Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Enero de 2018.

Fecha15 Enero 2018
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de enero de 2018

Sentencia núm. 19

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 15 de enero de 2018, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.J.

de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta

cédula, con domicilio en la calle Principal s/n, paraje La Maseta,

distrito municipal El Cacheo, municipio San Juan de la Maguana, Fecha: 15 de enero de 2018

provincia S.J., imputado, contra la sentencia núm. 319-2016-00122, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Juan de la Maguana el 22 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República,

en representación del Ministerio Público;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

la Licda. Y.R., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de abril

de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3104-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2017, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por

el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 9 de octubre de 2017,

fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 15 de enero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación 70, 393, 394,

399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006, y la resolución 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 15 de junio de 2016, el representante del Ministerio

    Público del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana Lic. Hitler

    Stalin Sánchez Matero, presentó acusación con requerimiento de

    apertura a juicio a cargo de J.C.J. de la Cruz, por Fecha: 15 de enero de 2018

    presunta violación al artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre

    Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el

    cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 233-2016, el 4 de agosto

    de 2016, en contra de J.C.J. de la Cruz, por existir

    suficiente probabilidad de ser autor del delito de porte ilegal de armas,

    previsto y sancionado por el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre

    Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado

    Dominicano;

  3. que al ser apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    San Juan de la Maguana, dictó sentencia núm. 120/16, el 31 de octubre

    de 2016, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO : Se rechazan las conclusiones de la abogada de la defensa técnica del imputado J.C.J. de la Cruz, por improcedente e infundadas en derecho; SEGUNDO : Se acogen parcialmente las conclusiones del representante del Ministerio Público; por consiguiente, este Tribunal tiene a bien declarar al imputado J.C.J. de la Cruz, cuyas generales de ley figuran en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 39 Fecha: 15 de enero de 2018

    párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, hoy derogada por la Ley núm. 631-2016, en perjuicio de la sociedad y el Estado Dominicano; sin embargo, en virtud del principio constitucional de irretroactividad de la ley penal, deviene aplicable en el caso concreto, la ley más favorable es la Ley núm. 36, vigente en el momento de la comisión del hecho punible, en tal sentido, este Tribunal tiene a bien condenar al imputado a cumplir tres (3) años de prisión en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse demostrado su responsabilidad penal, sanción esta que se le aplica teniendo en consideración lo estipulado por el artículo 40 numeral decimosexto de la Constitución de la República Dominicana, que entre otras cosas consagran que la finalidad de la sanción penal esta llamada a permitir la reinserción social y la reeducación del procesado, igualmente, tomando en consideración los criterios que para la determinación de la pena, el artículo 339 del Código Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2, 4, 5, 6 y 7; TERCERO : Se ordena la incautación y destrucción del arma de fabricación casera de las denominadas chilenas, que le fuera ocupada al imputado J.C.J. de la Cruz, mediante acta de registro personal y de arresto flagrante, de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), arma esta que fue exhibida ante el plenario, igualmente, la destrucción del casquillo calibre 9 milímetro, que también exhibido conjuntamente con el arma de referencia; CUARTO : Se declaran las costas penales de oficio, por haber sido representado el Fecha: 15 de enero de 2018

    imputado por una abogada de la defensa pública; QUINTO : Se ordena que la presente sentencia le sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; SEXTO : Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día martes, que contaremos a dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de las mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes y representadas para que reciban notificación de la misma”;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado J.C.J. de la Cruz, intervino la sentencia núm.

    0319-2017-SPEN-00031, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la

    Maguana el 22 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. Y.R., quien actúa a nombre y representación del señor J.C.J. de la Cruz, contra la sentencia penal núm. 120/16, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la Fecha: 15 de enero de 2018

    sentencia recurrida en todas sus partes, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Se declaran las costas penales de oficio, por haber sido representado el imputado por una abogada de la defensa pública de este Departamento Judicial”;

    Considerando, que el recurrente J.C.J. de la Cruz,

    por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de

    casación un único medio, en el que arguye, en síntesis:

    “Inobservancia de la norma, artículos 22, 24, 341, 425 y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, y 69 de la Constitución Dominicana; artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. La sentencia no cumple con las exigencias del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que hay ausencia de tutela efectiva, toda vez que al emitir la sentencia no sólo se basta con responder el relato fáctico de la imputación, se exige integridad en respuesta y solución; en la especie, hay carencia de respuesta y solución. La Corte violenta el principio de justicia rogada cuando niega la suspensión de la pena impuesta solicitada por la fiscalía. La defensa del imputado y el Ministerio Público, apoyados en que el imputado es un infractor primario, reconoce que cometió la infracción a la ley penal, y le solicitaron a la Corte en el recurso de apelación, que revoque la decisión, dicte sentencia directa donde condene al imputado a cumplir una pena de tres años de reclusión con dos de ellos suspendidos; sin embargo, cuando la Corte delibera incurre en el mismo error que Fecha: 15 de enero de 2018

    incurrió el Tribunal a-quo, al no motivar las razones que le llevaron a no suspender la pena que le ha sido solicitada, aún cuando la parte acusadora la solicitó. Ninguno de los dos tribunales estableció fundamentos suficientes para negar la suspensión de los dos años solicitados, simplemente la rechazaron. Al imputado simplemente le ocuparon un arma de fabricación cacera ilegal, pero no se demostró que con ella haya cometido alguna infracción, o le haya ocasionado herida a alguien o se dedique al delito como medio de vida. No se trató de un caso tan serio que no amerite la suspensión parcial de la pena impuesta. Por ello, la solicitud hecha por la defensa y el Ministerio Público se ajusta a los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que este manda al juzgador a imponer una pena ajustada a la gravedad del daño ocasionado”;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión

    impugnada se evidencia que respecto a lo invocado por el recurrente

    J.C.J. de la Cruz, la Corte a-qua justificó de forma

    puntual y coherente, lo siguiente:

    “que los Jueces del tribunal de primer grado señalan que las conclusiones de la defensa técnica deben ser rechazadas por improcedentes e infundadas en derecho, ya que mediante la valoración conjunta y armónica de las pruebas lícitamente obtenidas, regularmente acreditadas y sometidas al juicio conforme las reglas del debido proceso, ha sido destruida con certeza y fuera de toda duda razonable, la presunción de inocencia que Fecha: 15 de enero de 2018

    protegía al imputado; que entiende la Corte que los motivos dados por los Jueces de primer grado para rechazar las conclusiones de la defensa técnica, cumplen con las exigencias de la norma, por tanto, se les dijo porqué sus conclusiones le fueron rechazadas; en cuanto al artículo 339 del Código Procesal Penal, esta alzada ha podido comprobar que los Jueces tomaron en cuenta los criterios para la determinación de la pena, específicamente los numerales 1, 2, 4 y 7 del citado texto legal, señalándose que el imputado es una persona joven, y hasta donde tiene conocimiento el Tribunal, es un infractor primario, razón por la cual se le impone la escala mínima establecida en el artículo infringido por el imputado; que establecida así las cosas, a juicio de esta alzada, se observaron las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso de que se trata, el único aspecto

    censurable es el relativo al modo del cumplimiento de la sanción penal

    impuesta en contra del imputado hoy recurrente, como derivación de

    la manera y circunstancias en que se desarrollaron los hechos

    delictivos, puesto que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder

    soberano para imponerlas, es a condición de que éstas guarden cierta

    proporción con la magnitud del delito a examinar y la pena aplicable, Fecha: 15 de enero de 2018

    así como las faltas cometidas y la magnitud del daño recibido, lo que

    no ocurre en la especie, tomando en cuenta para el aspecto penal los

    criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal

    Dominicano;

    Considerando, que en este sentido, y a fin de viabilizar el proceso,

    esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo

    dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable

    por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del

    indicado código, procede sobre la base de las comprobaciones de

    hechos fijados por la jurisdicción de fondo, dictar directamente la

    solución del caso, toda vez, que al no quedar nada por juzgar,

    resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra

    Corte de Apelación, a fin de debatir el indicado punto; por

    consiguiente, procede variar la sanción impuesta al imputado Juan

    Carlos Jiménez de la Cruz;

    Considerando, que en tal sentido, y en aplicación de la figura de

    la suspensión condicional de la pena contenida en el artículo 341 del

    Código Procesal Penal Dominicano, procede modificar la modalidad

    del cumplimiento de la sanción impuesta en contra del imputado Juan

    Carlos Jiménez de la Cruz, el cual fue condenado a cumplir tres (3) Fecha: 15 de enero de 2018

    años de prisión, suspendiendo de manera parcial la pena impuesta, es

    decir, un (1) año en prisión a ser cumplido en la Cárcel Pública de San

    Juan de la Maguana y dos (2) años en libertad, sujeto a las siguientes

    condiciones: a) presentación periódica ante el Juez de la Ejecución de

    la jurisdicción correspondiente; b) se le advierte, que en caso de no

    someterse al cumplimiento de las condiciones reseñadas, quedará

    revocada automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal

    virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6

    de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de

    la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte

    de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal Fecha: 15 de enero de 2018

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por

    violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por J.C.J. de la Cruz, contra la sentencia núm. 319-2016-00122, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 22 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Casa por vía de supresión y sin envió única y exclusivamente la prisión, y por los motivos expuestos modifica la decisión impugnada suspendiendo de manera parcial la pena impuesta, es decir, se condena a J.C.J. a cumplir un (1) año en prisión a ser cumplido en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, y dos (2) años en libertad, sujeto a las siguientes condiciones: a) presentación periódica ante el Juez de la ejecución de la jurisdicción correspondiente; b) se le advierte, que en caso de no someterse al cumplimiento de las condiciones reseñadas, quedará revocada Fecha: 15 de enero de 2018

    automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta;

    Tercero: Rechaza los demás aspectos impugnados en el presente recurso;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

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