Sentencia nº 231 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución231
Número de sentencia231
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 231

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Miguel

Liriano Madera, dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 092-0016152-0, domiciliado y

residente en la calle Principal núm. 37, sector Las Lomas de

Guayacanes y/o Arroyo de Agua, municipio M., provincia V.,

1 Fecha: 12 de marzo de 2018

actualmente recluido en Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al

Valle, imputado, contra la sentencia núm. 304-2015, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 24 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído a los Licdos. E.A.A.J. y Alvano

Landestoy Ramos, actuando en representación del señor Ramón

Miguel Liriano Madera, parte recurrente;

Oído a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. E.A.A.J., actuando a nombre y

representación de R.M.L.M., depositado en la

2 Fecha: 12 de marzo de 2018

secretaría de la Corte a-qua el 17 de marzo de 2016, en el cual

fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 4012-2016, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2016, mediante

la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso,

fijándose audiencia para el día miércoles veinticinco (25) de enero del

año dos mil diecisiete (2017), a fin de debatirlo oralmente, fecha en la

cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 del 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

3 Fecha: 12 de marzo de 2018

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 4 letra d, 5 letra a, parte infine, 8-categoría II, acápite II, código 9041, 9-d, 29, 35 letra d, 58 letra a, 60

párrafo, 75 párrafo II, 85 letras b-c y j, de la Ley 50-88, sobre Drogas y

Sustancias controladas en la República Dominicana, y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2808-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de abril de 2011, la Procuradora Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago, L.. Y.B.R., presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Ramón Miguel

    Liriano Madera, M.M.M.P., Juan Milciades Báez

    Tejeda, B.J.P. y L.R.P.R., imputándolos de

    violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, parte infine, 8-categoría II, acápite

    II, código 9041, 9-d, 29, 35 letra d, 58 letra a, 60 párrafo, 75 párrafo II, 85

    letras b-c y j, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas en

    la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

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  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Tercer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual

    emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la

    resolución núm. 344 el 17 de agosto de 2011;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia

    núm. 0006/2014 el 10 de enero de 2014, cuya parte dispositiva se lee

    de la siguiente manera:

    PRIMERO: Declara a los ciudadanos R.M.L.M. dominicano, 57 años de edad, soltero, negociante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1350512-7, domiciliado y residente en la calle S. núm. 5, sector el S., M., V., actualmente libre; J.M.B.T., dominicano, 45 años de edad, unión libre, trabaja turismo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1639379-4, domiciliado y residente en la calle U-2, edificio 11, apartamento 2-A, Katanga, Los Minas, Santo Domingo; M.M.M.P. (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle), dominicano, 29 de años de edad, unión libre, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0016152-0, domiciliado y

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    residente en la calle Principal núm. 37, sector Las Lomas de Guayacanes y/o Arroyo de Agua, M., V., culpables de cometer el ilícito penal de traficante de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, parte infine, 8-categoría II, acápite II, código 9041, 9-d, 29, 35 letra d, 58 letra a, 60, 75 párrafo II, 85 letras b-c y j, de la Ley 50-88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana), en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena de siete (7) años de prisión cada uno, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle, así como al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) cada uno, y de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Declara a los ciudadanos L.R.P.R., dominicano, 47 años de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm.033-0025122-4, domiciliado y residente en la calle Altagracia, núm. 17, Barrio Sur Esperanza, provincia V., y B.J.P., dominicano, 30 años de edad, casado electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0034150-4, domiciliado y residente en la el residencial Francia I, apartamento 202, Los Alpes II, Santo Domingo Oeste (actualmente recluidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle-Santiago), no culpables de cometer el ilícito penal de traficante de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a parte infine, 8-categoría II, acápite II, código 9041, 9-d, 29, 35 letra d, 58 letra a, 60, 75 párrafo II, 85 letras b-c y j, de la Ley 50-88; en consecuencia, declara la absolución a su

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    favor, por insuficiencia de prueba, en aplicación de la disposiciones del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el levantamiento de las medidas de coerción en ocasión del presente proceso, le hayan sido puestas a los encartados L.R.P.R. y B.J.P., en tal virtud dispone la libertad inmediata de los mismos; CUARTO: Ordena la destrucción, por medio de la incineración, de la droga a que hace referencia el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2010-12-25-006061, de fecha 29-12-2010, consistente en diez paquetes de cocaína clorhidratada con un peso de diez punto noventa y nueve (10.99) kilogramos; y, dieciocho (18) porciones cocaína clorhidratada con un peso de treinta y siete punto setenta y cinco (37.75) gramos; además, se ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: un celular, marca B., color rojo con bordes negros, de la compañía telefónica Orange Dominicana, IMEI núm. 355085026454621, un chip de la compañía telefónica Orange núm. 89010200910112011300 y núm. 89010200510097636673, una funda plástica, color verde, un celular, marca Samsung LG, color azul oscuro, con borde gris, de la compañía telefónica Tricom, teléfono núm. 809-649-7006; un celular roto, marca Samsung, modelo Alltel, color azul con negro, de la compañía telefónica Tricom, teléfono núm. 809-321-8746; un celular, marca M., modelo W231, color rojo, blanco y negro, de la compañía telefónica Orange Dominicana, teléfono núm. 809-961-6052; un celular marca Kyocera, color negro, de la compañía Tricom,

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    teléfono núm. 809-293-2142, 23; un celular marca Samsung Sprint, color azul con negro, de la compañía telefónica Tricom, teléfono núm. 809-649-2616; un celular marca ZTE, color azul con plateado de la compañía telefónica Claro Codetel, IMEI núm. 356035023612464, chip núm. 89010200408048982629, un celular marca M., color azul con plateado de la compañía telefónica Tricom, teléfono núm. 809-649-2690; un celular marca M., color plateado de la compañía telefónica Claro Codetel, IMEI núm. 355829019774143; un celular marca Sanyo Sprint, color gris de la compañía telefónica Tricom, teléfono núm. 809-629-0282; la suma de setecientos cincuenta (RD$750.00) pesos; dos notas manuscritas, con cifras y nombres alusivas al tráfico ilícito de drogas, una funda de papel tipo shopping, con diseños de rosas, color rosado y blanco; se ordena además, la devolución de los siguientes objetos: un celular, marca Samsung Sprint, color azul con negro, de la compañía telefónica Tricom, teléfono núm. 809-292-3785, al ciudadano L.R.P.R.; así como un celular marca Sanyo Sprint, color negro con gris, de la compañía telefónica Tricom, teléfono núm. 809-204-7810; un celular marca B., color negro con plateado oscuro, de la compañía telefónica Claro Codetel, teléfono núm. 809-783-2101; la suma de novecientos dólares (US$900.00); y una cartera de hombre, de piel, color marrón, marca L.V., al nombrado B.J.P.; QUINTO: Ordena además, comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control

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    de Drogas, así como al Juez de Ejecucion de la Pena, una vez transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos

    ;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado Ramón

    Miguel Liriano Madera interpuso recurso de apelación, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia penal

    núm. 0304-2015, objeto del presente recurso de casación, el 24 de julio

    de 2015, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.M.L.M., a través de su abogado licenciado E.A.A.J.; en contra de la sentencia núm. 0006-2014 de fecha 10 del mes de enero del año 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al recurrente R.M.L.M., al pago de las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, arguye como único medio de casación:

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    “Sentencia manifiestamente infundada. Sobre la valoración de la prueba (artículo 426, inciso 3 del C.P.P.). (…) Al igual que el Tribunal a-quo, la Corte a-qua no motivó la sentencia en casación, pero sobre todo la a-qua violó, sin justificar su propio precedente jurisprudencial, en cuanto a la obligación de los jueces de motivar, tanto en hecho como en derecho, las decisiones por ellos rendidas. Es decir, la motivación, tal como ha establecido la Suprema Corte de Justicia, constituye un elemento esencial. La Corte a-qua ha sostenido que la motivación de la sentencia constituye una garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pero ha llegado más lejos cuando fijando su criterio sobre el particular expresa que la motivación es el fundamento para la legitimación del juzgador ante la comunidad, por tanto, se trata de un criterio que sirve de garantía al ordenamiento jurídico vigente. De ahí la necesidad y obligación de justificar, pero no lo hizo, con la variación del criterio jurisprudencial. En virtud de lo anterior, el recurrente estableció en el recurso de apelación que “Uno de los vicios que afectan la decisión recurrida, consiste en la insuficiencia o falta de motivación y las notorias contradicciones que se verifican en la misma motivación, contraponiéndose así, a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano”. Y en seguida el recurrente transcribió el contenido del citado artículo 24 con la finalidad de recordar a los juzgadores que los jueces están obligados a contestar las pretensiones sometidas por las partes independientemente de que la respuesta rendida satisfaga o no al peticionario. En ese tenor, lo expresado

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    por la Corte a-qua no reposa en argumentos jurídicos, pues su decisión se orienta más bien a una reacción que desnaturaliza, tanto en hecho como en derecho, sobre todo lo referente a la valoración de las pruebas del proceso. La Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, marcada con el núm. 216, estableció, que: “Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitrariedad o caprichosa actividad sometida al juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, y que se hayan presentado en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos. En el arresto del imputado participó el Procurador Fiscal Adjunto Licdo. O.A.B., sin embargo, su papel no se limitó a ser la autoridad que investiga un caso, sino que él, y el tribunal así de manera contradictoria lo asumió, se convirtió en la prueba de su propio caso. Es decir, el fiscal investigó, acusó y también fue testigo, pero a ello debe agregar una participación muy importante: en su condición de fiscal dispone de todo el poder punitivo para volcarlo en contra del imputado. Y esas son las cuestiones que no contestaron ni motivaron el Tribunal aquo ni la Corte a-qua. Como se puede leer en el recurso por ante la Corte a-qua, el recurrente concluyó solicitando: “En cuanto al fondo, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, que sea revocada en todas sus partes la sentencia

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    recurrida, en cuanto a que fueron violadas normas, garantías y derechos fundamentales del imputado, relacionado con una sentencia fundamentada en la insuficiencia de pruebas, falta de motivación, contradicción e ilogicidad.” Y agregó: “Que como consecuencia de los vicios que afectan la decisión recurrida, este honorable tribunal tome su propia decisión, pudiendo ser una suspensión condicional, considerando que el imputado se encuentra en libertad bajo fianza, la cual le fue otorgada por condiciones de salud y después de haber permanecido más de dos años recluido, ha exhibido un comportamiento adaptado a la sociedad”. A estas conclusiones, de manera ilógica, la Corte a-qua, en la página 7 de la sentencia expresa que: “La Corte no tiene nada que reprochar con relación al problema probatorio ni con relación a la fundamentación, pues el a-quo exteriorizó muy claro en la sentencia porqué se produjo la decisión impugnada”. Y agrega la a-qua para fundamentar su error: “Y es que el examen de la sentencia apelada pone de manifiesto que la condena se produjo, esencialmente, porque le creyó al testigo presencial L.. O.A.B.H.…”. Es evidente que lo transcrito no responde lo planteado por el recurrente, de manera precisa estableció a la Corte aqua que el Tribunal a-quo vulneró garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva, de acuerdo con el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República. Es suficiente para condenar decir que el Tribunal le creyó al testigo a la sazón, el fiscal encargado de la investigación objeto del caso. Si el fiscal Osvaldo

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    A.B. realizaba, como expresa, un operativo y que decía en compañía de miembros de la DNCD, por qué no acreditó su actuación con uno dos miembros del equipo que le acompañó? Según la sentencia que confirmó la Corte a-qua, el testigo/fiscal O.B. estableció que “los miembros de la DNCD montaron una vigilancia, que vieron a unas personas que estaban estacionadas en un vehículo y luego entraron al apartamento… en la vivienda también estaba dentro R.M.L.M., quien estaba en el pasillo que conducía a la habitación principal, y en la habitación encontramos 18 porciones de cocaína, con un peso aproximado de 38 gramos. Y agregó que con todos los arrestos se dirigieron al vehículo, y en un comportamiento secreto, se ocuparon la cantidad de diez (10) paquetes grandes de cocaína con un peso aproximado de diez punto novecientos noventa
    (10.90 kilogramos)...“. Como se observa, la Corte a-qua se limita a reproducir el texto de las declaraciones ofrecidas por el señor O.B., las cuales más que arrojar luz, arroja serias y profundas contradicciones, pues este expresó que los miembros de la DNCD estaban en actitud de vigilancia, pero no estaban vigilando al imputado sino a un vehículo que estaba estacionado, que luego penetran a un apartamento y encontraron 38 gramos de sustancias controladas y que el imputado estaba en un pasillo de dicho apartamento. Es decir, lo que el recurrente le expresó a la Corte a-qua y ella no respondió es que en su poder la autoridad actuante no encontró ningún objeto que eventualmente pudiera comprometer su responsabilidad penal; pero además, que el vehículo

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    registrado no es de su propiedad, ni tampoco la orden de allanamiento estaba dirigida contra él. De ahí que no es cierto lo dicho por la a-qua cuando dice en la sentencia que no tiene nada que reprochar al Tribunal a-quo, pero lo objetable de la Corte es que no motivó. A esto dice la Corte en la página 7 de la sentencia que “La Corte se afilia a lo decidido por el tribunal de primer grado en cuanto a la pruebas recibidas en el juicio…”, pero se trata de una afiliación cuya paternidad es de origen dudosa, pues el hecho que dio al traste con la privación de libertad del imputado no generó las pruebas que a las que se afilia la Corte, pues en el caso, lo único que se ha sido ponderado ha sido la calidad del fiscal y no las característica de suficiencia, pertenencia, utilidad e idoneidad. Por tanto, se trata de una sentencia manifiestamente infundada. Es evidente que la Corte aqua reitera un criterio que es contrario a la norma y que ha expuesto en otra decisión, cuando dice que: “Es pertinente dejar establecido una vez más que esta Corte ha dicho en reiteradas sentencias en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también goza de plena libertad en la valoración de las mismas, siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia.” Es evidente que no lleva razón la Corte a-qua en cuanto a la negativa para valorar la prueba, pues ese criterio es contrario al contenido del artículo 421 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “La Corte apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos,

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    examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron las prueba y fundamentaron su decisión” –De acuerdo con la norma citada, no se le quita a los jueces la facultad de valorar y apreciar la prueba, ahora es contrario al criterio fijado por la Corte aqua, es que ella (la Corte) se excluye de la responsabilidad de valorar las pruebas que los jueces de juicio hicieron, pero no sólo eso, sino que el mandato de la norma llega más lejos cuando expresa que la Corte “podrá valorar de manera directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio” –De ahí que los Jueces de la Corte a-qua estaban en la obligación de apreciar la referencia a que las pruebas resultan ser impertinentes, carente de utilidad y de idoneidad e insuficiente, pues fue el propio representante del Ministerio Público encargado de la investigación, así lo deja establecido cuando no pudo establecer el nivel de participación del imputado; Falta de motivación en cuanto a la suspensión condicional de la penal. En sus conclusiones el imputado peticionó a la Corte de manera subsidiaria, aplicar las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, asumiendo que el mismo había pagado una fianza y en libertad había acudido a todos los actos del proceso, ademas de que había estado privado de libertad por el periodo de dos años, pero además, por una cuestión relacionada por su estado de salud, el cual es de tal magnitud que resultaría prácticamente imposible para el imputado poder cumplir alguna condena privativa de libertad. Es cierto que la aceptación de la suspensión condicional de la pena para

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    los jueces es una facultad otorgarla, pero lo que no es una facultad, sino una obligación, es motivar tanto la aceptación como el rechazo del pedimento de la parte peticionaria. En el caso es evidente que procediera y aún procede, por las razones descritas acoger la suspensión condicional de la pena, pero la Corte no da las razones o motivos de porqué la rechaza”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente fundamenta su recurso,

    sobre la base de que la Corte a-qua no motivó su decisión, incurriendo

    en tal sentido, en violación a las disposiciones establecidas en el

    artículo 24 del Código Procesal Penal, que obliga al juez a motivar su

    decisión en hechos y en derecho; que sobre el particular, cuestiona el

    recurrente que en los fundamentos de su recurso de apelación

    estableció como medio impugnativo, la falta de motivación de la

    sentencia emitida en primer grado, así como contradicciones

    generadas en dichas motivaciones; esto en el sentido de que, en el

    arresto del imputado R.M.L.M., participó el

    Procurador Fiscal Adjunto, L.. O.A.B.; sin

    embargo, entiende el reclamante, que su papel no sólo fue de

    autoridad investigador sino que se convirtió también en la prueba de

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    su propio caso; es decir investigó, acusó y también fue testigo; que así

    mismo en su papel de fiscal, dispone de todo un poder punitivo para

    volcarlo en contra del imputado; que dichos alegatos a criterio de

    quien recurre, no fueron contestados por la Corte a-qua;

    Considerando, que el estudio de la sentencia objetada y el cotejo

    de los alegatos formulados en su impugnación, revela que los hechos y

    circunstancias procesales que le sirven de apoyo a los agravios

    expuestos precedentemente, no fueron planteados en modo alguno por

    ante los jueces de la alzada, a propósito de que éstos pudieran sopesar

    la pertinencia o no de los mismos y estatuir en consecuencia, en el

    entendido de que, como ha sido juzgado reiteradamente, no es posible

    hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de

    Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o

    tácitamente sometido por la parte que lo invoca, al tribunal del cual

    proviene la sentencia criticada, a menos que la ley le haya impuesto su

    examen de oficio en salvaguarda de un interés de orden público, que

    no es el caso ocurrente; por lo que, procede desestimar este aspecto

    cuestionado por constituir medio nuevo, inaceptable en casación;

    Considerando, que así mismo, fue planteado por el recurrente

    17 Fecha: 12 de marzo de 2018

    como falta de motivación en el presente recurso, el hecho de que la

    Corte a-qua se limitó a reproducir el texto de las declaraciones

    ofrecidas por el señor O.B., las cuales arrojaron serias

    contradicciones, toda vez que este expresó que los miembros de la

    DNCD, estaban en actitud de vigilancia, pero no estaban vigilando al

    imputado R.M.L.M., sino a un vehículo que

    estaba estacionado, que luego penetraron a un apartamento y

    encontraron 38 gramos de sustancias controladas y que el imputado

    estaba en un pasillo de dicho apartamento; de lo que se colige que no

    se encontró nada comprometedor en poder del imputado, sobre todo

    porque el vehículo registrado no es de su propiedad, ni la orden de

    allanamiento estaba dirigida en su contra, situación esta que no fue

    contestada por la Corte a-qua, incurriendo no sólo en falta de

    motivación, sino también en falta de valoración de los medios de

    prueba, toda vez que en el presente caso no existen pruebas que

    establezcan el nivel de participación del imputado;

    Considerando, que respecto del punto planteado, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente: “(...) el examen de la sentencia apelada pone de

    manifiesto que la condena se produjo, esencialmente, porque el a-quo le creyó

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    al testigo presencial L.. O.A.B.H. quien dijo, en

    suma, que era fiscal de la DNCD de Puerto Plata, que realizaron un operativo

    el 28 de diciembre de 2010, en el residencial M. porque tenían información

    de que se iba a efectuar un negocio de drogas; que antes solicitaron una orden

    de allanamiento, que los miembros de la DNCD montaron una vigilancia, que

    vieron a unas personas que estaban estacionadas en un vehículo y que luego

    entraron al apartamento del referido residencial, que en la vivienda núm. 5-A,

    se encontraron con J.M., quien estaba en la puerta principal, que

    también dentro del apartamento estaba el recurrente Ramón Miguel Liriano

    Madera, quien estaba en el pasillo que conducía a la habitación principal y en

    la habitación encontramos 18 porciones de cocaína con un peso

    aproximadamente de 38 gramos; agregó que con todos los arrestados se

    dirigieron al vehículo y en dicho vehículo, en un compartimiento secreto, se

    ocuparon la cantidad de diez (10) paquetes grandes de cocaína con un peso de

    aproximado de diez punto novecientos noventa (10.990) kilogramos, lo que se

    combinó con el certificado SCS-2010-12-25-0060061, de fecha 29-12-2010

    emitido por el Inacif, que certifica que la droga ocupada se trató de 10.99

    kilogramos de cocaína clorhidratada y 37.75 gramos de cocaína; la Corte se

    afilia a lo decidido por el tribunal de primer grado en cuanto a que las pruebas

    recibidas en el juicio tienen la potencia suficiente para destruir la presunción

    19 Fecha: 12 de marzo de 2018

    de inocencia que beneficia al imputado a lo largo del proceso (…)”;

    Considerando, que de lo expuesto precedentemente, contrario a lo

    establecido por el recurrente, la Corte a-qua, si bien sintetiza lo

    establecido por el testigo, no menos cierto que a raíz de dichas

    manifestaciones se desprende la conexidad del imputado en los hechos

    investigados, dado que ciertamente el acta de allanamiento no está

    dirigida a nombre del hoy imputado recurrente, sin embargo, este fue

    apresado en flagrante delito en la residencia donde previamente se

    tenía la información que se iba a generar negocios de drogas,

    residencia esta donde se ocuparon sustancias controladas, corroborado

    con el acta de allanamiento, así como el acta de registro de vehículo; es

    decir, que por la naturaleza del hecho investigado, en conexidad con

    las pruebas presentadas y valoradas, se colige la vinculación directa

    del imputado; que en esas atenciones, este punto del medio propuesto

    procede ser rechazado;

    Considerando, que finalmente cita el recurrente que la Corte aqua tampoco motivó respecto de la suspensión condicional de la pena,

    la cual mediante conclusiones subsidiarias le fue solicitada a raíz de las

    condiciones del imputado, toda vez que había pagado una fianza, y en

    20 Fecha: 12 de marzo de 2018

    estado de libertad se había presentado a todos los actos del proceso,

    que también había estado privado de su libertad por un período de

    dos años y finalmente por sus condiciones de salud;

    Considerando, que el reclamo no es de recibo, toda vez que la

    Corte a-qua, sobre el particular estableció: “En sus conclusiones la

    defensa solicitó la aplicación de la suspensión condicional de la pena, en

    aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, a favor de su

    representado, y en ese sentido conviene recordar que un tribunal puede

    otorgar de forma regular la suspensión condicional de la pena regulada por el

    artículo 341 del Código Procesal Penal, si no existe condena penal previa

    contra el imputado y si la condena que se pretende suspender es por 5 años o

    menos de pena privativa de libertad; en el caso singular, la condena es de siete

    (7) años de pena de privativa de libertad… el imputado no cumple con los

    requisitos exigidos por la norma para poder ser favorecido con el pedimento

    formulado por su defensa, pues ha sido condenado por violación a la ley de

    drogas con la categoría de traficante… y por tal razón ha sido condenado a

    siete (7) años de prisión”; que en esas atenciones, entendemos que la

    Corte a-qua contrario a lo fijado por el recurrente, estableció los

    motivos razonables por los cuales no procedía que el imputado fuese

    beneficiado con la disposición establecida en el artículo 341 del Código

    21 Fecha: 12 de marzo de 2018

    Procesal Penal;

    Considerando, que la suspensión condicional es una facultad

    otorgada al juez de juicio de suspender la ejecución de la pena, sobre

    la base de la cuantía de la pena privativa de libertad igual o inferior a 5

    años, y del carácter de infractor primario del condenado; que en el

    caso de la especie, la pena imponible oscila entre los 5 y 20 años,

    siendo el imputado condenado a la pena de 7 años de prisión; por lo

    que, entendemos que tal como juzgó la Corte a-qua en el presente

    caso, no procede acoger tal pedimento;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    22 Fecha: 12 de marzo de 2018

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede

    condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber

    sucumbido en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.L.M., contra la sentencia núm. 304-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;

    23 Fecha: 12 de marzo de 2018

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 2 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    24

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