Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2018.

Número de resolución.
Fecha20 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.R. de León Peguero y J.M.A.E., contra la sentencia núm. 0410-2015, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

"Aspecto Penal: PRIMERO : Se declara al ciudadano J.M.Á.E., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral No. 045-0019264-8, residente en la calle D. 69, D.A., distrito municipal H.P., Municipio de Guayubín, provincia M., R.D., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal d, numeral 1, 61, 65 y 213 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la ley 114-99, en perjuicio del señor L.M.M.F. (occiso). En consecuencia se condena al señor J.M.Á.E. a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano. Se suspende la licencia de conducir al señor J.M.A.E., por un periodo de ocho

D., Patria y Libertad República Dominicana Inadmisible

meses; SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.M.A.E. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena competente. Aspecto civil. Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por él séñor É. De Jesús Minaya Monción, en contra délos señores J.M.A.E., E.R. De León Peguero y Seguros P.S.A., en su condición de entidad aseguradora, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo se condena a los señores J.M.Á.E. y E.R. De León Peguero al pago de manera solidaría de I suma de Un Millón De Pesos (RD$1.000.000.00), en favor del señor E.D.J.M.M., como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos por éste como consecuencia del accidente; TERCERO: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza que amparaba el vehículo envuelto en el accidente, a la compañía aseguradora Seguros Pepín S.A. CUARTO: Se condena a los señores J.M.A.E. y E.R. De León Peguero, oponible a la Compañía Aseguradora Seguros Pepín S.A. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenado su distracción a favor de los abogados representante de la parte civil, quienes han Indicado haberlas avanzado en su totalidad".

Visto la sentencia núm. 00014, rendida por el Juzgado de Paz del municipio de Mao, Distrito Judicial de V. el 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1) Por el imputado y civilmente demandado J.M.Á.E., por el tercero civilmente demandado E.R. de León Peguero; por Intermedio del licenciado H.M.G.Á.; 2) Por el imputado y civilmente demandado J.M.Á.E., y por la compañía Seguros Pepín, S.A.; por intermedio del licenciado M.P.; en contra de la sentencia núm. 00014 del 20 de enero del 2014, dictada por el Inadmisible

Juzgado de Paz del municipio de Mao, Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por su impugnación”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.M.G., en representación del recurrente, depositado el 28 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. A.P. y P.G., a nombre de E. de J.M.M., depositado el 21 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones Inadmisible

del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
    2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
    3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
    4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión

En cuanto al recurso de casación incoado por J.M.Á.E., de fecha 26/11/2015.

Atendido, que la sentencia recurrida por el imputado en libertad J.M.Á.E., quien fue notificado en fecha 15 de septiembre de 2015, procediendo este a la interposición de su recurso en fecha 26 de enero de 2016, encontrándose vencido el plazo para la interposición del mismo, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal, por lo que procede la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo. Inadmisible

En cuanto al recurso de casación incoado por E.R. de León Peguero y

J.M.A.E..

Atendido, que la sentencia recurrida, en cuanto a la persona del Tercero civilmente responsable E.R. de L.P., le fue notificada a su domicilio de elección, siendo notificado a la persona de su abogado L.. H.A.. G., en fecha 16 de noviembre de 2015, quien interpuso recurso de casación en fecha 28 de enero de 2016, resultando el mismo inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los lineamientos del artículo 418 de nuestra normativa procesal.

Atendido, que en cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado en libertad J.M.Á.E., de manera conjunta con el Tercero civilmente responsable E. ramón de León Peguero, de fecha 28 de enero de 2016, suscrito por el Licdo. H.M.G., en contra de la sentencia núm. 0410/2015, de fecha 9 de septiembre del año 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; se procede a declararle inadmisible, por ser en cuanto a este un segundo escrito de casación, ya que, conforme a lo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, la parte recurrente sólo tiene una oportunidad para expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida, y en la especie, dicho recurrente presentó su primer escrito de casación, de fecha 26 de noviembre de 2015, a través del L.. M.P., el cual ha sido declarado inadmisible por extemporáneo, por lo cual no es de lugar el análisis del segundo recurso incoado en cuanto a este;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a E. de J.M.M. en el recurso de casación interpuesto por E.R. de León Peguero y J.M.Á.E., contra la Inadmisible

Miriam Concepción Germán Brito

Alejandro Adolfo Moscoso Segarra Fran Euclides Soto Sánchez

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

C.A.R.V. Secretaria General

sentencia núm. 0410-2015, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisibles los referidos recursos;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas

Cuarto: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

GR/Cb/are

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