Sentencia nº 1215 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1215
Número de resolución1215
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1215

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia penal núm. 167-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 11 de diciembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por sí y por los Dres. R.P., A.D.P. y J.P., defensores públicos, en representación del recurrido R.L.V., en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de enero de 2017, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 1655-2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2017, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 19 de julio de 2017, en la cual se debatió oralmente y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Fecha: 11 de diciembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 295, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 14 de noviembre de 2014, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de R.L.V. o R.V.A., por los hechos siguientes: “En fecha 1 de julio de 2014, siendo las 5:38 P.M., en la calle Respaldo 21, frente al salón V. de Rosa del sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional, el acusado R.L.V. o R.V.A., fue detenido por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), Sargento Algeris Encarnación (P.N.) y el agente J.R.C. (D.N.C.D.). Al momento del acusado R.L.V. o R.V.A., ser detenido, los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas Fecha: 11 de diciembre de 2017

    (D.N.C.D.), le solicitaron que le mostrara todo lo que tenía en sus manos y en el interior de sus ropas de vestir, pero al negarse fue requisado por el Sargento Algeris Encarnación (P.N.), quien le ocupó en su bolsillo delantero derecho de su pantalón una (1) porción de un polvo blanco, envueltas en fundas plásticas, color amarillo. Al ser analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el polvo blanco ocupó al acusado R.L.V. o R.V.A., resultó ser cocaína clorhídratada, con un peso de cinco punto sesenta y tres (5.63 gramos), conforme certificado químico forense núm. SC1-2014-07-01-012352 de fecha 2 de julio de 2014, expedido por A.O.R., analista químico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF)”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II acápite II, 9 literal d, 58 literal a, y 75 párrafo II, sobre Drogas y Sustancias Controladas, categoría de traficante;
    b) el 18 de junio de 2015, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 796-2015, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de R.L.V. o R.V.A., por presunta violación a los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II acápite II, 9 literal d, 58 literal a, y 75 párrafo II, sobre Drogas y Sustancias Controladas, categoría de traficante, en perjuicio del Estado Dominicano; Fecha: 11 de diciembre de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 2016-SSEN-00107, el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo reza:

    PRIMERO : Declara no culpable al ciudadano R.L.V.A., de tráfico de drogas y sustancias controladas en perjuicio del Estado Dominicano, hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II, 9 literal d, 58 literal a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y en consecuencia, lo descarga de los hechos que se le imputan por ilegalidad de los medios de pruebas; SEGUNDO : Se ordena el cese de la medida de coerción marcada con el núm. 670-2014-1728 de fecha tres de julio del año 2014, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, que pesa en contra de R.L.V.A. o R.L.V.; TERCERO : Se exime al Ministerio Público del pago de las costas penales; CUARTO : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 21 del mes de junio del año en curso, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada, las partes presentes y representadas; QUINTO : La presente lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar a cada una de las partes vale como notificación, (Sic)”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte Fecha: 11 de diciembre de 2017

    imputada, intervino la sentencia núm. 167-SS-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. J.N.A. y J.S.E., Procuradores Fiscales del Distrito Nacional, adscritos al Departamento de Litigación Final, en contra de la sentencia núm. 2016-SSEN-00107, de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por los recurrentes, y al entender esta alzada que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta apreciación de los hechos, valoración probatoria y aplicación de la norma; TERCERO : Declara el proceso libre de costas, en atención a la solución del caso; CUARTO : Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia Fecha: 11 de diciembre de 2017

    impugnada en síntesis lo siguiente:

    Único Medio : Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica-sentencia manifiestamente infundada (artículos: 24, 139, 170, 172, 212, 333, 426.3 del Código Procesal Penal, 5 y 7 de la resolución núm. 3869-06, reglamento para el manejo de los medios de prueba en el proceso penal. 1.- violación del artículo 24 del Código Procesal Penal: que la sentencia anteriormente descrita y transcrita en su dispositivo adolece de errores que hacen que la hacen revocable como son: falta de motivos, de base legal, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, desnaturalización de los hechos y falsa valoración de la prueba; la sentencia no cumple con el mínimo de motivación exigida por ley; los Jueces de la Corte a-qua no hicieron la subsunción de los hechos al derecho aplicable, para confirmar la sentencia de descargo del procesado R.L.V.A., acusado de tráfico de droga y sustancias controladas en perjuicio del Estado Dominicano, elemento fundamental de la motivación como postulado del debido proceso; que conforme se advierte en la sentencia impugnada, la alzada no hizo una correcta apreciación de los hechos y los medios de pruebas, aplicados de forma errónea el derecho, al descargar por mayoría de voto al procesado de los hechos que se le imputan por ilegalidad de los medios de prueba. A que la sentencia objeto del recurso carece de motivación (fallo corte) al confirmar una sentencia de descargo a un imputado que se le ocupó sustancia controlada y que la prueba fue recolectada de manera lícita; la acusación se fundamenta en las declaraciones testimoniales ofrecidas en el juicio, y que el Tribunal a-quo rechaza las pruebas testimoniales, sin ser concatenadas estas Fecha: 11 de diciembre de 2017

    con pruebas documentales o materiales que vinculan directamente al justiciable con los hechos juzgados. La falta de motivación existe en la sentencia impugnada, pues no da motivos validos para descargarlo; la Corte se limitó a trascribir textos legales y copiar un fragmento de la sentencia recurrida. Debiendo dar motivos especiales para confirmar la sentencia de absolución de este proceso; 2.- Violación de los artículos 139, 172, 212, 312 y 333 del Código Procesal Penal: El criterio externado por los Jueces de la Corte a-qua choca de manera frontal con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que obligan a los jueces a valorar cada uno de los elementos de pruebas conforme la regla de la prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cosa que no hicieron los referidos magistrados, toda vez, que tomaron como fundamento para confirmar la sentencia de absorción, que la prueba que presentaron en su contra fue violatoria al artículo 175 del CPP, en lo referente a que el registro de persona está condicionado a que exista una sospecha o un motivo razonable, que permita suponer la existencia de elementos de pruebas útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, debidamente advertí a la persona registrada, sobre la sospecha. Disposición legal que fue mal interpretada, y que desnaturalizaron los hechos. Pero además, la finalidad del recurso de apelación en el actual proceso penal, como es sabido, es hacer un juicio a la sentencia, cosa que fue defectuosa, sin motivación suficiente y pertinente para la absolución; 3.- Violación del artículo 170 del Código Procesal Penal. Asimismo, incurren los juzgadores en una inobservancia del artículo 170 del Código Procesal Penal, al olvidar que los hechos punibles y sus Fecha: 11 de diciembre de 2017

    circunstancias se pueden probar por cualquier medio de prueba obtenido de manera lícita; es decir, que existe en la actualidad en nuestro ordenamiento procesal penal vigente, la libertad procesal, de ahí que las pruebas recabadas por el órgano acusador y aportada en el acta de acusación fueron recolectadas de manera lícita y las mismas vinculan de manera directa a imputado con el hecho punible, cuyas pruebas son útiles, pertinentes y suficientes, motivo por el cual la Corte a-qua debió acoger el recurso del Ministerio Público y ordenar la celebración total de nuevo juicio por ante el mismo Tribunal, pero integrado por jueces distintos, para realizar una nueva valoración de los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público, razón por la cual dicha decisión debe ser casada por este vicio; 4.- Violación del artículo 426 párrafo 3 del Código Procesal Penal. Finalmente, al entendido del Ministerio Público, la Corte a-qua emite una sentencia manifiestamente infundada, confirmando una sentencia de descargo del imputado: R.L.V.A., sin observar y valorar los medios de pruebas (testimoniales, documentales, periciales, ilustrativos y materiales), recolectados de manera lícita e incorporada al proceso legalmente; poniendo de manifiesto un híper garantismo preocupante de parte de los jueces que por mayoría de votos evacuaron la decisión recurrida, resaltando nosotros el voto disidente de la magistrada Gissel Bda. S.P., que estableció en el mismo que debió dictarse sentencia condenatoria en contra del imputado R.L.V.A., por violación de las disposiciones de los artículos 4, literal d, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II, 9 literal d, 58 literal a y 75 párrafo II de la Ley núm. 58-00, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana. A este justiciable, Fecha: 11 de diciembre de 2017

    le fue ocupada sustancias controladas de manera lícita, prueba que no fue valorada de manera conjunta y armónica con los demás elementos de pruebas aportados al plenario y sometidos al contradictorio; entonces, se puede decir que estas declaraciones no fueron concatenadas con las pruebas documentales, periciales y materiales que vinculan directamente al justiciable con los hechos juzgados; sin embargo, la Corte a-qua, confirma la sentencia de primer grado, que había descargado al imputado por insuficiencia de pruebas. Es por todas estas razones que la Corte incurre en una flagrante violación del artículo 426.3, al ser dicha decisión manifiestamente infundada, razón por la cual la referida decisión debe ser casada por este vicio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que por la solución que le será dado al presente proceso, procederemos al fallo exclusivo del segundo y tercer medio del recurso de casación que nos ocupa, consistentes en violación de los artículos 139, 172, 212, 312 y 333 del Código Procesal Penal y violación del artículo 170 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido por el artículo 170 del Código Procesal Penal: “los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”; Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Considerando, que de la lectura del texto transcrito anteriormente, colegimos que en materia penal se puede emplear cualquier medio probatorio de los autorizados en el estatuto procedimental para acreditar los hechos y circunstancias referentes al objeto de la investigación y juzgamiento, teniendo como límite respetar la legalidad en su producción e incorporación al proceso en aras de garantizar la vigencia de los derechos esenciales de las partes envueltas en la controversia y así satisfacer los atributos de la prueba acreditada en términos de su relevancia;

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, etapa superada del proceso inquisitivo, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, público y contradictorio mediante razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, que, los jueces al realizar con objetividad la valoración de las pruebas, deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos Fecha: 11 de diciembre de 2017

    científicos y las máximas de experiencia, de manera que puedan producir o no la certeza y credibilidad necesarias para emitir una sentencia condenatoria o absolutoria; que por consiguiente, la culpabilidad probatoria sólo puede ser deducida de medios de pruebas objetivos, legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, permitiendo al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba;

    Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen conforme a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

    Considerando, que dicha ponderación o valoración debe estar enmarcada además en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie, la Corte a-qua al pronunciar el descargo del imputado fundamentó su decisión en ilegalidad de las pruebas aportadas por la acusación para establecer la responsabilidad penal, que dieran lugar, fuera de toda duda razonable, a destruir la presunción de inocencia de que está revestido el imputado, y Fecha: 11 de diciembre de 2017

    que primer grado no analizó de una manera integral las pruebas aportadas al proceso, ni realizó un análisis lógico y objetivo de las mismas, incurriendo en una incorrecta aplicación de la ley; procediendo dicha Corte a acoger los argumentos propuestos por el tribunal de primer grado que dieron lugar al descargo de la parte imputada;

    Considerando, que en el presente proceso, en el descargo del imputado R.L.V.A., el tribunal de primer grado, realizó una interpretación errónea de los artículos 172, 175 y 176 del Código Procesal Penal, tal como se comprueba de la lectura de la decisión que nos ocupa, al establecer una interpretación de los hechos establecidos en el juico que se divorcian con la realidad indicativa del legislador, que establece que el juzgador debe realizar una subsunción de los medios de prueba, combinándole con reglas lógicas, científicas y conocimientos adquiridos por la experiencia; confirmando que el hecho culposo por el cual fue sometido el imputado, no resultó de lugar; que lleva lugar el reclamo del Procurador General del Distrito Nacional, al señalar que la Corte a-qua al confirmar la declaración de absolución del imputado acogió los alegatos de una decisión dada por primer grado, obviando el valor conjunto e individual de los elementos de pruebas obrantes en el expediente; por lo que la sentencia recurrida resulta manifiestamente Fecha: 11 de diciembre de 2017

    infundada y procede acoger los argumentos propuestos por el recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, siendo posible decidir sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados o el envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia penal núm. 167-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante la Presidencia de la Cámara Pena del Juzgado Fecha: 11 de diciembre de 2017

    de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que apodere una sala distinta a la que ya conoció del proceso y proceda a una nueva valoración del proceso; Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR