Sentencia nº 236 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución236
Número de sentencia236
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 236

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.V.E.D., dominicano, mayor de edad, unión libre, mecánico, portador de la cédula de identidad núm. 047-0195282-7, domiciliado y residente en la calle G.C. núm. 22, sector La Joya, S. de los Caballeros, imputado, contra la resolución administrativa núm. 1839/2014, dictada por la Cámara Fecha: 12 de marzo de 2018

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. J.M.A., por sí y por el Licdo. L.E., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 27 de julio de 2017, a nombre y representación de L.V.E.D., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. L.E., defensor público en representación del recurrente L.V.E.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 12 de marzo de 2018

Visto la resolución núm. 1122-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2016, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 27 de julio de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 4 literal d, 5 literal a, 8 capítulo II, acápite II, Código 9041, 9 literal d, 58 literal c, 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte Fecha: 12 de marzo de 2018

de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respetivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de abril de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, L.. M.A., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de L.V.E.D., imputándolo de violar los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 literal d, 58 literal c, 75 párrafo II y 85 literal j, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 297, el 14 de septiembre de 2011;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 206-2014, el 8 de mayo de 2014, cuya dispositivo expresa: Fecha: 12 de marzo de 2018

    PRIMERO: Declara al ciudadano L.V.E.D., dominicano, 28 años de edad, unión libre, ocupación mecánico, domiciliado y residente en la calle G.C., casa núm. 22, La Joya, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d, 58 letra c, y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano L.V.E.D., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombre de esta Ciudad de Santiago, la pena de cinco
    (5) años de prisión;
    TERCERO: Condena al ciudadano L.V.E.D., al pago de una multa por el monto de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00); CUARTO: Ordena la incineración de las sustancias descritas en el certificado de análisis forense núm. SC2-2011-02-25-000141, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), emitido por el (INACIF); QUINTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: Un (1) bulto de tela, de color azul y negro y la suma de mil cuatrocientos (RD$1,400.00) pesos dominicanos; SEXTO: Condena al ciudadano L.V.E.D., al pago de las costas penales del proceso; SÉPTIMO: Ordena remitir copia de la presente decisión a la Dirección nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas para los fines de ley correspondiente; OCTAVO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público y se rechazan por improcedente las de la defensa técnica del imputado”; Fecha: 12 de marzo de 2018

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 1839/2014, objeto del presente recurso de casación, el 7 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO : Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.V.E.D., por intermedio del licenciado L.E., defensor público, en contra de la sentencia núm. 206-2014, de fecha 8 de mayo del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Violación al derecho de recurrir.

    Este vicio lo podemos observar en la página 2, párrafo último y primer párrafo de la página 3, puesto que el Tribunal refiere que la sentencia le fue notificada al imputado en fecha 2 de junio de 2014 y a la defensa el 27 de mayo de 2014, lo que conforme al artículo 418 del Código Procesal Penal el plazo para interponer el recurso esta fuera de lo establecido… que contrario a lo expresado por la Corte de apelación, cerrarle el derecho de recurrir al imputado cuando el plazo para el recurso debe ser visto desde la óptima constitucional, sin embargo, la Corte de apelación no enfocó el derecho del Fecha: 12 de marzo de 2018

    recurrente amparado en la norma constitucional en sus artículos 69-9 y 40-15; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia, ilogicidad y contradicción. Estos vicios lo podemos observar en desde las páginas 4 y 9 de la sentencia impugnada, pues según se aprecia en la parte acusadora desistió del testigo a cargo L.. R.A.D., puesto que no pudo conducirlo, debilitando así el principio de contradicción del juicio, lo que evidencia que la decisión es ilógica respecto a la apreciación y valoración de pruebas. Este vicio lo observamos en la decisión núm. 206-2014 que impugnamos, pues en la página 12 numeral 21 de la sentencia, pues el propio Tribunal expone que conforme el artículo 85 letra j de la Ley 50-88, el imputado L.V.E.D. no ha sido condenado anteriormente, lo que por aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, es merecedor de la suspensión de la pena”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión, expresó lo siguiente: “

    “2. En la glosa del proceso aparece una notificación de la resolución apelada al defensor técnico del imputado cual le fue notificada la sentencia el 27 de mayo del año 2014 y la apelación fue incoada el día 7 de julio del año 2014, lo que implica que el recurso fue incoado fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal; es decir, el recurso fue incoado a los 24 días, y por tanto, resulta inadmisible; 3. Sobre el plazo cabe resaltar que la exigencia judicial de observancia de los plazos establecidos por la ley Fecha: 12 de marzo de 2018

    para la interposición de los recursos resulta del todo
    razonable, debiéndose atribuir a su incumplimiento la consideración de efecto insubsanable, en razón a que se debe
    respetar la inmodificación de la sentencia, esto, como consecuencia de la tutela judicial efectiva, puesto que la
    protección judicial carecía de efectividad si se permitiera, de
    manera graciosa, reabrir un proceso ya resuelto por
    sentencia firme.”
    (Ver: numeral 2 y 3, págs. 2 y 3 de la
    decisión impugnada);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que el debido proceso abarca un conjunto de reglas, principios y normas cuyo objetivo principal es hacer respetar los valores de imparcialidad y justicia, esenciales en un Estado constitucionalizado;

    Considerando, que el acceso a los recursos debe satisfacer las reglas procesales, siempre y cuando las mismas no resulten arbitrarias e injustas. Para esto, ha de satisfacer lo que J.B.J.M. ha denominado “la función formal” del proceso penal, acorde con el principio constitucional del debido proceso, y por ende, convirtiendo la tutela judicial en materialmente efectiva;

    Considerando, que el uso irrestricto de los plazos, como el caso concreto, la interposición tardía sin justificación racional alguna, tal como, Fecha: 12 de marzo de 2018

    supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, de un recurso fuera de las formas y plazos preestablecidos, sería contravenir el ordenamiento jurídico, los principios y la seguridad jurídica como valor y principio fundamental que rige nuestro proceso penal;

    Considerando, que en ese tenor, la Suprema Corte de Justicia, estableció el reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, mediante la resolución núm. 1732-2005, en la que, en su artículo 6 se refiere a cuándo la lectura íntegra vale notificación a las partes, como es el caso, estableciendo lo siguiente: “La notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes”; sobre lo indicado, esta alzada ha establecido que dicha notificación estará supeditada a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que estas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista; en el presente caso se tomará en cuenta que el imputado se encontraba guardando prisión en una cárcel pública y no fue trasladado, no teniendo el dominio de su tránsito libremente, supeditado a las autoridades del recinto donde pena la sanción impuesta; Fecha: 12 de marzo de 2018

    Considerando, que los plazos comienzan a correr desde que se le notifica al imputado, no así a su abogado, en razón de que los letrados solo representan a las partes en el proceso, situación ya observada por esta Suprema Corte de Justicia, estableciendo que: “Considerando, que en sus conclusiones, la parte recurrida solicitó que el presente recurso fuese declarado inadmisible por ser interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, que establece un plazo de 10 días después de la notificación, ya que el mismo se interpuso 3 meses después, de acuerdo a una certificación que consta en el expediente, expedida por la secretaria de la Cámara Penal de San Cristóbal, la cual dice que la decisión fue notificada en octubre de 2005, en manos del L.. A.M., abogado del imputado, tanto en primera instancia como en apelación y por no cumplir con los requerimientos formales exigidos por dicho código, al no estar los puntos motivados en el presente recurso, pero; Considerando, que no hay constancia en el expediente de que la sentencia le haya sido notificada al recurrente a persona o a su domicilio real, ya que el Código no contempla como punto de partida la notificación al abogado del imputado, a menos que él haya aceptado como válida la misma en la oficina de su abogado; por lo que procede desestimar la solicitud del recurrido”; (sentencia del 24 de mayo del 2006, núm. 141 de la Cámara Penal SCJ)

    Considerando, que al considerar lo indicado en la norma, el criterio jurisprudencial de esta Sala, así como los documentos que conforman la Fecha: 12 de marzo de 2018

    glosa procesal, a los fines de determinar la procedencia de la reclamación, se hace necesario destacar que el recurrente y demás partes, fueron debidamente convocadas a la lectura íntegra de la decisión, la cual se fijó para el día primero 15 de mayo del año 2014, fecha en la que fue leída, según consta en el acta levantada al efecto, y a la que no compareció el hoy recurrente ni su defensa técnica;

    Considerando, que no obstante a lo anteriormente expuesto, el imputado L.V.E.D., le fue debidamente notificado a persona la decisión integra, así como el letrado que lo representaba, en fechas distintas a la de la lectura, de lo que se infiere que el referido recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo establecido por la norma procesal, toda vez que desde la notificación del 2 de junio de 2014, a la fecha en que interpone su recurso de apelación (7 de julio de 2014), el término establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal de veinte
    (20) días, se encontraba vencido, razones que motivaron que la Corte a-qua declarara el mismo inadmisible en cuanto a la forma por tardío;

    Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente: “Que conforme al criterio establecido por esta alzada, la Corte a-qua, antes de pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la hoy Fecha: 12 de marzo de 2018

    recurrente en casación, por esta no haber comparecido a la lectura íntegra del fallo dictado por el tribunal de primer grado, no obstante haber sido debidamente convocada para ello, debió comprobar además de la procedencia de dicha convocatoria, que el día pautado para la presunta lectura integral, una vez leída la sentencia, esta haya quedado a disposición de las partes, es decir, que real y efectivamente se prueba probar que el día pautado para la lectura, la decisión se encontraba en condiciones de ser retirada, lo cual se verificaría hasta con la constancia de entrega de la sentencia realizada por el tribunal luego de haber sido realizada la lectura de la misma”; (sentencia de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año 2014, de la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia);

    Considerando, que del análisis de la decisión recurrida, se advierte que la Corte a qua al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Licdo. L.E., en representación de L.V.E.D., se fundamentó en que el mismo fue presentado de manera tardía, situación que a juicio del recurrente es en resumen, una violación a los artículos 69.4 y 40.15 de la Constitución de la República;

    Considerando, que al examinar el planteamiento expuesto por el recurrente, quien considera que su recurso debe de ser aceptado por ser un derecho superior de rango constitucional, el derecho a recurrir, que los plazo previsto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, se hace preciso Fecha: 12 de marzo de 2018

    destacar que la Corte a-qua para decidir como lo hizo computó dicho plazo a partir de la fecha para la cual notificada la sentencia al imputado, siendo la fecha establecida desde la lectura íntegra, la decisión en cuestión, fundamentando su decisión en el examen de los siguientes documentos:

    Acta de audiencia de fecha ocho de mayo de 2014, mediante la cual se fijó la lectura íntegra de la decisión adoptada en esa fecha, para el día 15 de mayo de 2014, quedando convocadas las partes presentes y representadas;

    Acta de lectura íntegra de fallo, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se hace constar que se le dio lectura a la decisión, a la que solo compareció el representante del Ministerio Público, y que además, hace constar que la misma fue puesta a disposición del secretario a los fines de proveerlas a las partes;

    Constancia de notificación al Licdo. J. de D.H., defensor público, defensa técnica del imputado recurrente;

    Acto de alguacil s/n, instrumentado por el ministerial J.A.M.A., Alguacil Ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 2 de junio de 2014, mediante el cual se le notifica la decisión impugnada al imputado L.V.E.D., recurrente en casación; Fecha: 12 de marzo de 2018

    Considerando, que en la especie no lleva razón el recurrente, ya que los aspectos descritos precedentemente fueron examinados por la Corte a qua, sin incurrir en los vicios denunciados, al dar aquiescencia no sólo a las actas levantadas al efecto, sino a la información en ellas contenidas, de las que pudo constatar que el recurrente y su representante legal fueron debidamente convocados para la lectura, que se leyó en la fecha acordada, y además, estuvo lista para su entrega; notificándosela posteriormente al imputado en su persona, fecha desde la cual la Corte a-qua computa el plazo de ley previamente establecido; en ese sentido, procede el rechazo del recurso analizado y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las Fecha: 12 de marzo de 2018

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que procede eximir al recurrente del pago de costas del procedimiento por estar representado por un togado perteneciente a la Oficina de la Defensa Pública.

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.V.E.D., contra la resolución administrativa núm. 1839/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 12 de marzo de 2018

    Judicial de Santiago el 7 de octubre de 2014, en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Segundo: E. al recurrente L.V.E.D., del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Fecha: 12 de marzo de 2018

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