Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de sentencia24
Fecha24 Enero 2018
Número de resolución24
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de enero de 2018

Sentencia núm. 24

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Constitución, S.A., con domicilio social en la calle Seminario núm. 55, P., Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0081, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de Fecha: 24 de enero de 2018

abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.T. de la Cruz, por sí y por las Licdas. L.M.D.C. y T.M., actuando a nombre y en representación de la Superintendencia de Seguros en calidad de representante de Seguros Constitución, S.A., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído a la Licda. P.S., por sí y por la Licda. Y.R.B.S., en representación de Seguros Constitución, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, en representación del Ministerio Público;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por las Licdas. P.V.S.N. e Y.R.B.S., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. P. Fecha: 24 de enero de 2018

A.G., M. delC.F., D.E.F. y L.V., en representación de la recurrida A.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de octubre de 2016;

Visto la resolución núm. 990-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación de que se trata, en cuanto a la forma, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 24 de enero de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de agosto de 2013, se produjo un accidente de tránsito en la Carretera Baitoa del municipio de Santiago, donde el vehículo de carga marca F.L., color rojo, año 1999, chasis núm. 2FUY3MDBTA846616, placa y registro núm. L268817, conducido por el señor H.R.B., propiedad de F.J.G.N., tuvo una colisión con un jumento, en el cual iba montada la señora A.R., resultando esta lesionada;

  2. que el 20 de mayo de 2014, la señora A.R. interpone formal querella con constitución en actor civil en contra de H.R.B., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49-d, 61, 65, y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que a raíz de lo anterior, y de la acusación promovida por la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santiago, el 12 de marzo de 2014 fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, como juzgado de la instrucción, emitiendo el auto de apertura a juicio núm. Fecha: 24 de enero de 2018

    00002/2015 el 16 de enero de 2015;

  4. que para el conocimiento del juicio fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, el cual dictó su sentencia núm. 00616-2015 el 1 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano H.R.B., culpable de violar los artículos 49 letra d, 50, 61, 65 y 213 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de la señora A.R.; en consecuencia, lo condena al pago de una pena de deis (6) meses de prisión y una multa de tres mil pesos (RD$3,000.00), a favor del Estado dominicano; SEGUNDO : Condena al imputado H.R.B., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : En cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil incoada por la señora A.R., condena solidariamente al imputado H.R.B. y al señor F.J.G.N., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00), a favor de la víctima, querellante y actor civil señora A.R., como justa reparación por los daños morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO : Condena al imputado H.R.B., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de la abogada concluyente, quien afirma haberlas avanzado Fecha: 24 de enero de 2018

    en su mayor parte o totalidad; QUINTO : Declara común, oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora Constitución, S. A, hasta el límite de la póliza, por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; SEXTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 21 de septiembre del año 2015, a las 9:00 P.M., quedando citadas las partes presentes y representadas”;

  5. que dicho fallo fue recurrido en apelación por el señor H.R.B. y la entidad aseguradora Seguros Constitución,
    S.A., resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0081 el 4 de abril de 2016, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la entidad Seguros Constitución, S.A., y el imputado H.R.B., por intermedio del licenciado C.W.S. de la Cruz, en contra de la sentencia núm. 00616-2015, de fecha uno (1) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santiago, a favor de A.R.; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a las partes recurrentes al pago Fecha: 24 de enero de 2018

    de las costas, señor H.R.B. y Seguros Constitución, S. A.”;

    Considerando, que la recurrente por intermedio de su representante técnico, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    Único Medio : Violación del ordinal 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia contradictoria con un fallo anterior de este mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia. Violación al artículo 335 del Código Procesal Penal. En el recuro de apelación de fecha 28 de septiembre de 2015, se estableció como parte de los motivos que fundamentaban el referido recurso, que en el proceso no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Procesal Penal para la redacción y pronunciamiento de la sentencia, en vista de que la sentencia de primer grado no fue leída en dispositivo y el día pautado para su lectura esta no fue llevada a cabo, ni se procedió a convocar a las partes a una nueva fecha. Ante esto, la Corte a-qua respondió en la página 8, párrafo catorce de la sentencia, lo siguiente: “El hecho de que el tribunal no dictara la sentencia integral en el plazo establecido por la ley, en este caso dentro del plazo previsto en el artículo 335 del Código Procesal Penal, no es un hecho que produzca su nulidad…” De manera que, el razonamiento realizado por la Cote aqua resulta totalmente contradictorio respecto a las sentencias emitidas por ella misma; es decir, en la Fecha: 24 de enero de 2018

    sentencia que hoy se recurre entendió que el hecho de que no se dicte la sentencia integral dentro del plazo del artículo 335 del Código Procesal Penal no es un hecho que produzca su nulidad y en cambio, en la otra decisión dada por la misma Corte, entendía que ciertamente era una violación de dicha normativa legal. Así las cosas, el Tribunal a-quo se ha contradicho con decisiones emitidas por el mismo Tribunal“;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la entidad Seguros Constitución, S.A. recurrió en apelación la sentencia de primer grado, sosteniendo en su escrito que la misma no fue leída en dispositivo y que su lectura fue fijada para el día 21 de septiembre a las 9:00 P.M., incumpliendo con el dispositivo de la decisión del colegiado y con las disposiciones contenidas en el artículo 335 del Código Procesal Penal, lo que fue rechazado por la alzada;

    Considerando, que la misma recurrente ha fundamentado su memorial de casación en el hecho de que la Corte, con el rechazo del referido medio, ha entrado en contradicción con sus propias decisiones y con otras emanadas de esta Sala de Casación, persistiendo en aseverar la prescindencia de la lectura del dispositivo; Fecha: 24 de enero de 2018

    Considerando, que la discusión sometida por la recurrente carece de relevancia en el presente caso, puesto que el primer aspecto a evaluar es que los enunciados expuestos en el escrito recursivo descanse en probanzas; y en el caso de la especie, no se demostró por ante la Corte ni por ante esta Sala de casación la falta de lectura del dispositivo el día en que se ventiló el fondo, máxime, cuando la misma sentencia señala que el juez, luego de los debates, se retiró a deliberar, y procedió posteriormente a la lectura del dispositivo;

    Considerando, que ante la falta de evidencia que avale la existencia del vicio invocado, no ha lugar a incurrir en ponderaciones sobre los razonamientos expuestos por la Corte a-qua y la procedencia de la cuestión invocada;

    Considerando, que en ese sentido, cabe rechazar el presente recurso, procediendo confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A. Fecha: 24 de enero de 2018

    R. en el recurso de casación interpuesto por Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0081, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;

    Segundo: Rechaza el recurso de que se trata, y en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Tercero: Compensa el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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