Sentencia nº 765 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de sentencia765
Número de resolución765
Fecha25 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de junio de 2018

Sentencia Núm. 765

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de Junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides

Soto Sánchez, en funciones de P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 25 junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rosendo Valdez

Pérez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 048-0046292-3, domiciliado y residente en

el Residencial Las Mercedes, calle 7 núm. 26, Bonao, provincia

M.N., República Dominicana, imputado y civilmente Fecha: 25 de junio de 2018

demandado; Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., tercero

civilmente responsable; y Seguros Sura, S.A., entidad aseguradora,

contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00345, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega

el 19 de septiembre de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.L., por sí y por el Licdo. Carlos

Francisco Álvarez Martínez, actuando a nombre y representación de

los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. C.F.Á.M., en representación de

R.V.P., Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. y

Seguros Sura, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 Fecha: 25 de junio de 2018

de octubre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Juan Ubaldo

Sosa Almonte y la Licda. E.O.S.G., actuando a

nombre y representación de A.V.H. y Paula

Mercedes Sánchez Mejía, querellante, depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 22 de noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 880-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2017, mediante la

cual se declaró admisible el recurso de que se trata y fijó audiencia

para el día 31 de mayo de 2017, fecha en la cual se conoció el recurso,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal

Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Fecha: 25 de junio de 2018

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de

2009, respectivamente;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 25 de junio de 2015, la Licda. Virtudes Yajaira Rosario

    Santos, Fiscalizadora del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito

    Judicial de M.N., presentó acusación y solicitó apertura a

    juicio contra R.V.P., acusándolo de haber violado las

    disposiciones de los artículos 49-c, 61 literal a y c, y 65 de la Ley núm.

    241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley

    núm. 114-99;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado

    de Paz de Tránsito Sala I, del municipio de Bonao, provincia Fecha: 25 de junio de 2018

    M.N., en funciones de Juzgado de la Instrucción, el cual

    dictó auto de apertura a juicio mediante auto núm. 00040/2015 el 23

    de julio de 2015, en contra del imputado;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito Sala II, del municipio de Bonao, Distrito

    Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 0422-2016-SSENT-00006 el 16 de marzo de 2016, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    En el aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano R.V.P., en calidad de imputado, de generales anotadas, por haber ocasionado golpes y heridas causadas inintencionadamente con el manejo de su vehículo de motor, sanciones previstas en los artículos 49 literal c y el 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de los señores A.V.H. y P.M.S.M.; en consecuencia, visto el artículo 338 del Código Procesal Penal, condena al señor R.V.P., al pago de una multa de RD$2,000.00 (dos mil pesos) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.V.P., al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto Civil: TERCERO: En cuanto al fondo, por las razones que obran en el expediente, acoge dicha Fecha: 25 de junio de 2018

    constitución en actor civil, y en consecuencia, condena al señor R.V.P., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la entidad de comercio Compañía Dominicana de Teléfonos S. A., persona civilmente responsable, por haberse demostrado que con la falta cometida por el mismo se le provocó daño moral y material a las personas hoy constituidas en actores civiles, y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que procede que los mismos paguen la suma total de RD$200,000.00 (doscientos mil pesos dominicanos), a favor de las víctimas constituidas en actores civiles, dividido de la manera siguiente a.- La suma de ciento cincuenta mil (RD$150,000.00) pesos a favor y provecho de A.V., por los daños y perjuicios morales que sufrió este a raíz del accidente que se trata. b.- La suma de cincuenta mil (RD$50,000.00) de pesos a favor y provecho de P.M.S.M., como justa y adecuada indemnización, por los daños y perjuicios morales que sufrió este a raíz del accidente que se trata; CUARTO: Condena al ciudadano señor R.V.P., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la entidad de comercio la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.
    A. persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados concluyentes licenciados J.U.S.A. y E.O.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
    QUINTO: Declara la Fecha: 25 de junio de 2018

    presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, a la entidad de comercio Seguros Sura, hasta el límite de su póliza; SEXTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa de las partes demandadas, por carecer de fundamentación legal; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión“;

    d) que no conformes con esta decisión, el imputado interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la

    sentencia núm. 203-2016-SSEN-00345, objeto del presente recurso de

    casación, el 19 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.V.P., la compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., Claro Codetel, tercero civilmente demandado y Seguros Sura, entidad aseguradora, representados por el licenciado C.F.Á., abogado privado, en contra de la sentencia penal número 00006 de fecha 16/3/2016, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma la decisión recurrida; Fecha: 25 de junio de 2018

    SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, distrayendo estas últimas a favor y provecho del Dr. J.U.S.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente R.V.P.,

    Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., y Seguros Sura, S.A., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación, los medios siguientes:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); (…) tal como señalamos en nuestro recurso de apelación, es menester examinar la sentencia atacada, en vista de que no consta en ella ningún tipo de motivación referente al caso de la especie, respecto al medio propuesto en nuestro recurso de apelación. Iniciamos denunciando que en el proceso conocido en contra de R.V., se le condenó por violación a los artículos 49 (c) y 65 de la Ley 241, sin que se presentaran las pruebas que Fecha: 25 de junio de 2018

    determinaran que el imputado incurriera en falta alguna, conforme a las declaraciones de los testigos a cargo, señor L.M.P. y R. de la R.R., no se pudo determinar de manera específica cuál fue la causa directa que ocasionó el impacto, incluso el primero de ellos aseveró que llegó después de ocurrido el accidente, factor que lo descarta como testigo presencial del hecho, por lo mismo que dijo que no se percató de si el imputado puso o no direccionales, en base a estas declaraciones plagadas de contradicciones y ambigüedades no se acreditó falta alguna, por el hecho de que no pudo dar detalles precisos de cómo ocurrió el accidente, amén de que dejan al tribunal en la imposibilidad material de saber a cargo de quién se encontró la falta generadora; no fueron corroboradas por otro elemento probatorio, no fueron precisas y coherentes, no obstante se le otorgó valor probatorio, como bien sabemos para destruir la presunción de inocencia con la que llega todo justiciable a un proceso, es necesario que la actividad probatoria esté avalada por medios idóneos suficientes y de cargo, que concatenados entre sí, den lugar a que los jueces forjen un juicio de culpabilidad, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie; o sea, se falló estando consciente de que los elementos probatorios ponderados no pudieron destruir ese estado de derecho que constituye la presunción de inocencia, de ahí, que tal como planteamos en nuestras conclusiones al fondo, debió pronunciarse la absolución del imputado, de conformidad a los Fecha: 25 de junio de 2018

    numerales 1 y 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, por no habérsele demostrado en la acusación ni en el juicio de fondo de haber sido responsable de provocar la causa generadora del accidente de que se trata. (…) no quedó establecida una relación de causalidad de forma objeta entre la acción y el resultado, cuestión esta que no fue comprobada por el a-quo, punto que pasó por alto la Corte a-qua, desestimaron nuestros medios, y solo indicaron que la sentencia de marras está debidamente motivada, procediendo a transcribir las declaraciones de los testigos a cargo, acogiendo como propias las consideraciones del a-quo, rechazando el referido medio; en ese sentido, las declaraciones de los testigos a cargo, las cuales amén de que no acreditaron nada, no pudieron ser corroboradas por otros elementos probatorios, no obstante fueron la base para confirmar la decisión, en vez de forjar su propio criterio en base a las comprobaciones de hechos ya fijadas, en el entendido de que no hubo forma de que los elementos probatorios presentados respaldaran la acusación del Ministerio Público, toda vez que las declaraciones de los testigos a cargo no probaron absolutamente nada, de haber ponderado en su justa dimensión dichos elementos probatorios, hubiesen sido descartados de pleno, imprecisiones que fueron inobservadas por la Corte a-qua, pues debieron llegar a la conclusión de la especie fuera de toda duda razonable, y no en las condiciones de la especie en la que ni siquiera se acreditó el factor velocidad de manera puntual, este Fecha: 25 de junio de 2018

    no fue probado de manera objetiva y fehaciente en el plenario; por esta razón es que decimos que no se constata falta alguna a la ley que rige la materia. En conclusión, los Jueces a-quo no evaluaron las consideraciones fácticas del siniestro, tenemos que el conductor no incurrió en manejo temerario alguno, ante el vacío probatorio de la especie, era para ordenar la absolución de nuestro representado, sin embargo, se le declaró culpable sin qué se acreditara de manera concluyente, qué fue lo que ocasionó el siniestro, quedando como controvertido este punto, le fue más fácil confirmar en todas sus partes una decisión que no contenía un solo motivo para condenar al imputado, solo se limitan a decir que no tenemos razón, pues el a-quo acogió las declaraciones del testigo a cargo y en base a ellas comprobó que el accidente se produjo por falta del imputado, sin ofrecer más detalles o motivar las razones ponderadas para confirmar dicho criterio, debieron los Jueces a-quo en base a lo presentado en el plenario, forjar su propia postura y no solo limitarse a confirmar la decisión en todas sus partes, sin ponderar los vicios denunciados; en ese sentido, esperamos que este tribunal de alzada evalué las condiciones en que se falló la sentencia recurrida. Dicen que comparten plenamente lo establecido por el a-quo, indicando que este hizo una correcta valoración de las pruebas testimoniales, cuando estas fueron las que precisamente no acreditaban la supuesta falta a cargo de nuestro representado, siendo así las cosas, procede que mediante el recurso Fecha: 25 de junio de 2018

    de casación se evalué en su justa dimensión los elementos probatorios presentados y si los mismos cumplieron con las pretensiones que tenía la parte acusadora; ciertamente no fue así, en esas condiciones los Jueces a-quo dejaron su sentencia manifiestamente infundada. (…) la Corte a-qua ha violentado el derecho de defensa de nuestros representados, toda vez que el recurso no solo descansaba sobre la base de la culpabilidad del proceso, irregularidades procesales, sino también de la falta de motivación respecto a la indemnización impuesta, en el que le planteamos a la Corte que existe una desproporción en cuanto a la imposición de la sanción, que en la sentencia no explicó los parámetros ponderados para determinar la sanción civil por un monto total de doscientos mil pesos (RD$$200,000.00), a favor de A.V. y P.M.S., es por ello que decimos que la sanción civil impuesta carece de base legal y probatoria, si hacemos uso de la lógica y de las máximas de experiencia vemos que a ciencia cierta los montos enunciados por diversos conceptos se encuentran totalmente exagerados, en tal sentido, que consideramos que estamos ante un fallo arbitrario, carente de pruebas, en fin, sin ningún sustento legal, máxime cuando los mismos testigos no pudieron acreditar la supuesta falta, de modo que no podía corroborarse la postura del a-quo en ese sentido, sino que debió proceder a confirmar la referida suma sin motivar; en esa tesitura, no entendemos la postura del tribunal de alzada, en fin, Fecha: 25 de junio de 2018

    lo que hicieron fue confirmar sin evaluar puntos controvertidos como este, que no fueron resueltos, dejando su sentencia manifiestamente infundada. (…) la Corte no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resulta carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, toda vez que la Corte a-qua, al momento de analizar y decidir se limitó a rechazar los medios, sin explicar de manera detallada la Corte, el sostén jurídico en que se apoyó para confirmar la indemnización impuesta mediante la sentencia del a-quo por lo que no entendemos el fundamento legal que tuvo para corroborar la indemnización asignada, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a como sucedió el accidente, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio. (…) no explicar los motivos adecuados y justos para proceder a confirmar tal indemnización tan exagerada, ya que si bien es cierto que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para fijar indemnizaciones, dado que ellos son quienes están en mejores condiciones para hacer una evaluación de los daños experimentados, esto es a condición de que los montos establecidos no desborden lo que impone la prudencia, y que los mismos guardan una justa proporción con el daño y la aflicción sufridos por la parte agraviada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente: Fecha: 25 de junio de 2018

    Considerando, que del análisis del recurso de apelación se

    advierte que el reclamo se circunscribe a la falta de motivación de la

    sentencia emitida por la Corte a-qua, respecto de los medios argüidos

    en el recurso de apelación, quien estableció que en la sentencia de

    primer grado no se estableció cuál fue la falta atribuida al imputado en

    decir que mediante las declaraciones de los testigos a cargo no se

    determina cuál fue la causa que ocasionó el impacto, declaraciones

    estas, a criterio del recurrente, que por demás resultaron ser

    contradictorias y ambiguas, dado que el señor L.M.P.

    estableció que llegó después de ocurrido el accidente, es decir, que este

    es un testigo referencial, no presencial; que la Corte a-qua solo se

    limitó a transcribir las declaraciones de los testigos a cargo, acogiendo

    como propias las consideraciones de los testigos a cargo, las cuales

    amén de que no acreditaron nada, no fueron corroboradas por otros

    elementos de pruebas;

    Considerando, que asimismo, continúa argumentado quien

    recurre, que la Corte a-qua violentó el derecho de defensa del

    imputado, dado a que no motivó respecto a la desproporcionalidad

    del monto indemnizatorio, planteado mediante el recurso de Fecha: 25 de junio de 2018

    apelación, de la indemnización impuesta;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada en

    casación se advierte que la Corte a-qua, respecto de los puntos

    cuestionados, manifestó lo siguiente:

    “(…) Aduce el apelante en sus tres medios, en síntesis, que no se presentaron elementos de pruebas que determinaran que el imputado incurrió en alguna falta; que conforme las declaraciones de los testigos a cargo, señores L.M.P. y R. de la R.R., no se pudo determinar cuál fue la causa directa que ocasionó el impacto, incluso el primero de ellos aseveró que llegó después del accidente y que no se percató de si el imputado usó o no direccionales, factor que lo descarta como testigo referencial del hecho, puesto que no pudieron dar detalles precisos de cómo ocurrió el accidente, siendo sus testimonios contradictorios, imprecisos e inciertos, no pudieron destruir la presunción de inocencia del imputado, otro aspecto es el hecho del exceso de velocidad en que transitaban la víctimas, pues se trató más bien de un accidente ocurrido por la falta exclusiva de la víctima al no poder maniobrar la motocicleta, y que en ese sentido el Juez a-quo no estableció la proporción de responsabilidad, por lo que se ha hecho una incorrecta aplicación de la ley; y por último alega el hecho de que la indemnización es elevada y sin justificación alguna, que no explica el Fecha: 25 de junio de 2018

    porqué la imposición de ese monto ni cuáles fueron los parámetros ponderados para determinar una indemnización de RD$200,000.00 pesos a favor de los reclamantes A.V. y P.M.S.”. Sobre el aspecto consignado en la primera parte del recurso transcrito precedentemente, es importante significar, que después de un estudio pormenorizado a la sentencia de marras queda claramente establecido, y es el criterio de esta Corte, que no lleva razón la parte que apela, pues justamente se pudo observar que existe una debida concordancia entre las declaraciones de los testigos a cargo, L.M.P. y R. de la Rosa Reyes, …declaraciones que al decir del tribunal de instancia resultaron ser suficientes para el a-quo forjarse el convencimiento de que el único responsable de la catástrofe fue el imputado R.V.P., por no haber tomado todas las previsiones de lugar a la hora de desplazarse por la calle donde ocurrió el siniestro, y acontece que esta Corte de apelación, como dijo anteriormente, luego de hacer una valoración inextensa del legajo de piezas y documentos que componen el expediente, es de criterio que el tribunal de instancia actuó acorde con la mejor aplicación de los medios de pruebas que fueron puestos a su disposición, pues ciertamente esos testimonios fueron precisos, concordantes y ciertos…; otro aspecto referido por el apelante es el de que el accidente se produjo por la falta exclusiva de la víctima, por desplazarse a exceso de velocidad y no poder maniobrar la motocicleta; sin embargo, ese Fecha: 25 de junio de 2018

    criterio esgrimido por la defensa en su escrito de apelación resulta huérfano, pues ningún elemento de juicio sometido al debate oral, público y contradictorio durante el conocimiento del proceso, pudo establecer esa aseveración, sino al contrario, que quien justamente conducía el vehículo bajo su responsabilidad sin ningún tipo de criterio, era el imputado y esa es la razón por la que el a-quo, luego de haber valorado las declaraciones emitidas en su presencia, consideró oportuno declararlo culpable, y ese criterio es válidamente compartido por esta Corte. Por último, en lo que tiene que ver con el señalamiento que refiere que la indemnización resultó ser excesiva, es importante establecer que contrario a lo expuesto en el escrito de apelación, para el a-quo producir esa cantidad de dinero dijo haber valorado conscientemente los dos certificados médicos sometidos a sus consideración en los que se establecen la imposibilidad de trabajar de la víctima A.V.F., de 35 días, y de 10 días a favor de P.M.S.M., sobre cuyo particular entiende la Corte, que esa suma acordada por el tribunal de instancia es justa, útil y oportuna a los fines de resarcir los daños físicos sufridos por las víctimas del siniestro”;

    Considerando, que en ese orden de ideas, esta Segunda Sala de la

    Corte de Casación, en el examen de la sentencia recurrida, ha

    comprobado que la misma no incurre en las faltas establecidas por el Fecha: 25 de junio de 2018

    recurrente, al contrario, opuesto a la interpretación dada por los

    reclamantes, la Corte a-qua ofreció una adecuada, suficiente y

    pertinente fundamentación que justifica plenamente la decisión

    adoptada, así mismo respecto del monto indemnizatorio impuesto a

    la parte procesada, el Tribunal a-quo argumentó con razones

    atendibles el porqué lo rechazó; de este modo, solventó la obligación

    de motivar y actuó acorde al criterio jurisprudencial de esta Sede

    Casacional, concerniente a la motivación; de ahí que deba rechazarse

    el reparo orientado en ese sentido por carecer de fundamento;

    Considerando, que la Corte ofreció los motivos pertinentes y

    suficientes que justifican su decisión, por lo que procede desestimar el

    presente recurso de casación y confirmar en todas sus partes la

    sentencia impugnada, de conformidad con la disposición del artículo

    427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso, Fecha: 25 de junio de 2018

    procede condenar a las partes recurrentes al pago de las costas, por

    haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a A.V.H. y P.M.S.M., en el recurso de casación interpuesto por R.V.P., Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., Claro Codetel, y Seguros Sura, S.A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00345, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de septiembre de 2016;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación de referencia, en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles en provecho del Dr. J.U.S.A. y la Licda. E.O.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaria general de esta Fecha: 25 de junio de 2018

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega la presente decisión;

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