Sentencia nº 688 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de sentencia688
Número de resolución688
Fecha25 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 688

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio

de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.S.,

dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor de pollo, no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliado y residente en la Fortaleza Vieja, calle 14,

provincia B., República Dominicana, imputado, contra la sentencia

núm. 102-2016-SPEN-00095, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 27 de octubre de 2016;

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por los Licdos Delio L.

Jiménez y A.S.R., defensores públicos, en representación de la

parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. D.L.J.B. y A.S.R., en representación del

recurrente E.R.S. (a) Morenai, depositado el 21 de

noviembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2072-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 21

de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. que el 29 de febrero de 2016, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de B., acogió totalmente la acusación

    presentada por el Ministerio Público en contra Edwin Ramírez

    Santana (a) Morenai, por presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88,

    sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República

    Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, y en

    consecuencia ordenó auto de apertura a juicio en su contra;

    siendo apoderado para conocer del fondo del proceso el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de B., el cual en fecha 21 de

    junio de 2016, dictó la sentencia penal núm. 107-02-16-SSEN-00063, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de E.R.S. (a) Morenai, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a E.R.S. (a) Morenai, de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d), 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el tráfico de cocaína, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a E.R.S. (a) Morenai, a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., al pago de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) de multa y las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Ordena la incineración de veintidós punto sesenta y tres (22.63) gramos de cocaína clorhidratada, que se indican en el expediente como cuerpo del delito y la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y al Consejo Nacional de Drogas (CND), para los fines legales correspondientes; QUINTO: Confisca a favor del Estado Dominicano, para que el Ministerio Público le dé el destino correspondiente el cuerpo del delito consistente en una balanza marca Tanita núm. 1479v, un cuchillo, una sevillana y un celular de color negro marca Samsung; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  2. que la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por el

    imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia penal

    núm. 102-2016-SPEN-00095, de fecha 27 de octubre de 2016,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de B., y cuyo dispositivo se lee de

    la siguiente forma: PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de septiembre del año 2016, por el acusado E.R.S. (a) M., contra la sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00063, dictada en fecha 21 del mes de junio del año 2016, leída íntegramente el día 19 de julio del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: por las mismas razones, las conclusiones principales y subsidiarias del acusado apelante, y acoge las del Ministerio Público; TERCERO: Declara las costas de oficio”;

    Considerando, que el recurrente propone como único motivo de su

    recurso de casación, de manera sucinta, lo siguiente:

    Inobservancia de disposiciones constitucionales, falta de motivación o de estatuir con relación a varios de los medios propuestos en el recurso de apelación y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior fijado por esta Suprema Corte de Justicia. La Corte a-quo incurre en contradicción ya que si observamos claramente el artículo 310 del CPP, el mismo no establece ningún tipo de excepción, puesto que de manera rotunda expresa que dichos agentes o militares no pueden declarar por lo tanto es un testigo rotundamente prohibido ya que la ley lo establece de manera expresa que los mismos no pueden declarar; la Corte de marras no valoró de manera adecuada este medio, ya que como expresa el recurrente en el recurso de apelación no tenía en su poder esos objetos sino que estaban tirados en el piso y que había más personas en los alrededores de donde fueron ocupados, es decir que bien le pudo pertenecer a esas personas y no al imputado; La Corte a-quo al momento de rechazar este medio subsanó una falla fundamental por parte del testigo prohibido R.A.P., ya que para romper con la presunción de inocencia de un imputado se requieren de varios factores como lo son: el modo, tiempo, lugar y espacio. En el caso de la especie al testigo prohibido carece de identificar el tiempo especifico con la fecha correcta en el cual ocurrieron los hechos por lo tanto entendemos que está muy lejos de ser un vicio de forma como lo ha catalogado de manera errónea la Corte a-quo, por lo tanto dicho motivo posee fundamentos suficientes para que el recurso sea declarado con lugar

    ;

    Considerando, que en relación a lo anteriormente transcrito, la Corte de

    Apelación, entre otros muchos asuntos, se expresó en el sentido de que:

    7.- En la especie, el recurrente, E.R.S. (a) M., invocó en su recurso como primer medio, violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, así como la falta de motivos en violación a lo dispuesto por los artículos 24, 26, 310 y 417.4 del Código Procesal Penal. 8.- En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, se precisa establecer que tal como ha sostenido en reiteradas decisiones la honorable Suprema Corte de Justicia, una sentencia podrá adolecer de insuficiencia de motivos, pero no de falta de motivos, por lo que habría que demostrar que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera ni en hecho ni en derecho en qué funda su decisión; y, contrario a lo invocado por la parte recurrente, el tribunal a-quo ha expuesto, lo cual se desprende del análisis de su decisión, que la declaración de culpabilidad por el hecho, está basada en que de acuerdo a las declaraciones del testigo R.A.P., cuando al ahora recurrente al salir huyendo del lugar de la operación antidroga, se le cayó la sustancia, lo persiguió y procedió a arrestarlo in flagranti por los alrededores del cementerio, lo que viola la Ley 50-88, sobre Drogas que prohíbe la venta, uso, tráfico y comercialización de sustancias ilícitas en la República Dominicana, y que lo dicho por este corrobora el contenido de las actas de arresto flagrante, de registro de lugar y de persona; así como el contenido material del certificado de análisis químico forense; por vía de consecuencia, para esta alzada, en la sentencia recurrida el tribunal a quo expone con la debida claridad los hechos y circunstancias en que el recurrente fue detenido y ocupada la droga objeto por el cual se contrajo el caso, por lo que no se evidencia en la especie, la alegada falta de motivos invocada por el recurrente; por tanto, procede rechazar este aspecto de los fundamentos del motivo en análisis. 9.- Desarrolla el recurrente su primer motivo basado en que el Tribunal a-quo, no estatuyó sobre su pedimento de impugnación del testigo R.A.P., por el hecho de haber comparecido a juicio a rendir declaraciones vestido de policía, lo que a su juicio está prohibido de conformidad con el artículo 310 del Código Procesal Penal, acerca de lo cual se precisa decir que el tribunal sólo está obligado a responder motivadamente los pedimentos hechos por las partes, siempre que sean mediante conclusiones formales, lo cual no hizo el abogado del recurrente; que, por otro lado, la existencia de una causa de impugnación no tiene el efecto de excluir el testimonio del perito o testigo, sino que ella es un factor a considerarse por el juez o tribunal en el ejercicio de su sana crítica, de conformidad con el artículo 18 de la resolución 3869-06, reglamento para el manejo de los medios de prueba en el proceso penal, emitido por la honorable Suprema Corte de Justicia; que, por tanto, como no se vislumbra en cuanto a este motivo, violación alguna al artículo 24 del Código Procesal Penal; procede rechazar este aspecto de los fundamentos del medio invocado. 12.- En el segundo motivo de su recurso, el apelante invoca falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia (artículos 417 del Código Procesal Penal, aduciendo como fundamento en síntesis, que hay contradicción entre lo declarado en audiencia por el testigo R.A.P., y las actas de registro de lugar basado en que éste dejó establecido que no le había ocupado un cuchillo ni una balanza al recurrente. En lo referente a la alegada falta de motivos, esta alzada ha constatado que este alegato ha sido presentado también en el primer motivo de este recurso, habiendo sido respondido en esa ocasión, por lo que como repuesta en esta oportunidad la alzada se remite a lo dicho allí. Es preciso decir que de la lectura del acta de audiencia, donde se recogen las declaraciones del testigo R.A.P., éste expresa que en el lugar donde estaba el recurrente y las otras personas que emprendieron la huida, encontró un cuchillo, una balanza y recortes de funda plástica tirados en el suelo, por lo que lógicamente si salió huyendo del lugar dejando abandonado los objetos referidos de viva voz por el testigo, y en la persecución le ocuparon una parte de la droga encima, es obvio que lo allí recogido le es atribuible por haber estado bajo su dominio y control; independientemente de que allí hubieran otras personas al momento de llegar la policía; por vía de consecuencia, el razonamiento del tribunal mantiene su coherencia; por tanto, a juicio de esta alzada no se evidencia contradicción alguna con lo declarado por el agente y el contenido del acta en cuestión; y procede rechazar el motivo. 13.- En cuanto al tercer medio, relativo a la mala apreciación de las pruebas, sobre la base de que no hay acta de registro de lugar que establezca que, como ha dicho el testigo, al recurrente se le cayó la droga, y el tribunal no lo puede vincular con el hecho; se precisa decir que el a-quo ha dejado establecido en su sentencia que el testigo ha sido claro en el sentido de que ha dicho que cuando el recurrente lo vio frente a frente salió corriendo, procedió a perseguirlo y al brincar la cerca se le cayó la droga, lo registró cuando lo detuvo y le ocupó más drogas en los bolsillos y que le da entero crédito a sus dichos; de modo pues, que existen en el expediente otros medios que permiten establecer que dejó esos objetos abandonados, el vínculo del recurrente con el hecho objeto del presente recurso es

    evidente; por lo que procede sea rechazado el alegato“;

    Considerando, que esta Segunda Sala, luego de revisar las

    consideraciones de la Corte, hemos podido verificar que, contrario a lo

    propugnado por el recurrente, la Corte a-qua ejerció su facultad

    soberanamente, produciendo una decisión suficiente y correctamente

    motivada, en el entendido de que la alzada verificó que la sentencia descansa

    en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial

    como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que

    la misma resultó suficiente para probar la culpabilidad del imputado;

    Considerando, que continuando con el análisis del fallo de que se trata,

    pudimos apreciar que la Corte de Apelación indicó de manera precisa y clara

    las justificaciones de su decisión; que lejos de emitir una sentencia

    manifiestamente infundada, la misma fue construida con argumentaciones

    coherentes, sin contradicciones y completa; que, además, este tribunal de

    alzada considera que los juzgadores realizaron un adecuado estudio y

    ponderación del recurso de apelación que los apoderó, salvaguardando las

    garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el presente

    proceso, siendo la decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado

    análisis a las pruebas aportadas; Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen

    las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional

    Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el

    tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de

    forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada; y su fallo se

    encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las

    normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso

    en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista

    vulneración alguna en perjuicio del recurrente; por lo que procede desestimar

    los medios propuestos y, consecuentemente, el recurso de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por E.R.S., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00095, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 27 de octubre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas; Tercero: Se declaran las costas del procedimiento de oficio, por haber sido asistido el recurrente por la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR