Sentencia nº 1192 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1192
Número de resolución1192
Fecha04 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1192

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos

del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de

diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Henry Rafael

Peralta Guzmán, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 041-0007173-9, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 176, barrio El Edén, el Abanico de Dajabon,

imputado; Seguros Banreservas, entidad aseguradora; y Panameña de

Transportes, S.A., tercera civilmente demandada, contra la sentencia

núm. 294-2015-00294, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de diciembre

de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.T.P., en representación de los

recurrentes H.R.P.G. y Seguros Banreservas, S.A.,

parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. W.M.M., actuando en

representación de la entidad Panameña de Transporte, parte recurrente,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.S.H., por sí y por los Licdos.

R.T.F.P., F.M.R. y J. de Jesús

  1. Arias, quienes actúan a nombre y representación de la parte recurrida,

    señores I. de la Rosa Aquino y C.J.C., en la

    lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

    República;

    Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

    suscrito por la Licda. G.T.P., en representación de los

    recurrentes H.R.P.G. y Seguros Banreservas,

    depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de enero de 2016,

    mediante el cual interponen dicho recurso;

    Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

    suscrito por el Lic. G.P., en representación de la recurrente

    Panameña de Transportes, S.A., depositado en la secretaría de la Corte

    a-qua el 11 de abril de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso,

    respecto al cual no nos referiremos por exponer el mismo Que por

    tratarse de los mismos elementos y perseguir los mismos fines, nos permitimos

    adherirnos a los alegatos y argumentos expuestos por los recurrentes”;

    Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por

    los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

    2 de noviembre de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

    de 1997 y 242 de 2011;

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

    haber deliberado y visto la Constitución de la República; los tratados

    internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

    la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

    sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421,

    422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

    que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

    1. que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de

    octubre de 2013 en la Autopista Duarte a la altura del kilometro 56, en

    momentos en que el hoy imputado H.R.P.G., se

    desplazaba en dirección norte/sur por la referida vía, en un autobús

    marca V.B., modelo 2000, placa núm. I026212, chasis núm.

    9WV1MD410YE317179, propiedad de Panameña de Transporte y

    asegurado por Seguros Banreservas, S.A., impactó al señor Francisco

    Contreras, y a los menores J.I. y W.L., resultando los mismos con golpes y heridas, las que le provocaron la muerte al señor

  2. y los menores con lesiones;

    1. que fue presentada acusación en contra de Henry Rafael

      Peralta Guzmán, por presunta violación a las disposiciones de los

      artículos 49 literal d, numerales 1 y 3; 50, 61 literal a y 65 de la Ley 241,

      sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio

      de F.C., fallecido, y los menores J.I. y Wanda

      Lucía, hijos de los señores I. de la Rosa Aquino y Claribel Jiménez

      Candelario, quienes se constituyeron en querellantes y actores civiles;

    2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

      Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Villa

      Altagracia, el cual en fecha 29 de julio de 2015 dictó la sentencia núm.

      07/2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

      “Aspecto Penal: PRIMERO: Declara al imputado H.R.P.G., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal d) numerales 1 y 3, 50, 61 literal a) y 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, que tipifica y sanciona golpes, heridas y muerte ocasionadas con vehículos de motor de manera intencional; en perjuicio de I. de la Rosa Aquino y C.J.C.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, en la cárcel Pública de Najayo Hombres; y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: En virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal suspende de forma total el cumplimiento de la pena de privación de libertad, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena al imputado H.R.P.G., al pago de las costas penales; Aspecto Civil: CUARTO: Declara en cuanto a la forma como buena y válida la querella con constitución en actor civil, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la norma; En cuanto al fondo: Acoge parcialmente la solicitud de los querellantes y actores civiles, en consecuencia condena al señor H.R.P.G., solidariamente con la compañía Panameña de Transporte, tercera civilmente demandada, al pago de una indemnización por un monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de los señores I. de la Rosa Aquino y C.J.C., como justa reparación por los daños morales sufridos, esto así con oponibilidad a la compañía de Seguros Banreservas, hasta el monto de la póliza; QUINTO: Condena al imputado H.R.P.G. y solidariamente al tercero civilmente demandado Panameña de Transporte, al pago de las costas civiles, ordenando la distracción y provecho a favor de los Dres. J. de J.C., R.T.F.P. y F.M.N.R., quienes afirman haberlas avanzado; SEXTO: Ordena a la secretaria la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, una vez haya adquirido el carácter irrevocable; SEPTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas” ;

    3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

      ahora impugnada en casación núm. 294-2015-00294, dictada por la

      Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

      San Cristóbal el 29 de diciembre de 2015, la cual dispone en su

      dispositivo lo siguiente:

      “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por la Licda. G.T.
      P., abogada actuando en nombre y representación del imputado H.R.P.G. y la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.R.L.;
      b) en fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. G.A.P.S., abogado actuando en nombre y representación del imputado H.R.P.G. y de la tercera civilmente demandada Compañía Panameña de Transporte, S.A.; y c) en fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. R.T.F.P., Dr. J. De Jesús Cabrera Arias y F.M.N.R., abogados actuando en nombre y representación de los querellantes y actores civiles M.C., I. De la Rosa Aquino y C.J.C.; todos contra la sentencia núm.07-2015, de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Municipio de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y en consecuencia confirma la sentencia recurrida por no haberse probado los vicios alegados por los recurrentes; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, haber sucumbido en sus recursos de apelación; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

      Considerando, que los recurrentes H.R.P.G. y

      Seguros Banreservas, proponen como medio de casación, en síntesis, lo

      siguiente:

      “Medio Unico : I. manifiesta de la sentencia impugnada, así como sentencia manifiestamente infundada; que la sentencia atacada nos encontramos en las páginas 16 y 17 de la sentencia atacada, donde los jueces a-que desnaturalizan los hechos y distorsiona las pruebas al indicar el exceso de velocidad, manejo temerario y que el testimonio aportado, resulta creíbles al tribunal, estableciendo que hay violación del artículo 50 de la ley 241 sobre tránsito de vehículo de motor, pues alegadamente hubo un abandono de la víctima. Yerran la honorable juez del primer grado y consecuentemente los jueces de la Corte aqua, toda vez que de las declaraciones de los testigos se desprende que el conductor del autobús se detuvo todo el tiempo en el lugar del hecho hasta que llegaron personas al lugar del accidente; que al dar por hecho cierto la teoría del caso presentada por el ministerio público la Corte a-qua, yerra completamente en sus consideraciones y desnaturaliza los hechos, sobre todo cuando dicen que el conductor viajaba a exceso de velocidad, y es un hecho controvertido que el conductor del autobús iba a una velocidad moderada dado que el autobús iba lleno de turistas, por lo que el exceso de velocidad no pudo haber estado presente; que son hechos no controvertidos y probados que el accidente de que se trata fue provocado única y exclusivamente por la falta de la víctima, que entra a la vía pública destinada para el tránsito de vehículo de motor sin tomar las previsiones debidas; que como se puede observar de una simple lectura de la sentencia atacada, se advierte que tanto la juez del tribunal de primer grado, como la Corte a-quo para condenar al imputado H.R.P.G., no hicieron uso del ejercicio de la valoración probatoria y los hechos probados para establecer la calidad y legalidad de las pruebas que sirven para evidenciar el hecho y como tal no elabora un concepto lógico, claro, preciso de cómo él percibe el hecho y su responsable; que ha sido juzgado que toda sentencia debe mostrar, tanto el propio convencimiento de los jueces, como la explicación de las razones dirigidas a las partes; que una sentencia carente de motivos de hecho y de derecho conduce a la arbitrariedad de la misma; que además, una sentencia carente de motivos puede ser manifiestamente injusta; que los jueces a-quo, le atribuyen la culpa del accidente al conductor de vehículo tipo A.H.R.P.G., sin ponderar las pruebas sometidas al debate y sobre unos hechos mal fijados, pues no explican cómo era que un sujeto llega a la autopista donde se desplazan vehículos de motor a alta velocidad y penetra a la vía sin tomar las previsiones debidas; Por otra parte, en lo que respecta al monto de la indemnización acordado, el juez aquo no establece porqué otorgó el monto a titulo de indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) suma en exceso exorbitante, olvidando lo que ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia; que es obvio que los jueces del segundo grado no ofrecen en modo alguna justificación sobre los criterios adoptados para fijar la indemnización que acordaron; Resulta suficiente a los magistrados de la Corte de Casación comprobar que la sentencia condenatoria contra el recurrente, en el orden civil y penal adolece de los medios de razonabilidad, que es una condición indispensable de conformidad con las decisiones jurisprudenciales constantes de nuestro más alto tribunal, en atribuciones de Corte de Casación, por lo que siendo así las cosas, es pertinente y procedente la revocación de la sentencia recurrida con todas sus consecuencias legales”;

      Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo y

      rechazar los recursos de apelación interpuestos, la Corte a-qua dio por

      establecido en síntesis lo siguiente:

      “a) que al analizar la decisión recurrida, a la luz del motivo único en que sustenta su recurso de apelación la defensa, como es la “falta y contradicción manifiestamente infundada, violación art. 24 y 172 de CPP aspecto penal”, en el cual denuncia entre otros aspectos, que el juez a-quo desnaturaliza los hechos y distorsiona las pruebas al indicar que los testimonios aportados, resultan creíbles al tribunal y dar por cierto la teoría del caso presentada por el ministerio público, que yerra en sus consideraciones y desnaturaliza los hechos, sobre todo cuando dice que el conductor viajaba a exceso de velocidad, que hubo un abandono de la víctima, pero no elabora un concepto lógico, claro, preciso de cómo él percibe el hecho y su responsable, que no estableció en qué consistía la culpa, pues no hizo uso del ejercicio racional para establecer la causa eficiente y generadora del accidente, y que no establece por qué otorgó el monto a título de indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), suma en exceso exorbitante y que no ofrece en modo alguno justificación sobre los criterios para fijar la indemnización que acordó, es procedente establecer, en lo que respecta al primer aspecto del recurso, que cuando el tribunal señala que los testimonios a cargo resultan creíbles al tribunal, lo hace tomando en consideración los criterios jurisprudenciales fijados por nuestra Suprema Corte de Justicia contenidos en los Boletines Judiciales números 787 página 150 y 1051 página 413, los cuales transcribe en el numeral veintiséis (26) de la página diecisiete (17) de la decisión recurrida, siendo notorio que al valorar las pruebas testimoniales, el tribunal ha sido especifico al reseñar las informaciones ofrecidas por el testigo presencial de los hechos, señor M.M.C. de los Santos, en virtud de las cuales han sido fijados los hechos, ya que el mismo declara que el imputado le rebasó en la autopista mientras él se desplazaba a una velocidad de ciento diez (110) kilómetros por hora conduciendo una jeepeta, lo que significa que el encartado conducía a una velocidad mayor, lo que permite apreciarla como excesiva tratándose de un autobús con capacidad para cincuenta y seis (56) pasajeros, presenciando también el testigo el momento en que el imputado trató de rebasarle a un vehículo tipo patana en una curva y fue cuando ocupó el área del paseo donde se encontraban las víctimas, impactando las mismas con el saldo que se hace contar en el cuerpo de la decisión recurrida, observando de igual forma el testigo, que el encartado se detuvo momentáneamente y luego se marchó del lugar, siendo perseguido por el declarante quien logró tomar apunte de la ficha del autobús de que se trata; b) que de lo antes expuesto, es que el juzgador ha procedido a fijar los hechos de la causa, determinando cual ha sido la causa eficiente y generadora del accidente, la cual corresponde con exclusividad al imputado al conducir de manera temeraria rebasando en una lugar inadecuado a una velocidad excesiva que no le permitió maniobrar su vehículo para evitar atropellar a las víctimas, además de haberse marchado del lugar como se ha establecido, determinándose de esta forma la culpabilidad del justiciable más allá de dudas razonables, y en lo que respecta a la fijación del monto indemnizatorio a los querellantes y actores civiles, por la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), suma que considera el recurrente excesiva o exorbitante exponiendo que el juez no ofrece en modo alguno justificación sobre los criterios para fijar la indemnización que acordó, procede establecer que en el numeral cuarenta y cinco (45) de la página veinticinco
      (25) de la decisión de marras, el tribunal ha sido específico al enunciar los criterios en virtud de los cuales ha procedido a fijar el monto de que se trata, toda vez que los daños físicos, que se equiparan al daño moral, es un asunto cuya apreciación corresponde valorar de manera discrecional a los jueces del fondo, bajo la condición de que sean justos y razonables, atendiendo a la gravedad del daño, que en el caso de que se trata las lesiones sufridas por los adolescentes son
      de treinta (30) días, apreciando esta alzada que la citada suma se encuentra válidamente justificada, partiendo de las circunstancias en que se materializaron los hechos los cuales no escapan a la subsistencia de secuela psicológica en las víctimas, por lo que se descarta la existencia del motivo de apelación en que se sustenta el presente recurso de apelación; c) que en su recurso de apelación, los querellantes y actores civiles denuncian “ilogicidad manifiesta y falta en la valoración de las pruebas”, exponiendo como aspecto medular de este, que el tribunal a-quo ha excluido al señor M.C., del proceso bajo el argumento de que el mismo no probó su calidad para intervenir en el proceso en condición de víctima, lo cual entiende que no es así, señalando que en el expediente se depositaron documentos con los cuales se establece de forma inequívoca el vínculo de parentesco familiar entre el querellante señor M.C. y el finado señor F.C., que las pruebas presentadas ante el plenario deben ser evaluada en su conjunto de forma armónica e individualizada, que el parentesco familiar entre el señor M.C. y el finado fue establecido por los testigo a cargo los cuales dejaron saber al tribunal que era de su conocimiento que estos eran hermanos, a cuyo planteamientos procede responder, que en la sentencia recurrida el juzgador del tribunal a-quo ha establecido que rechaza la calidad de querellante y actor civil del señor M.C. por ausencia de documentos que demuestren su relación de hermanidad con el hoy finado F.C., toda vez que el tribunal excluyó del debate una certificación expedida por la Junta Central Electoral, donde indica que ambas personas son hijos de los mismos padres, por haber sido depositada fuera del momento procesal correspondiente, adicional a esta motivación, es de lugar establecer, que aun con la existencia de la citada certificación, en caso de que hubiese sido depositada de manera oportuna, la sola relación de hermano, no concede la calidad para actuar en justicia como querellante y actor civil a una persona, sino que para los fines procedente es necesario que el accionante demuestre su dependencia económica de la persona finada, o el perjuicio que ha sufrido a consecuencia del fallecimiento de este, informaciones que no responsan en el proceso, y no han sido propuestas con motivo del presente recurso de apelación, para fines valoración por esta alzada, resultando acertada la decisión del tribunal de primer grado en ese sentido, así como en lo que respecta al monto indemnizatorio acordado en favor de los señores I. de la Rosa Aquino y C.J.C., por entenderlo razonable y proporcional, partiendo de las lesiones sufridas por sus hijos a raíz del accidente de que se trata, por lo que no se configuran los motivos en que descansa el presente recurso de apelación”;

      Considerando, del análisis de la sentencia impugnada, se infiere

      que la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de

      primer grado realizó una correcta aplicación de la ley, ofreciendo

      motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia

      de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó las

      indemnizaciones fijadas a favor de los actores civiles por los daños y

      perjuicios sufridos en el accidente en cuestión, las cuales se ajustan a la gravedad del daño causado, en el caso concreto las lesiones de los

      menores, como consecuencia derivada de la conducción torpe, temeraria,

      descuidada e imprudente del imputado H.R.P.G.

      según quedó establecido por el tribunal de fondo, como causa

      generadora del accidente;

      Considerando, que al carecer de interés casacional, además de ser

      improcedente y tomando en consideración el perjuicio recibido por las

      partes indemnizadas, procede desestimar los presentes recursos.

      Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

      FALLA:

      Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por H.R.P.G.; Seguros Banreservas, S.A.; y por Panameña de Transportes, S.A., contra la sentencia núm. 294-2015-00294, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

      Segundo: Confirma por las razones antes citadas la referida sentencia;

      Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas;

      Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

      (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

      figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

      él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

      que certifico.

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