Sentencia nº 218 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.
Número de resolución | 218 |
Número de sentencia | 218 |
Fecha | 12 Marzo 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12 de marzo de 2018
Sentencia núm. 218
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años
174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Rudy Rafael Martínez
Disla, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y
electoral, domiciliado y residente en la calle del Cementerio, casa s/n, del Fecha: 12 de marzo de 2018
núm. 0161/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago el 21 de mayo de 2014, cuyo dispositivo
se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. A.C., defensora pública, actuando en representación del
recurrente R.R.M.D., depositado el 21 de julio de 2015
en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto la resolución núm. 4362-2016, de fecha 27 de diciembre de
2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que
declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,
fijando audiencia para conocerlo el día 27 de marzo de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; Fecha: 12 de marzo de 2018
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 12 de noviembre de 2012, el Tercer Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Santiago emitió el auto de apertura a
juicio núm. 509-2012, en contra de R.R.M.D., por la
presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra a, 6 letra a, 8
categoría I, acápite III, código 9041, 9 letra f, 28, 75 y 85 letra J, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en
la categoría de simple posesión, en perjuicio del Estado Dominicano;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la
Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santiago, la cual en fecha 8 de agosto de 2013, dictó la
decisión núm. 151-2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“PRIMERO: Declara al señor R.R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, motoconchista, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Fecha: 12 de marzo de 2018
1535; culpable de violar las disposiciones de los artículos 4 letra a, 6 letra a, 8 categoría I, acápite III, código 7360, 9 letra J y 75 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de simple posesión, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor R.R.M.D., a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión; TERCERO: Condena al señor R.R.M.D., al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) y al pago de las costas de proceso; CUARTO: En virtud a lo que dispone el Art. 92 de la Ley 50-88, se ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico núm. SC2-2012-02-25-001354, de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012)”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia
núm. 0161-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el
21 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“PRIMERO: Ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.R.M.D., por intermedio del licenciado J.R.M., defensor público; en contra de la sentencia núm. 151-2013, de fecha 8 del mes de agosto del año 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación solo en lo que se refiere a suplir lo relativo a la solicitud de suspensión condicional de la pena; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Fecha: 12 de marzo de 2018
CUARTO: Exime las costas generadas por el recurso del imputado a través de la Defensa Pública”;
Considerando, que el recurrente R.R.M.D.,
propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:
“Único Medio: Art. 425 del Código Procesal Penal. Denegación de la suspensión condicional de la pena. La sentencia que vierte los términos condenatorios del hoy recurrente es ostensiblemente violatoria del derecho que tienen los ciudadanos en un Estado Democrático a que las pretensiones formuladas en sus conclusiones formales sean contestadas así como la decisión que los juzga no contenga contradicciones ostensibles que la tornen nulas. El a-quo no responde un pedimento de suspensión total de la pena, el mismo procede a rechazar sin justificar, estableciendo que la defensa no presentó elemento probatorio para determinar que el mismo no tenía antecedentes penales el ciudadano R.R.M.D. debe pasar cinco año privado de libertad. Si bien es cierto esto conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena, es una facultad discrecional de los jueces, no menos cierto es que, es un beneficio a favor del imputado que atendiendo las siguientes razones a saber: que el mismo no haya sido condenado con anterioridad y que la pena imponible sea igual o inferior a cinco años. El ciudadano R.R.M.D. cuenta con los requisitos antes indicados, con lo cual puede ser favorecido con un perdón judicial a la luz del artículo 241 del Código Procesal Penal. La respuesta que dio el tribunal a-quo, para negarle este beneficio, fue simplemente rechazar las conclusiones de la defensa y acogiéndola de manera parcial, pero el mismo no estableció de manera clara y precisa la razón por la cual no otorgó la misma de manera total a favor de la misma, estando el tribunal en la Fecha: 12 de marzo de 2018
obligación de motivar en hecho y derecho fundamentado así el
porqué de su decisión, sin embargo este no se refirió al pedimento”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
“De la lectura practicada a la sentencia se comprueba que razón lleva la parte recurrente en indicar que los jueces del a-quo incurrieron en la falta de motivos al no referirse a la solicitud formal que le hiciese la defensa sobre la suspensión condicional de la pena, razón por lo que en esta parte declara con lugar el recurso y la Corte procede a dictar su propia decisión. El artículo 341 del Código Procesal Penal establece: "Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva un pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada."Sobre la norma del 341 conviene señalar, que si bien esta disposición legal favorece a un impugnado con la suspensión condicional de la pena, la verdad es que la concurrencia de los presupuestos no obliga automáticamente el juzgado otorgarla. Es decir la aplicación de esta figura jurídica es facultativa para el Juez y no obligatoria. En el caso concreto la Corte ha decidido rechazar la solicitud de la suspensión condicional del imputado R.R.M.D. no tomando como fundamento la certificación expedida por el Ministerio Público en fecha 17 de octubre del año dos mil trece, en la que establecen dos sometimientos que han sido dirigidos en Fecha: 12 de marzo de 2018
contra del imputado, ya que por ello de por sí no implicaría una prohibición para otorgarla en razón de que la ley no lo pone como impedimento, sino que el imputado resultó condenado a la pena mínima establecida en el ilícito probado, pero además es que ese pedimento de suspensión se hizo sin apoyo probatorio de ningún tipo. En cuanto a este último aspecto, esta Corte ha sido reiterativa (Fundamento Jurídico núm. Sentencia 0078/2001 del 9 de febrero); (fundamento jurídico núm. 3, sentencia 0026/2012, del 8 de febrero), fundamento jurídico núm. 4 sentencia 0177-2012-CPP., del veinticinco de mayo del año dos mil doce (2012); (fundamento jurídico núm. 11 sentencia núm. 0216-2012-CPP., del quince (15) de junio del año dos mil doce (2012); sentencia núm. 0346-2012-CPP., del Dos (2) de octubre del año dos mil doce (2012); en cuanto a que es una máxima jurídica que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Dicho de otra manera el que alega un hecho tiene a su cargo la prueba del hecho alegado, y que la presunción de inocencia pone a cargo de la parte acusadora la carga de la prueba sobre la culpabilidad del imputado pero no sobre otro tipo de petición”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que los puntos atacados en la decisión objeto del
presente recurso de casación por el imputado recurrente Rudy Rafael
Martínez Disla, versan sobre lo decidido en relación a su pedimento de
suspensión total de la pena, en razón de que la Corte a-qua no respondió
al mismo, sino que procedió a rechazarlo sin justificación, estableciendo Fecha: 12 de marzo de 2018
mismo no tenía antecedentes penales, sin establecer de manera clara y
precisa la razón por la cual no otorgó la suspensión total, faltando a su
obligación de motivar en hecho y derecho su decisión”;
Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y del
propio memorial de agravios del recurrente se evidencia que, contrario a
lo establecido por el recurrente R.R.M.D., en relación a
la ponderación de su pedimento de suspensión total de la pena, la Corte
a-qua, al decidir como lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley, sin
incurrir en las violaciones denunciadas, toda vez que la misma, luego de
realizar un ejercicio valorativo de todos los argumentos expuestos por el
recurrente y las piezas documentales contenidas en el expediente,
determinó que “el pedimento de suspensión se hizo sin apoyo probatorio de
ningún tipo”;
Considerando, que ya ha sido establecido por esta Segunda Sala,
entonces Cámara Penal, de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia
núm. 76 de fecha 11 de mayo de 2007, recurrentes Félix Santiago Uribe
Sosa y compartes, entre otras cosas que: “…sólo se estimará regular y válida
la aplicación de la suspensión condicional de la pena cuando en los casos que
conlleven penas de cinco años o menos de duración, se cumplan estos dos
requisitos: a) que el juzgado o Corte haya recibido el otorgamiento de la Fecha: 12 de marzo de 2018
suspensión, en base a una certificación fehaciente que prueba que el imputado
beneficiario de la medida realmente no ha sido con anterioridad condenado por
crimen o delito, y b) que el tribunal fije de manera expresa y detallada las reglas
que regirán la suspensión condicional de la pena, en base a lo establecido en el
artículo 41 del Código Procesal Penal, aplicable por disposición del último párrafo
del artículo 341 del citado código; que, aceptar el otorgamiento del perdón
condicional de la pena sin el cabal cumplimiento de los requisitos precedentemente
señalados, significaría consagrar una distorsión de las normas procesales que
burlaría la finalidad y la esencia de esta moderna medida”;
Considerando, que el único medio de casación propuesto por el
recurrente en su memorial de agravios fue la denegación injustificada de la
suspensión condicional de la pena, por tanto no subsiste queja alguna en
contra del fallo impugnado, de cuya lectura se puede determinar que la
Corte a-qua ejerció sus facultades al amparo de las normas procesales
vigentes, en cumplimiento del debido proceso; por lo que procede
desestimar el recurso examinado;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo
246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución
penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal Fecha: 12 de marzo de 2018
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del
contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la
Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra
exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos,
papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de
cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus
funciones, tal como ocurre en la especie;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.
296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la
Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión
debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución
de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de
ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R.M.D., contra la sentencia núm. núm. 0161/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 12 de marzo de 2018
mayo de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.