en provecho del Estado dominicano; y al señor J.A.C. a cumplir la pena de tres meses de prisión correccional; SEGUNDO : Conforme dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de forma total la sanción de prisión impuesta; en consecuencia, durante el período de dos años, el ciudadano J.E.D. quedara obligado a: 1) Residir en el domicilio aportado en el tribunal; 2) Prestar servicios o trabajos comunitarios por espacio de cien (100) horas en el cuerpo de Bomberos del Distrito Nacional; 3) Acudir a diez (10) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); TERCERO: Conforme dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de forma total la sanción de prisión impuesta, en consecuencia, durante el período de los tres meses, el ciudadano J.A.C.H. quedara obligados a: 1) Residir en el domicilio aportado en el tribunal; 2) Acudir a cinco (5) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); CUARTO : Advierte a los condenados J.E.D. y J.A.C. Fecha: 18 de diciembre de 2017

    H., que el incumplimiento voluntario de las condiciones impuestas precedentemente o la comisión de un nuevo delito, dará lugar a solicitud del ministerio público a la revocación de la suspensión de la prisión correccional, debiendo cumplir los condenados cabalmente con la pena impuesta conforme las dispersiones del artículo 42 del Código Procesal Penal; QUINTO : Rechaza la solicitud de suspensión de la licencia de conducir realizada por el ministerio público en perjuicio del señor J.E.D., por no entenderlo razonable en el presente caso; SEXTO : Declara el proceso exento de costas penales; SÉPTIMO : Declara como buena y válida la presente constitución y actoría civil presentada por la señora Z.G. por intermedio de su abogado, el Licdo. Domingo de la C.M.; y en cuanto al fondo, condena los ciudadanos julio E.D. y J.A.C.H. calidad de imputados, al pago de una indemnización ascendente al monto de Novecientos Mil Pesos dominicanos (RD$900,000.00), a favor y provecho del menor de edad de iniciales H.M.G. y de la señora Z.G., por los daños físicos y sicológicos ocasionados en contra del menor de edad de iniciales H.M.G. y de los daños psicológicos ocasionados en contra de la señora Z.G., como consecuencia del accidente de tránsito; OCTAVO : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros, Seguros Pepín, S.
    A., hasta el límite de la póliza, entidad aseguradora del vehículo marca Toyota, modelo Tacoma, año 2003, color gris, chasis núm. 5TEGM92N83Z252163, vehículo que a la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito era
    Fecha: 18 de diciembre de 2017

    conducido por el condenado J.A.C.H.; NOVENO: Acoge como buena y válida la constitución en actoría civil presentada por el señor J.E.D., por intermedio de sus abogados, los doctores L. de la Cruz Rosario y L.M.R.R., en contra del señor J.A.C.H. y la compañía de seguros, Seguros Pepín, S.
    A., por haber sido presentada conforme a las reglas del Código Procesal Penal; y en cuanto al fondo, la rechaza, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia;
    DÉCIMO: Declara el proceso exento de costas civiles”;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la

    decisión ahora impugnada, núm. 035-SS-2017, dictada por la Segunda Sala

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de

    abril de 2017 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: 1) En fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por la entidad comercial, Seguros Pepín, S.A., compañía aseguradora, y el imputado J.A.C.H., debidamente representados por sus abogados, el Lic. J.C.N.T. y la Licda. C.G.H.; y 2) En fecha diez (10) del mes de agosto del años dos mil dieciséis (2016), por el imputado J.E.D., debidamente representado por su Fecha: 18 de diciembre de 2017

    abogado, el Dr. F.D.C.R., ambos en contra de la Sentencia Penal núm. 00019-2016, de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, (Sala V); SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por los recurrentes y al entender esta alzada, que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, las que fueron legítimas y válidamente incorporadas al juicio, y que además, la indemnización que en ella se consigna, resulta ser proporcional y ajustada a los daños causados; TERCERO : Condena a los imputados J.A.C.H. y J.E.D., partes recurrentes, al pago de las costas del proceso, generadas en grado de apelación; CUARTO : Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Falta de motivación y contradicción e ilogicidad manifiesta en las motivaciones de la sentencia impugnada. A que la sentencia objeto del presente recurso de casación adolece del vicio notorio de falta de Fecha: 18 de diciembre de 2017

    motivación y contradicción e ilogicidad manifiesta en las motivaciones de la sentencia impugnada, en virtud de que el juzgador otorga valor probatorio a elementos que no lo poseen, tanto en el orden documental como en el orden testimonial. A que es notorio que el juez a-quo otorga por ejemplo un juicio probatorio al acta policial, en violación a los principios de valoración de las pruebas, cuando admite en su sentencia que como lo dice el acta policial, el co-imputado recurrente “no tomo las precauciones de lugar” (ver párrafo 10 de la página 22 de la sentencia). A que igualmente la sentencia incluye como fundamento de sus motivaciones, de manera errática, el contenido del certificado médico de supuesta halitosis alcohólica, siendo esta una prueba que se depositó en violación al orden probatorio del 305 de la normativa, incluido el hecho de que no se le notificó al hoy recurrente, por lo que se violó de manera abierta su sagrada defensa, el debido proceso y la constitución de la República. A que de esto se desprende las falsas ponderaciones que contiene la sentencia en los párrafos 14, 15 y 16 de la página 23 de la misma, por lo que estos motivos le quitan base legal a la misma por carencia de fundamento, lo que determina que la misma debe ser declarada nula de plena nulidad y que las partes sean convocadas a un nuevo juicio valoración de las pruebas; Segundo Medio : Desnaturalización de los hechos, determinares de ilogicidad manifiesta en la motivación. A que los jueces de origen al valorar de manera equivocada la prueba testimonial cayó en el vicio de naturalizar los hechos de la causa, lo que degeneró en que los motivos de la sentencia sean ilógicos y erráticos. A que el juzgador de primer grado acoge como bueno y Fecha: 18 de diciembre de 2017

    válido el testimonio de la señora M.A.G.C., siendo este un testimonio contrario y errático, en primer en lugar por ser parcial ya que es la abuela de la víctima y que por la circunstancias de los hechos, ella misma dice que rodó por el aire, que no pudo colocar y luego atribuye hechos en contra del recurrente que no son probables (ver párrafo 20 y 21 de la página 25 y 26, ver párrafo 27 de la página 28 de la sentencia donde la testigo generaliza, ver párrafo 32 de la página 29 donde la testigo dice que no reconoce. Que por esas declaraciones en ningún momento la testigo pudo aclararle al juzgador quien impacto a quien, y ese hecho es el más importante de la causa, que el juez no tuvo la oportunidad de determinar de manera inequívoca cual de los dos conductores impacto al otro en principio. A que dada las pruebas documentales no lo determinaron, dado que la testigo no lo pudo confirmar, la verdad es que el juez de primer grado no pudo apreciar en el plenario que el conductor J.A.C., fue el responsable de la coalición y fue quien impacto al recurrente. A que al actuar como lo hizo el juez de primer grado cometió el vicio de quitarle fundamento legal y base a las motivaciones de su sentencia al valorar de manera equivoca en el sentido de los hechos el testimonio y las pruebas que le fueron sometidas. Violación a los artículos 44, 45, 148 y 149 del CPP (extinción penal): a que el proceso que nos ocupa se inicio en fecha 3 de febrero del año 2013 y entre actos procesales, audiencia, suspensiones e instrucción del proceso duró para ser conocido en primer grado tres (3) años y cuatro meses, ya que la última audiencia fue conocida el acta policial de Fecha: 18 de diciembre de 2017

    fecha 3 de febrero del año 2013. A que la normativa procesal penal, plantea en sus artículos 44, 45, 148 y 149 sobre la extinción penal, detallando que todo proceso que pasa de tres años se extingue. Evaluando que las causas de aplazamiento que ocurrieron en el proceso fueron de la única y exclusiva responsabilidad de los actores civiles y querellantes que pusieron a tiempo y causa al morir el supuesto tercero civilmente responsable, renovar a nombre de los causahabientes nunca fue posible, asunto que estaba a su cargo. A que el juez de origen se le solicitó de manera clara y precisa por la defensa del recurrente, como la defensa del co-imputado en el sentido de que la historia procesal de la presente especie cumple con las condiciones que la figura jurídica de la extinción penal contado a partir del inicio de la investigación y que solo puede extender por seis meses, en caso de sentencia condenatoria, lo que no ha ocurrido en este caso. A que el juzgador alegó en su sentencia hoy impugnada mediante este recurso que prevaleció una rebeldía a cargo del coimputado J.A.C., pero que en la materia que nos ocupa existe lo que se llama la personalidad de la pena y de la acción penal, por lo que la rebeldía alegada por el juez a-quo no debe afectar al recurrente J.E.D.. Violación al derecho de defensa de la Constitución de la República. Artículo 68 y 69 de la Constitución y 166 y siguientes del CPP.-A que la sentencia impugnada mediante el presente recurso contiene la admisión del certificado médico núm. 0230 de fecha 3/2/2013, sobre prueba de halitosis alcohólica por el método del cono. A que ese certificado médico nunca fue debidamente notificado al recurrente, alegato que fue Fecha: 18 de diciembre de 2017

    expuesto al plenario en la audiencia que dio origen a la presente sentencia y el juzgador lo desestimó. A que luego dicho certificado fue tomado en consideración por el juez a-quo y le atribuyó valor probatorio al mismo, en contra del recurrente, siendo una prueba incorporada en violación la normativa que determina los principios de validez de la prueba. A que alega el juez de origen que este certificado fue depositado por la defensa del coimputado J.C., en atención al artículo 305 del Código Procesal Penal, pero aun siendo así esa prueba debió ser debidamente notificada al recurrente de la prueba que prescribe los arts. 166 y siguientes de la normativa. A que al incorporar como lo hizo el juez en perjuicio del recurrente y en detrimento de su sagrado derecho de defensa del debido proceso de ley y en violación a la tutela de los derechos fundamentales que obliga la constitución de la República, el juez cometió el vicio de violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que su sentencia debe ser anulada y el destino de este documento probatorio debe ser valorado en otro juicio penal, y el presente medio debe ser acogido en todas sus partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos

    suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios

    invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia Fecha: 18 de diciembre de 2017

    aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas

    que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un

    análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la

    Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de

    condena se fundamentó en la valoración de los testimonios presentados

    por la acusación basado en su credibilidad y valorado de forma integral y

    conjunta con los demás medios probatorios;

    Considerando, que la corroboración se da entre elementos

    probatorios que no necesariamente deben ser de la misma especie,

    verbigracia entre testigos, pues la prueba testimonial puede ser

    corroborada por prueba documental, pericial, entre otras, todo en virtud

    del principio de libertad probatoria;

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por

    la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación

    y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto

    tribunal con relación a estos temas, por lo que procede el rechazar el primer

    aspecto analizado; Fecha: 18 de diciembre de 2017

    Considerando, que conforme al contenido de la sentencia recurrida

    no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado

    alguna disposición legal, toda vez que fueron claros y precisos al establecer

    las razones por las cuales rechazaron los medio al que hace alusión el

    recurrente, al constatar que los argumentos en los cuales fundamentó su

    reclamo no eran de lugar;

    Considerando, que alega el recurrente, la existencia de parcialidad

    del testimonio de la señora margarita A.G.C., por ser

    la misma abuela de la víctima.

    Considerando, que en cuanto al hecho de validar y dar credibilidad a

    las declaraciones de un pariente o allegado de las partes, esta Sala de

    casación ha señalado anteriormente que el grado de familiaridad con una

    de las partes, no es un motivo que por sí mismo pueda restar credibilidad a

    un testimonio, dado que es una presunción que se está asumiendo, por lo

    que la simple sospecha de insinceridad del testimonio, no es válido en sí

    mismo, quedando el juez de la inmediación facultado para examinarlo y

    otorgarle la credibilidad que estime, bajo los parámetros de la sana crítica; Fecha: 18 de diciembre de 2017

    Considerando, que lo consistente a la solicitud de extinción, tal y

    como dejó establecido la corte a-qua, existieron reiterados suspensiones

    atribuibles al imputado, por lo cual su pedido no es de lugar y procede el

    rechazo de dicho pedimento, tras la constatación de la existencia de un

    debido proceso en garantía de los derechos de las partes involucradas;

    procede el rechazo de la solicitud de extinción al verificar que el recurrente

    contribuyó a las dilaciones del proceso;

    Considerando, que en lo concerniente a los medios de prueba que

    sustentaron la causa, fue desmenuzado de manera diáfana por el tribunal

    de inmediación y corroborados por la Corte (véase párrafo 27, página 15 de la

    sentencia recurrida), verificando esta alzada la adecuada valoración

    probatoria de conformidad con los articulados en referencia 24, 172, 303 y

    305 del Código Procesal Penal; sumado a que el acervo probatorio cuenta

    con la legalidad y suficiencia capaz de destruir, como al efecto lo hizo, la

    presunción de inocencia del recurrente;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por

    el recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida,

    de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal; Fecha: 18 de diciembre de 2017

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y

    438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como

    la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena,

    copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta

    alzada, al Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle

    razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.D., contra la sentencia núm. 035-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada; Fecha: 18 de diciembre de 2017

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de Distrito Nacional, así como a las partes envueltas en el proceso.

    (Firmados).-M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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