Sentencia nº 007 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2018.

Número de resolución007
Fecha08 Enero 2018
Número de sentencia007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de enero de 2018

Sentencia núm. 007

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de enero de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.J.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y Fecha: 8 de enero de 2018

electoral núm. 037-0050276-2, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 25, del sector San Marcos de la ciudad de Puerto Plata, imputado; Bepensa Dominicana, tercera civilmente demandada y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00449, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A.P., por sí y por el Lic. L.A.N., en representación de R.F.J.B. y Seguros Banreservas, parte recurrente;

Oído al Lic. N.C.R. en representación de los Licdos. S.D. y R.N. y M.A.C.D., en nombre y representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Lic. C.C.D.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. L.A.N., en representación de R.F. Fecha: 8 de enero de 2018

J.B., Bepensa Dominicana y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 4 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al referido recurso de casación, suscrito por los Licdos. Santo E.H.N. y M.A.C.D., en representación de M.L.C.M., L.D.C.S. y M.A.C.S., depositado en la secretaría del a Corte a-qua el 6 de febrero de 2017;

Visto la resolución núm. 2190-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de mayo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 6 de septiembre de 2017; que en fecha 5 de septiembre de 2017, por mandato de la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia y a raíz del paso por el país del huracán I., las audiencias fijadas para el miércoles 6 de septiembre del año en curso fueron suspendidas en el Distrito Nacional, por lo que procedimos a fijar nueva fecha para el conocimiento de la misma, y se fijó nueva vez para el 25 de octubre del presente año, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo Fecha: 8 de enero de 2018

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, de los cuales somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de enero de 2015, ocurrió un accidente de tránsito en Fecha: 8 de enero de 2018

    la Carretera Luperón, entre el camión placa núm. L292706, propiedad de Bepensa Dominicana, S.A., asegurado en Seguros Banreservas, S.
    A., conducido por R.F.J.B., y la motocicleta conducida por D.E.C.C., quién falleció a consecuencia de los golpes recibidos;

  2. que el 9 de junio de 2015, el Fiscalizador ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.F.J.B., por violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 50, 61, 65 y 68 numeral 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 144-99, en perjuicio de D.E.C.C.;

  3. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 00020/2015 el 24 de junio de 2015, en contra de R.F.J.B., por presunta violación a los artículos 49 numeral 1, 50, 61, 65 y 68 numeral 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 144-99, en perjuicio de Diógenes Esteban Cid Cid; Fecha: 8 de enero de 2018

  4. que para el conocimiento del asunto fue apoderado Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó sentencia núm. 282-2016-SSEN-00118 el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el que sigue:

    PRIMERO: Declara culpable al señor R.F.J.B., de violar los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 68 numeral 1 de la ley 241 de 1967, sobre Transito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena a dos (2) meses de prisión correccional y al pago de una multa de ocho mil pesos (RD$8,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de R.F.B., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; e) abstenerse conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, el señor R.F.J.B., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por M.L.C.M., por sí y por la menor de edad L.D.C.S.; M.A.C.S., Fecha: 8 de enero de 2018

    A.B.C., A.S.B.C., J.' A.C. y Yuberkis Cid Cid, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena al señor R.F.J.B., por su hecho personal en calidad de conductor y de manera conjunta con la entidad Bepensa Dominicana S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado al pago de una indemnización. ascendente a la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), divididos de la manera siguiente: Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de la señora M.L.C.M.; Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00) a favor de la menor de edad L.D.C.S.; y Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00) a favor de M.A.C.S., como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos a causa del accidente; QUINTO: Condena al señor R.F.J.B. y Bepensa Dominicana, S.A., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de la abogada concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Banreservas, S.A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida”;
    e) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00449, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 8 de enero de 2018

    PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus
    partes el recurso de apelación interpuesto por el Licdo.

    L.A.N. en representación del señor Roque

    Félix Jiménez Balbuena, Bepensa Dominicana y Seguros Banreservas S. A., en contra de la sentencia núm. 282-2016-SSEN-00118 de fecha 09-06-2016, dictada por el
    Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata, por
    los motivos expuestos en la presente sentencia
    ; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente señores
    R.F.J.B., Bepensa Dominicana y
    Seguros Banreservas, S.A., al pago de las costas
    penales y civiles del proceso, estas últimas a favor y
    provecho de los Licdos. S.H.N. y
    M.C.D., por haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que los recurrentes R.F.J.B., Bepensa Dominicana y Seguros Banreservas, S. A, por intermedio de su defensa técnica, exponen en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por haber sido obtenida en violación a la ley, a principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa del imputado. A.. 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal. La corte rechaza el recurso de apelación y como vía de consecuencia confirma una sentencia, donde le fueron denunciados, tales como, que al imponer una sentencia condenatoria sin haber ponderado los medios de prueba viola las disposiciones del artículo 14 del Código Fecha: 8 de enero de 2018

    Procesal Penal, sobre todo al no explicar el valor probatorio que le merece las pruebas testimoniales aportadas por la defensa técnica del imputado, ya que son las pruebas las que destruyen la presunción de inocencia, no son los argumentos de los querellantes y actores civiles, ya que la Juez a-qua señala en la sentencia objeto del presente recurso, la juez señala que conforme a los argumentos y los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, pero cuáles son esos elementos de prueba para demostrar la falta, ya que la certificación de impuestos internos a que se refiere la magistrada, en modo alguno puede determinar la falta de ningún imputado, ya que esta es una prueba de tipo certificante, no vinculante, esto hace que el ordinal primero de la sentencia sea manifiestamente infundada; Segundo Medio: Faltas de motivación, violación a las disposiciones del artículo 24 y 172 del Código Procesal Penal. La corte no ha señalado cuales fueron las razones que la llevaron a concluir con su sentencia, lo que hace la sentencia carente de motivos para destruir más allá de toda duda razonable la presunción de inocencia; Tercer Medio: Indemnización desproporcionada y desbordante. La corte no observó el vicio que le fuera denunciado respecto a “lo desproporcional de la indemnización, sin ponderar los medios de prueba ni motivar su decisión, sin haber probado la falta del imputado y sin haber explicado la falta que generó el accidente, lo que indica que cualquier monto a imponer, independientemente del daño sufrido por la victima no existe una relación de causalidad entre la falta y el daño”; Fecha: 8 de enero de 2018

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en su primer y segundo medio de casación,
    los recurrentes cuestionan la falta de motivos por parte de la Corte a-qua al responder los argumentos expuestos en su escrito de apelación, concernientes a la valoración de las pruebas, así como que
    no se indicaron los puntos que sirvieron de fundamento para demostrar la falta cometida ni las razones que la llevaron a concluir
    con su sentencia, lo que hace la sentencia carente de motivos para destruir la presunción de inocencia;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida en Casación, se verifica que la Corte a-qua examinó con detenimiento los medios esgrimidos en su recurso de apelación y los respondió sin incurrir en ninguna violación legal, para lo cual ponderó que el tribunal de primer grado realizó un razonamiento adecuado y conforme a los principios de valoración que rigen el juicio oral, determinándose de las declaraciones testimoniales, que más allá de toda duda razonable, el imputado fue quién cometió la causa eficiente para que se generara el accidente de que se trata, pues transitaba a alta Fecha: 8 de enero de 2018

    velocidad en un vehículo pesado e impactó a la víctima por detrás; que siendo la falta del imputado R.F.J.B. la que tuvo la incidencia en la ocurrencia del accidente, queda comprometida su responsabilidad penal y civil en la comisión de los hechos, ya que existe el vínculo entre la falta y el daño, por lo que, procede el rechazo de los medios que se examinan;

    Considerando, que con relación a lo denunciado por los recurrentes, en su tercer medio de casación, en el sentido de que la indemnización impuesta es desproporcional y desbordante, del análisis de la decisión recurrida, queda evidenciado la constatación por parte de la Corte a-qua de que las indemnizaciones fijadas se encuentran dentro de los límites de la proporcionalidad respecto a los daños recibidos, en razón de que ha quedado demostrado que la víctima D.E.C.C. falleció a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente; por consiguiente, se observa que la corte aportó razones suficientes y pertinentes acordes con el principio de proporcionalidad;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un Fecha: 8 de enero de 2018

    correcto análisis de los medios planteados, sin incurrir en los vicios denunciados en el recurso, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 8 de enero de 2018

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a M.L.C.M., L.D.C.S. y M.A.C.S. en el recurso de casación interpuesto por R.F.J.B., Bepensa Dominicana, tercera civilmente demandada y Seguros Banreservas, S.
    A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00449, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena a los recurrentes R.F.J.B. y Bepensa Dominicana, al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. Santo E.H.N. y M.A.C.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponible a la entidad aseguradora hasta el límite de la póliza;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de de Puerto Plata, para los fines de ley correspondiente; Fecha: 8 de enero de 2018

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

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