Sentencia nº 769 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2017.

Fecha06 Septiembre 2017
Número de resolución769
Número de sentencia769
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de Junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de

2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edwin Polanco

Genao, dominicano, mayor de edad, soltero, ocupación motoconcho,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0024866-1,

domiciliado y residente en la calle Dolores Bueno núm. 18, municipio

N., municipio Santiago de los Caballeros, provincia

Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0257,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809)

1 Departamento Judicial de Santiago el 25 de julio de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.J., en sustitución de la Licda. Daysi

María Ulloa, defensoras públicas, en la formulación de sus

conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del L.. C.C.D., Procurador

General Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación

l recurrente, depositado el 23 de febrero de 2017, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2407-2017, dictada por la Segunda Sala de

Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

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2 oralmente, audiencia que fue suspendida por razones de derecho,

fijando nueva audiencia para el día 25 de octubre de 2017, fecha en la

cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero

de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

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3 que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de abril de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago, L.. O.A.B., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra E.P.G.,

    por supuestamente habérsele ocupado sustancias controladas, las

    cuales al ser analizadas por el INACIF, resultaron ser marihuana con

    un peso global de 100.95 gramos, imputándole violación a las

    disposiciones de los artículos 4 literal b, 6 letra a, 8 categoría I, acápite

    III, código 7360, 9 letra f, 28 y 75 párrafo I, de la Ley núm. 50-88, sobre

    Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en

    perjuicio del Estado Dominicano; acusación admitida por el Tercer

    Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de Santiago, el

    cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Departamento Judicial de Santiago, dictó el 30 de marzo de 2015 la

    sentencia marcada con el núm. 139-2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

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    4 G., dominicano, 28 años de edad, soltero, ocupación motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0024866-1, domiciliado y residente en la calle Dolores Bueno núm. 18, del municipio de N., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra b, 6 letra a, 8 categoría I, acápite III, código (7360), 9 letra f, 28, y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en la categoría de distribuidor, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano E.P.G., a cumplir la pena de tres (3) años, de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres; TERCERO: Condena al ciudadano E.P.G., al pago de una multa consistente en la suma de diez mil pesos (RD$10,000.00); CUARTO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense marcado con el núm. SC2-2013-03-25-001718 de fecha 21/3/2013, emitida por el INACIF; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondiente; SEXTO: Exime de costas penales por el presente caso, por el imputado estar asistido por un defensor público; SÉPTIMO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público, y se rechazan las de la defensa técnica del imputado por improcedentes”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado recurrente E.P.G., contra la referida decisión,

    intervino la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0257, ahora impugnada en

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    5 Departamento Judicial de Santiago el 25 de julio de 2016, cuya parte

    dispositiva se describe a continuación:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación promovido por el imputado E.P.G., por intermedio de la licenciada Y.M.P.H., en sustitución de la licenciada D.V., defensoras públicas, en contra de la sentencia núm. 139-2015, de fecha 30 del mes de marzo del año 2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Rechaza el pedimento de suspensión condicional de la pena, solicitado en su recurso como único motivo, a favor del imputado E.P.G., por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Exime el pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación,

    el siguiente:

    “Único Medio: (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Sentencia manifiestamente infundada por carecer de motivación lógica y basada en derecho en cuanto a la finalidad de pena. Los Jueces de la Corte, en la página 5 de la sentencia impugnada, admiten que los jueces de primer grado incurrieron en una errónea aplicación de la norma, procediendo en consecuencia, a declarar con lugar el recurso, corrigen el vicio denunciado, y proceden a dictar sentencia propia en lo relativo a la

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    6 embargo, cuando nos vamos al dispositivo de la sentencia de la Corte, podemos verificar que los honorables Jueces deciden, en cuanto al fondo, desestimar el recurso de apelación promovida por el imputado E.P.G., lo cual deviene en una motivación contradictoria, pues lo lógico y correcto era que debían acoger parcialmente el recurso de apelación, en virtud de que tuvieron que corregir parcialmente la decisión de primer grado, en este sentido, la primera crítica que debemos de hacer a la sentencia impugnada recae sobre una formalidad que afecta el deber de motivación establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, por lo que la sentencia deviene manifiestamente infundada. Si bien es cierto, la suspensión condicional de la pena establecida en el artículo 341 del Código Procesal Penal, es facultativa de otorgarla por parte de los jueces, no menos cierto es que la motivación anterior dada por los jueces de la corte deviene en manifiestamente infundada, a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad con respecto al concepto de reincidencia. En primer lugar, los Jueces de la Corte desconocieron un principio de carácter constitucional que es el de proporcionalidad, en virtud de que la conducta del imputado no es grave, comparada con otros tipos penales. El imputado fue condenado a una pena de 3 años por violar la Ley 50-88, en la categoría de distribuidor, de los cuales ya había estado 4 meses privado de su libertad, es decir, que solo se le iba a suspender la pena parcialmente, cuatro meses privado de su libertad y 2 años y 8 meses en libertad bajo la modalidad suspensiva, aspecto no valorado por los Jueces de la Corte, por lo que la sentencia deviene manifiestamente infundada. En segundo lugar, los Jueces

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    7 con el argumento de que una hoja del sistema de investigación criminal establece que el imputado ha sido sometido tres veces en casos penales, sin embargo, ese argumento es contrario al concepto de reincidencia, donde para que puede configurarse la misma, se requiere que exista una sentencia con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada para determinar si hay reincidencia o no, y los Jueces de la Corte admiten de forma grosera que no cuentan con sentencia, lo cual lesiona la presunción de inocencia establecida en el artículo 14 del Código Procesal Penal, del cual está revestido el imputado. En tercer lugar, el argumento dado por la Corte es contrario al artículo 25 del Código Procesal Penal, pues toda norma jurídica que coarta la libertad debe interpretarse a favor del imputado, por lo que, resulta imperativo la motivación de cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. De igual forma, los Jueces de la Corte omiten la finalidad de la pena establecida en el artículo 40 numeral 16 de la Constitución, lo cual vulnera el artículo 24 del Código Procesal Penal y convierte esta decisión en una sentencia manifiestamente infundada. En este sentido, la Corte aplicó erróneamente el mecanismo de control para el establecimiento de la cuantía de la pena, establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual dispone un conjunto de criterios que deben ser tomados en cuenta no solo para determinar la cuantía de la pena, sino también para fomentar el fin resocializador que tiene la misma, ajustada a los principios de razonabilidad y de dignidad humana”;

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    8 por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    3.- Y el examen del fallo apelado revela que ciertamente en ese aspecto, lo que dijo el a-quo fue “Que la defensa técnica del imputado E.P.G. ha solicitado, de manera accesoria, que en caso de condena sean aplicadas a su favor las disposiciones consagradas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, es decir, la suspensión condicional de la pena, la cual este Tribunal ha procedido a rechazar, porque a pesar de la contundencia de los elementos de pruebas aportados, el imputado no mostró ningún síntoma de arrepentimiento, el cual es uno de los requisitos y criterios que en un sinnúmero de decisiones ha sentado este Tribunal, y debido a que, concederla o negarla es una facultad del órgano jurisdiccional, lo cual ha sido secundado por la propia Suprema Corte de Justicia, que ha establecido que se trata de una facultad del órgano jurisdiccional estableciendo que: “Suspensión condicional de la pena, facultad otorgada al juez de juicio de suspender la ejecución de la pena, conforme lo dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal”. Lo cierto es que la norma solicitada, para su aplicación, no requiere del arrepentimiento del peticionario como erróneamente aduce el tribunal de juicio; es claro que al razonar de esa manera, ha incurrido en errónea aplicación de la norma, procedimiento, en consecuencia, declarar con lugar el recurso, corrigiendo el vicio denunciado, y dictar sentencia propia en lo relativo a la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, conforme disponen los artículos 417-4 y 422-1 de la citada norma procesal. 4.- Examinada

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    9 suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a la Ley 50-88, y en cuanto al razonamiento desarrollado, en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario, las que tuvieron la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, el Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de ley. 5.- En lo referente a la solicitud de suspensión condicional de la pena planteada por el imputado recurrente, el artículo 341 dispone lo siguiente: “Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”. Sobre la regla del 341 conviene señalar, que si bien resulta indispensable para favorecer a un imputado con la suspensión condicional de la pena que la condena sea igual o inferior a cinco (5) años de privación de libertad y que no haya sido condenado penalmente con anterioridad, la verdad es que la concurrencia de los dos presupuestos no obliga al juez a

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) facultativa para el juez y no obligatoria, aún cuando se den los elementos 1 y 2 del artículo 341 del Código Procesal Penal. 6.- En el caso en concreto, la Corte decidió rechazar la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena a favor de E.P.G., toda vez que este resultó condenado como responsable de tener bajo su dominio una (1) porción de un vegetal de naturaleza desconocida, que resultó ser marihuana, envuelta en recortes de funda plástica, con un peso de cien punto noventa y cinco (100.95) gramos, siendo condenado a la pena de tres años de prisión por violación a lo que disponen los artículos 4 letra b, 6 letra a, 8 categoría I, acápite II, código (7360), 9 letra f, 28 y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en la categoría de distribuidor; pero aunado a ello, también aparece un reporte de investigación criminal (SIC) a nombre del encartado, de donde se desprende que dicho imputado ha tenido tres procesos relativos a conflictos con la ley penal, y que si bien, de ese documento no se extrae con certeza si estos procesos han culminado con una sentencia condenatoria en su contra, no menos cierto es que su trayectoria y su comportamiento frente a la sociedad no le hacen merecedor de que se otorgue la suspensión condicional de la pena en su favor, pues como ha quedado dicho, la figura jurídica establecida en el artículo 341 del Código Procesal Penal, es facultativa para el juez, y aunque se cumpla con las exigencias de la norma, el juez tiene la facultad de otorgarla o no, de modo que también pueda evaluar otras situaciones para concederla, debido al carácter facultativo de la norma”;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) planteado por el recurrente:

    Considerando, que al ser examinada la decisión impugnada por

    esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y los alegatos

    vertidos por el recurrente en su recurso de casación, contrario a lo

    señalado por este, en relación a los criterios de determinación de la

    sanción y la suspensión condicional, la Corte a-qua, al desestimar el

    medio alegado en grado de apelación actuó correctamente, contestando

    con razonamientos lógicos y enmarcados dentro de los preceptos

    legales;

    Considerando, que como se infiere de la sentencia impugnada, la

    alzada satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del

    recurrente, al dar cuenta del examen del motivo por este presentado,

    exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar

    apelación, como bien se ha indicado, conforme a la cuestión

    planteada; quedando de relieve la inconformidad del reclamante;

    Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala que la acogencia

    la suspensión condicional de la pena a solicitud de parte, es una

    situación de hecho que el Tribunal aprecia soberanamente, siendo

    facultativa, en tanto los jueces no están obligados a acogerla, ya que

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) debe apreciar si el imputado, dentro del marco de las circunstancias del

    caso que se le atribuye, reúne las condiciones para beneficiarse de esta

    modalidad punitiva;

    Considerando, que a propósito de la solicitud de la suspensión

    condicional de la pena, procurada en esta S. por el recurrente, del

    examen del recurso de casación y de las circunstancias en que se

    perpetrara el ilícito retenido, conforme fue reconstruido por el tribunal

    instancia, en el ejercicio valorativo de las pruebas sometidas a su

    escrutinio, y sustentado por la fundamentación brindada, no sea vista a

    favor del procesado razones que podrían modificar el modo de

    cumplimiento de la sanción penal impuesta, amén de que como se ha

    aludido, el otorgamiento de tal pretensión es potestativo; por lo que

    procede desestimar dicha petición, y con ello, el presente medio de

    impugnación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la

    decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1

    del aludido artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por

    que en la especie, se exime al imputado recurrente del pago las

    costas generadas, por estar asistido por un defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P.G., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0257, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) generadas del proceso, por las razones desarrolladas en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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