Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia203
Número de resolución203
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 203

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que ntiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como rte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0049227-2, con domicilio en la calle 19 de núm. 5, municipio de M., provincia V., contra la sentencia 0066/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del 12 de marzo de 2018

Departamento Judicial de Santiago el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la Licda. A.D.P., en representación de la Licda. R.E.T.R., defensoras públicas, en la formulación sus conclusiones en la audiencia del 19 de abril de 2017, a nombre y representación de J.E.M.M., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

R.E.T.R., defensora pública, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 7 de septiembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 496-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2017, que declaró admisible en 12 de marzo de 2018

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 19 de abril de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables, consecuentemente produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 4, 5 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: 12 de marzo de 2018

  1. que el 25 de octubre de 2013, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, la Licda. J.M.C.G., presentó formal acusación y solicitud de fijación de audiencia preliminar en contra

    J.E.M.M. (a) El Chulo, imputándolo de violar los artículos 4, 5 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Despacho Judicial de Valverde, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 34/2014 el 4 de marzo de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el cual dictó la sentencia núm. 67/2014 el 30 julio de 2014, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO : Se declara al ciudadano J.E.M.M., dominicano, de 29 años, soltero, motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0049227-2, domiciliado y residente en la calle 19 de marzo, casa núm. 5, de la ciudad de M., provincia V., República Dominicana, culpable del delito de tráfico de drogas y sustancias controladas, hecho previsto 12 de marzo de 2018

    y sancionado en los artículos 4, 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88; en consecuencia, se condena a cinco (5) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.E.M.M., al pago de las costas penales; TERCERO: Se ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado químico forense núm. SC1-2013-08-27-014297, de fecha 19/08/2013, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); CUARTO: Se ordena notificar un ejemplar de la presente decisión al Consejo Nacional de Control de Drogas y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD); QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día seis (6) de agosto del año dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;
    d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0066/2015, objeto del presente recurso de casación, el 3 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO : En cuanto al fondo desestima el recurso de apelación promovido por la licenciada R.E.T.R., defensora pública, en representación de J.E.M.M., en contra de la sentencia núm. 67/2014 de fecha 30 del mes de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la 12 de marzo de 2018

    sentencia apelada; TERCERO: Exime el pago de las
    costas generadas por el recurso;
    CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, el siguiente medio de casación:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada

    ; Considerando, que en el desarrollo del único medio, el recurrente en síntesis, lo siguiente:

    “En este caso la finalidad de la queja no es cuestionar la capacidad profesional del perito actuante o sus cualidades como profesional, más bien lo que se cuestiona es el respeto al debido proceso a que según el artículo 139 del Código Procesal Penal, toda diligencia que se asiente por escrito –siendo este el caso– debe establecerse tiempo, modo y manera de la acusación realizada, en este caso la falta de información respecto a la realización del análisis químico forense constituye una omisión a las formalidades del debido proceso, y por consiguiente, no satisface los parámetros para la justa valoración de la prueba. De esta manera no lleva razón la Corte Penal al justificar la incorporación y valoración errónea del dictamen pericial con vicios que acarrean nulidad, ni ajustándose a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico establecido en el artículo 212 y 139 del Código Procesal Penal. Por otra parte, como segundo motivo hemos planteado sobre la violación a la Ley por 12 de marzo de 2018

    inobservancia a las reglas de valoración de las pruebas, artículos 172 del Código Procesal Penal, la Corte Penal da la razón al tribunal de primera instancia, justificando su motivación (párrafo 2 y 3, página 5) que: “El Tribunal de juicio valoró de forma positiva el indicado testimonio razonando que: “Cuya declaración, contrario a lo alegado por la defensa, coincide con la del acta de requisa, no entrando en contradicción, por lo que resulta creíble ya que no se determinó oído o resquemor, u otro motivo fundado por parte del testigo contra el imputado”. Salta a la vista que, el aquo dio valor a las declaraciones del oficial actuante en el arresto del imputado las cuales conjuntamente con las demás pruebas del proceso le resultaron con la potencia suficiente como para destruir la presunción de inocencia del imputado. Es sustento de este reclamo que las declaraciones de P.C., resultan contradictorias al registro de persona, tomando en cuenta que el acta de arresto plantea que el agente actuante realizó el registro de sus pertenencias al imputado, y en el plenario este mismo testigo ha planteado que ha sido el imputado es quien ha presentado todo cuanto tenía en sus bolsillos, distorsionándose de esta manera lo que ha sido establecido en el acta de registro de persona, por lo que más que corroborarse estas pruebas unas con otras, lo que resulta es severas lagunas y dudas con motivo a lo ocurrido en fecha 10/08/2013. Estas contradicciones no pueden ser pasadas por alto, máxime cuando se crean dudas al establecer si efectivamente se trata del mismo caso, situaciones que crean lagunas, y por consiguiente, atenta contra la veracidad de las pruebas que establece el Ministerio 12 de marzo de 2018

    Público en su acusación, favoreciendo de esta forma al procesado y reforzando la presunción de inocencia que reviste al imputado. En cuanto al tercer motivo violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal). Ha sido establecido por el recurrente que no se ha valorado lo que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre el comportamiento del imputado durante el proceso, el efecto futuro de la pena y sus condiciones de reinserción social, más bien, solo ha establecido el supuesto daño causado, el cual hasta esta etapa del proceso el Tribunal no ha podido forjarse una idea de los supuestos ocurridos. Establece la Corte, que en este caso no es necesario la justificación de la pena cuando esta es impuesta, la pena, dentro del rango en cuanto a la determinación de la pena, cuando esta favorece el imputado. En este caso, si realmente hubiere sido la prioridad del juzgador en primer grado, se hubiera tomado en cuenta las condiciones del imputado y su posible reinserción social, y en cuanto a la facultad del juez de optar por la suspensión condicional de la pena, de tal manera que el imputado fuere observado su comportamiento de reinserción en libertad bajo las condiciones exigidas en los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal. La postura de la Corte aqua es excusar la falta del tribunal de primera instancia, al no realizar la correcta valoración de las pruebas que exige el debido proceso, constituyendo de esta forma una explicación infundada a la validación de la decisión dictada en primer grado. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago incurrió en falta de 12 de marzo de 2018

    fundamentación al no expresar de manera concreta el
    porqué de su decisión. No se trata de un capricho, sino de
    un derecho conferido al imputado. El justiciable debe
    conocer las razones por las que su recurso se declara inadmisible, para de esta forma poder constatar que no ha
    habido arbitrariedad en la decisión”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

    “3.- En referencia a la queja del encartado de que en la especie se violó el plazo de 24 horas para la expedición del certificado químico forense, esta Corte se ha sumado a la doctrina fijada por la Suprema Corte de Justicia (sentencia núm. 170 del 10 de junio de 2009), en el sentido de que tal plazo no es perentorio, que el mismo no está prescrito a pena de nulidad, y que no hay nulidad sin texto. Sobre el asunto aquí tratado se ha pronunciado esta Corte (sentencias núms. 0401/2010, 0073/2014 y 0159/2012, […]), considerando que si bien el artículo 6 numeral 2 del Decreto 288-96 estipula que en el plazo de veinticuatro (24) horas se debe emitir un protocolo de análisis, tal formalidad no es a pena de nulidad, y no es exigida por el artículo 212 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual establece la forma y el procedimiento que debe llevarse a cabo para la ejecución y los dictámenes periciales, dentro de los cuales se encuentran las pruebas sobre Drogas y Sustancias Controladas, al igual que otras sustancias que deben ser realizadas por los Laboratorios de Criminalística desde el momento que son sometidos a su consideración. En el caso ahora analizado, la Corte 12 de marzo de 2018

    procedió al examen del peritaje recogido en el Certificado Químico Forense marcado con el número SC1-2013-08-27-001427, de fecha 19 de agosto del 2013, anexo a los documentos del proceso, advirtiendo que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el reclamo analizado; el tribunal de juicio valoró de forma positiva el indicado testimonio razonando que “cuya declaración, contrario a lo alegado por la defensa, coincide con las del acta de requisa, no entrando en contradicción, por lo que resulta creíble ya que no se determinó odio o requemor (sic), u otro motivo fundado por parte del testigo contra el imputado”. Salta a la vista, que el a-quo dio valor a las declaraciones del oficial actuante en el arresto del imputado, las cuales conjuntamente con las demás pruebas del proceso, le resultaron con la potencia suficiente como para destruir la presunción de inocencia del imputado. La queja del recurrente en el sentido de que el tribunal de primer grado no justificó la pena de cinco años de privación de libertad, también será desestimada, y es que del examen de la sentencia apelada, también se desprende que para la determinación de la pena a imponer, el tribunal de origen razonó entre otras cosas, diciendo que [en este caso tomando en cuenta los numerales 5 y 6 del referido artículo (339 del Código Procesal Penal), y que los fines que se persigue con la pena es la resocialización del imputado, el tribunal considera apropiado la pena de cinco (5) años de reclusión y multa de RD$50,000.00, con la cual se cumpliría los fines de la sanción penal”; 12 de marzo de 2018

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura del motivo planteado por el recurrente en su escrito de casación se verifica que, de manera precisa, la falta de motivos suficientes respecto a los medios propuestos por este en la etapa de apelación;

    Considerando, que al análisis de lo invocado por el recurrente conjuntamente con el examen a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente en la primera parte único medio, la Corte a-qua al ponderar los tres medios propuestos, contestó de manera adecuada y satisfactoria cada uno ellos, de manera puntual e individualizada;

    Considerando, que de lo anterior, se verifica en la sentencia impugnada que la Corte a-qua se apoya en el criterio de esta S., respecto a que la inobservancia del plazo previsto en el Decreto núm. 288-96 para la emisión del certificado químico forense, no resulta ser a pena de nulidad;

    Considerando, que es pertinente señalar de igual manera, que es criterio sostenido por esta S., que si bien es cierto que el Decreto núm.

    96, que instituyó el reglamento que debe regir el protocolo y cadena de 12 de marzo de 2018

    custodia de las sustancias sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al

    de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la

    República Dominicana, que en su artículo 6 establece la obligatoriedad de remitirlas al laboratorio de criminalística para su identificación, y que este rendir su dictamen pericial en un plazo de no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales, no menos cierto es, que plazo le es impuesto al laboratorio y debe correr a partir de la fecha de recepción de la muestra, lo que ocurre en el caso de especie;

    Considerando, que asimismo, es posible verificar que la Corte a-qua plasmado las razones de porqué consideró pertinentes las valoraciones credibilidad otorgada por el tribunal de fondo respecto a las declaraciones del testigo a cargo, y verificando que las mismas no contradicen el contenido del acta de registro de persona y arresto flagrante, incorporada de igual forma para el sustento de este proceso, determinado certeza que la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas por la acusación fueron suficientes para destruir la presunción inocencia del imputado J.E.M.M., aspecto que fue criticado por el recurrente y del cual se verifica que existió una respuesta oportuna por parte de la Corte a-qua; 12 de marzo de 2018

    Considerando, que por último, el recurrente señala que la Corte a-qua fundamentó la falta de valoración de los criterios para la determinación la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, por del tribunal de fondo, verificándose que no lleva razón este alegato, pues en la sentencia impugnada, y como se verifica de lo plasmado en otra de esta decisión, los juzgadores de la apelación han establecido y verificado que ciertamente el tribunal de juicio acogió las previsiones de los numerales 5 y 6 del referido artículo, a los fines de imponer la pena idónea al ilícito configurado, y dado las circunstancias en que el mismo tuvo lugar;

    Considerando, que de lo anterior debemos señalar que los criterios la determinación de la pena no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o criterio o por qué no impuso la pena mínima u otra pena, sino que la individualización de la misma es una facultad soberana del tribunal y ser controlada por un tribunal superior, cuando esta atribución ha ejercida de manera arbitraria, cuando se trata de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos la determinación de la pena; lo que no se verifica el caso de la especie, siendo suficiente que el tribunal exponga los motivos de la aplicación de la misma; 12 de marzo de 2018

    Considerando, que nos compete señalar, contrario al sustento que acompaña el medio propuesto en el recurso de casación de que se trata, respecto a que de haberle dado “prioridad” al contenido del artículo 339 de nuestra normativa procesal penal, el tribunal de fondo acogería, a favor del imputado, la suspensión condicional de la pena; sin embargo, esta Segunda de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido constante el criterio de la referida figura es una facultad otorgada por la norma al juez, lo cual no resulta imperativo, de ahí que si el juzgador lo estima pertinente en base las comprobaciones de hecho realizadas, la acoge a favor del mismo, lo que implica que la no suspensión de la pena no resulta una falta imponible al juzgador;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente el recurso interpuesto y observó que el Tribunal adictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al condenar al imputado J.E.M.M. a cinco años de reclusión por el de poseer sustancias controladas, específicamente cocaína clorhidratada, en la categoría de traficante; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto; 12 de marzo de 2018

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente a eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago las costas del procedimiento por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por
    J.E.M.M., contra la sentencia núm. 0066/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por
    estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema 12 de marzo de 2018

    Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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