Sentencia nº 575 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.
Número de resolución | 575 |
Número de sentencia | 575 |
Fecha | 23 Mayo 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 23 de mayo de 2018
Sentencia núm. 575
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años
175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Ubaldo Sosa
Almonte, dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula
de identidad y electoral núm. 053-0018043-6, domiciliado y residente en
la calle M. núm. 69, de la ciudad de Bonao, provincia Monseñor
1 Fecha: 23 de mayo de 2018
N., República Dominicana, contra la sentencia núm. 203-2016-SERS-00209, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el 31 de mayo de 2016;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al
Procurador General de la República, Dra. I.H. de V.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licda. E.O.S.G., en representación del recurrente,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de junio de 2016,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 848-2017, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2017, mediante la cual
declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando
audiencia para el día 8 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente,
fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
2 Fecha: 23 de mayo de 2018
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de
febrero de 2015; la normativa cuya violación se invoca; y las resoluciones
núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia
el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,
respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 11 de abril de 2016, el Licdo. J.U.S.A.
presentó ante la secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala
II, del Municipio Bonao, Distrito Judicial de M.N., una
solicitud de gastos y honorarios con motivo al proceso seguido contra
D.V.D., imputado de violar la Ley núm. 241, sobre
Tránsito de Vehículos de Motor, Tribunal que dictó el auto núm. 0422-
3 Fecha: 23 de mayo de 2018
216-TCYH-00002, en fecha 18 de abril de 2016, cuya parte dispositiva se
lee de la manera siguiente:
“Aprobar el referido Estado de Costas y Honorarios, presentado por el Licdo. J.U.S.A., por la suma de RD$866,362.00 (ochocientos sesenta y seis mil trescientos sesenta y dos pesos dominicanos)”;
-
que no conforme con esta decisión, los señores Danilo Victoriano
Durán, D.R., S.R.L. y Coop-Seguros, S.A., procedieron a
la impugnación contra la liquidación de costas y honorarios
precedentemente descrita, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, la cual dictó la
resolución administrativa núm. 203-2016-SRES-00209, objeto del presente
recurso de casación, el 31 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva
establece:
“ PRIMERO: Declara con lugar la impugnación del estado de costas y honorarios formulado por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de D.V.D., imputado, D.R., S.R.L., tercera civilmente demandada y Coop-Seguros, entidad aseguradora, contra el auto núm. 0422-2016-TCYH-00002 de fecha 11 de abril de 2016, emitido por la secretaria de la Segunda Sala del
4 Fecha: 23 de mayo de 2018
Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Bonao, M.N.; en consecuencia, modifica el referido auto para que el monto aprobado figure de ciento treinta y dos mil ochocientos cincuenta pesos (RD$132,850.00), en virtud de las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente resolución a las partes envueltas en el proceso”;
Considerando, que no conforme con dicha decisión el Licdo. Juan
Ubaldo Sosa Almonte presentó formal recurso de casación, estableciendo
como medios impugnativos los siguientes:
“ Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales de derecho. Sentencia manifiestamente infundada (Art. 427 numeral 3 del Código Procesal Penal). En el caso de la especie, los hoy recurridos violentaron el procedimiento y lo peor de todo es que la Corte a-qua le dio aquiescencia a esa fragrante violación en detrimento de la parte recurrente, pues sometió la misma instancia impugnada tanto en el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, como por ante la secretaria de la Corte a-qua, obteniendo dos sentencias contradictorias sobre el mismo asunto, con la diferencia de que, en el caso del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, el recurrente pudo defenderse produciendo el correspondiente escrito de contestación al ser debidamente informado por esa jurisdicción; en el caso
5 Fecha: 23 de mayo de 2018
de la Corte a-quo no sucedió lo mismo. En esa tesitura, la Corte a-qua incurrió en desconocimiento del procedimiento y en violación al debido proceso, es decir, la tutela judicial efectiva, puesto que ese asunto ya había sido decidido por el Juez competente para decidirlo, por lo que jamás debió conocer de un asunto que la ley establece “no susceptible de ningún recurso y tendrá fuerza ejecutoria”. En efecto, la Corte a-qua carece de base legal para conocer la impugnación al referido auto núm. 0422-2016-TCYH-00002, en razón de que todo juez antes de conocer de un asunto del cual está apoderado, debe revisar su competencia, y en la especie, esta no motiva en la sentencia hoy recurrida en casación, mediante cuál mecanismo o base legal se declara competente para conocer de un asunto que ni el Código Procesal Penal, ni ningún otro instrumento legal le faculta para conocer. Esto así porque es el Código Procesal Penal, en su artículo 254, que establece que “En todos los casos, la impugnación se realiza por medio de instancia al Juez o Tribunal correspondiente…” y resulta que el auto núm. 0422-2016-TCYH-00002 de fecha 11/4/2016, no fue dictado por la secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2, de Bonao, provincia M.N., y en ese orden, para ser cónsono con el debido proceso, correspondía dicha impugnación como al efecto se hizo, a la juez de dicha instancia judicial, jamás a la Corte aqua. Pero la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la constitución de la República por parte de la Corte a-qua, no solo se circunscribió a
6 Fecha: 23 de mayo de 2018
apoderarse y conocer irregularmente de un asunto que no era de su competencia, sino que al conocer de la impugnación en cámara de consejo lo hizo única y exclusivamente con los recurridos, a escondidas, oculta, callada, silenciosamente y… a pesar de que su fallo fue el 31/5/2016, no fue sino el día 22 de junio de 2016 que el recurrente se enteró de que la Corte a-qua estaba apoderada de un recurso de impugnación sobre un asunto que ya había adquirido la cosa irrevocablemente juzgada, y se enteró, no porque la Corte a-qua le notificara su decisión, sino porque la parte recurrida le notificó mediante acto de alguacil núm. 602/2016, del ministerial W.M.M., alguacil de estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Bonao. La Corte a-qua recibió por secretaria el recurso de impugnación contra el auto precedentemente mencionado en fecha 10/5/2016, sin que lo notificara por ninguno de los medios establecidos en la norma al recurrente, cuestión fundamental para preservar su irrenunciable derecho de defensa, era pertinente y necesario que este conociera la base legal y también los motivos y las partidas impugnadas para poder defenderse en cámara de consejo, ser oído en un asunto de alto interés personal y profesional como dispone la Constitución de la República en el art. 69 numeral 2. De hecho, no figura en la decisión recurrida, constancia alguna que demuestre que el recurso de impugnación promovido por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de D.V.D., imputado, Dulcería
7 Fecha: 23 de mayo de 2018
R., S.R.L., tercero civilmente demandado, y COOPSEGUROS, entidad aseguradora, contra el auto núm. 0422-2016-TCYH-00002, de fecha 11 abril del año 2016, emitido por la secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala de Bonao, M.N., le fuera notificado al Dr. J.U.S.A., en su calidad de abogado, distraccionario de dicho estado de costas, tampoco que haya sido convocado para ser oído en cámara de consejo como dispone el Art. 254 del Código Procesal Penal, en la discusión que dio al traste con la decisión hoy recurrida en casación. Es obvio que la Corte a-qua incurrió en una violación, en una inobservancia de rango constitucional. Ello así, porque la citación de las partes involucradas en un proceso judicial, administrativo, disciplinario o de la naturaleza que sea, público o privado, es una obligación improrrogable del debido proceso, custodiada por la Constitución de la República en su artículo 69 numeral 2 que establece el derecho a ser oído por ante la jurisdicción competente” ;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que previo a entrar a las consideraciones propias del
presente recurso, es pertinente establecer que en materia recursiva rige
entre otras, la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de
que solo procede recurso contra la decisión a la que se le acuerde
8 Fecha: 23 de mayo de 2018
expresamente determinada vía de impugnación –impugnabilidad
objetiva– y exclusivamente por la persona o sujeto procesal, al que se le
acuerda tal facultad –impugnabilidad subjetiva–;
Considerando, que el recurso extraordinario de casación es la
prerrogativa que tiene el litigante de solicitar la revisión de una
sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar, o en un error o
vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida,
recurso que en esta materia se encuentra aperturado para decisiones que
la norma, de manera taxativa, ha consagrado como susceptibles de ser
recurridas por esa vía;
Considerando, que en este sentido, acorde a la normativa procesal
penal vigente, se admite el acceso del recurso de casación contra las
decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que
pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento,
o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;
Considerando, que de la misma forma el artículo 254 del Código
Procesal Penal, dispone: “El secretario practica la liquidación de las costas en
el plazo de tres días, regulando los honorarios que correspondan y fijando los
gastos judiciales solicitados conforme a la ley de gastos y honorarios, la cual se
9 Fecha: 23 de mayo de 2018
indexará automáticamente conforme el índice de inflación elaborado por el Banco
Central de la República Dominicana, vigente al momento del inicio del proceso.
La solicitud, a pena de nulidad, deberá contener detalladamente las partidas
solicitadas así como la normativa que la avala. Se puede solicitar la impugnación
de la liquidación dentro del plazo de cinco días, ante el juez o tribunal que tomó
la decisión o ante el Ministerio Público en su caso. Si la decisión es tomada por
una Corte de Apelación la liquidación de las costas la hace el secretario y su
impugnación es conocida por dicha Corte. Cuando la Corte esté dividida en
cámaras o en salas, la revisión la hace la cámara o sala respectivamente. Si la
decisión es tomada por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia la
liquidación de las costas la hace el secretario de la Suprema Corte de Justicia y
su impugnación es conocida por dicha Sala. Cuando la decisión sea tomada por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la liquidación de las costas la hace el
secretario y su impugnación es conocida por dicho Pleno. En todos los casos, la
impugnación se realiza por medio de instancia al juez o tribunal
correspondiente, pidiendo la reforma de lo aprobado por el secretario. El
impugnante, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban
reducirse o suprimirse. El secretario del tribunal apoderado de la impugnación, a
más tardar a los cinco días de haber sido depositada la instancia, citará a las
partes, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el juez. La
10 Fecha: 23 de mayo de 2018
decisión que intervenga sobre la impugnación, en cualquiera de los casos
mencionados anteriormente, no es susceptible de ningún recurso, y tendrá
fuerza ejecutoria”;
Considerando, que la resolución objeto del presente recurso, cuyo
caso tiene su génesis en una impugnación de la liquidación de gastos y
honorarios, la cual en virtud de la parte in fine del citado artículo 254 no
es susceptible de ningún recurso, por lo que el recurso de casación
interpuesto contra aquella correspondía ser inadmitido, lo que
evidentemente no ocurrió, tal como se describió en otra parte de la
presente decisión;
Considerando, que conforme la doctrina más avisada cuando se
advierte la admisión a trámite de forma indebida de un determinado
recurso, en una fase procesal en la que solo queda pendiente la propia
decisión sobre la impugnación, lo que en su momento era causa de
inadmisión debe tornarse en motivo de desestimación;
Considerando, que en la especie se procedió, como se ha dicho, a
una indebida admisión a trámite de la impugnación promovida por el
recurrente, esto así, por haber sido incoada contra una decisión que no es
susceptible de recurso de casación; en este sentido, procede la
11 Fecha: 23 de mayo de 2018
desestimación de dicho recurso;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al
decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; procede eximir al
recurrente del pago de las costas generadas, no obstante ha sucumbido
en sus pretensiones;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.U.S.A., contra la sentencia núm. 203-2016-SERS-00209, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
12 Fecha: 23 de mayo de 2018
(Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
13
Segundo: Confirma la decisión impugnada;
Tercero: Exime el pago de las costas del procedimiento generadas;
Cuarto: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;