Sentencia nº 575 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución575
Número de sentencia575
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 575

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Ubaldo Sosa

Almonte, dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 053-0018043-6, domiciliado y residente en

la calle M. núm. 69, de la ciudad de Bonao, provincia Monseñor

1 Fecha: 23 de mayo de 2018

N., República Dominicana, contra la sentencia núm. 203-2016-SERS-00209, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 31 de mayo de 2016;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licda. E.O.S.G., en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de junio de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 848-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 8 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

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Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de

febrero de 2015; la normativa cuya violación se invoca; y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de abril de 2016, el Licdo. J.U.S.A.

    presentó ante la secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala

    II, del Municipio Bonao, Distrito Judicial de M.N., una

    solicitud de gastos y honorarios con motivo al proceso seguido contra

    D.V.D., imputado de violar la Ley núm. 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor, Tribunal que dictó el auto núm. 0422-

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    216-TCYH-00002, en fecha 18 de abril de 2016, cuya parte dispositiva se

    lee de la manera siguiente:

    “Aprobar el referido Estado de Costas y Honorarios, presentado por el Licdo. J.U.S.A., por la suma de RD$866,362.00 (ochocientos sesenta y seis mil trescientos sesenta y dos pesos dominicanos)”;

  2. que no conforme con esta decisión, los señores Danilo Victoriano

    Durán, D.R., S.R.L. y Coop-Seguros, S.A., procedieron a

    la impugnación contra la liquidación de costas y honorarios

    precedentemente descrita, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, la cual dictó la

    resolución administrativa núm. 203-2016-SRES-00209, objeto del presente

    recurso de casación, el 31 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva

    establece:

    PRIMERO: Declara con lugar la impugnación del estado de costas y honorarios formulado por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de D.V.D., imputado, D.R., S.R.L., tercera civilmente demandada y Coop-Seguros, entidad aseguradora, contra el auto núm. 0422-2016-TCYH-00002 de fecha 11 de abril de 2016, emitido por la secretaria de la Segunda Sala del

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    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Bonao, M.N.; en consecuencia, modifica el referido auto para que el monto aprobado figure de ciento treinta y dos mil ochocientos cincuenta pesos (RD$132,850.00), en virtud de las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente resolución a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que no conforme con dicha decisión el Licdo. Juan

    Ubaldo Sosa Almonte presentó formal recurso de casación, estableciendo

    como medios impugnativos los siguientes:

    Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales de derecho. Sentencia manifiestamente infundada (Art. 427 numeral 3 del Código Procesal Penal). En el caso de la especie, los hoy recurridos violentaron el procedimiento y lo peor de todo es que la Corte a-qua le dio aquiescencia a esa fragrante violación en detrimento de la parte recurrente, pues sometió la misma instancia impugnada tanto en el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, como por ante la secretaria de la Corte a-qua, obteniendo dos sentencias contradictorias sobre el mismo asunto, con la diferencia de que, en el caso del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, el recurrente pudo defenderse produciendo el correspondiente escrito de contestación al ser debidamente informado por esa jurisdicción; en el caso

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    de la Corte a-quo no sucedió lo mismo. En esa tesitura, la Corte a-qua incurrió en desconocimiento del procedimiento y en violación al debido proceso, es decir, la tutela judicial efectiva, puesto que ese asunto ya había sido decidido por el Juez competente para decidirlo, por lo que jamás debió conocer de un asunto que la ley establece “no susceptible de ningún recurso y tendrá fuerza ejecutoria”. En efecto, la Corte a-qua carece de base legal para conocer la impugnación al referido auto núm. 0422-2016-TCYH-00002, en razón de que todo juez antes de conocer de un asunto del cual está apoderado, debe revisar su competencia, y en la especie, esta no motiva en la sentencia hoy recurrida en casación, mediante cuál mecanismo o base legal se declara competente para conocer de un asunto que ni el Código Procesal Penal, ni ningún otro instrumento legal le faculta para conocer. Esto así porque es el Código Procesal Penal, en su artículo 254, que establece que “En todos los casos, la impugnación se realiza por medio de instancia al Juez o Tribunal correspondiente…” y resulta que el auto núm. 0422-2016-TCYH-00002 de fecha 11/4/2016, no fue dictado por la secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2, de Bonao, provincia M.N., y en ese orden, para ser cónsono con el debido proceso, correspondía dicha impugnación como al efecto se hizo, a la juez de dicha instancia judicial, jamás a la Corte aqua. Pero la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la constitución de la República por parte de la Corte a-qua, no solo se circunscribió a

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    apoderarse y conocer irregularmente de un asunto que no era de su competencia, sino que al conocer de la impugnación en cámara de consejo lo hizo única y exclusivamente con los recurridos, a escondidas, oculta, callada, silenciosamente y… a pesar de que su fallo fue el 31/5/2016, no fue sino el día 22 de junio de 2016 que el recurrente se enteró de que la Corte a-qua estaba apoderada de un recurso de impugnación sobre un asunto que ya había adquirido la cosa irrevocablemente juzgada, y se enteró, no porque la Corte a-qua le notificara su decisión, sino porque la parte recurrida le notificó mediante acto de alguacil núm. 602/2016, del ministerial W.M.M., alguacil de estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Bonao. La Corte a-qua recibió por secretaria el recurso de impugnación contra el auto precedentemente mencionado en fecha 10/5/2016, sin que lo notificara por ninguno de los medios establecidos en la norma al recurrente, cuestión fundamental para preservar su irrenunciable derecho de defensa, era pertinente y necesario que este conociera la base legal y también los motivos y las partidas impugnadas para poder defenderse en cámara de consejo, ser oído en un asunto de alto interés personal y profesional como dispone la Constitución de la República en el art. 69 numeral 2. De hecho, no figura en la decisión recurrida, constancia alguna que demuestre que el recurso de impugnación promovido por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de D.V.D., imputado, Dulcería

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    R., S.R.L., tercero civilmente demandado, y COOPSEGUROS, entidad aseguradora, contra el auto núm. 0422-2016-TCYH-00002, de fecha 11 abril del año 2016, emitido por la secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala de Bonao, M.N., le fuera notificado al Dr. J.U.S.A., en su calidad de abogado, distraccionario de dicho estado de costas, tampoco que haya sido convocado para ser oído en cámara de consejo como dispone el Art. 254 del Código Procesal Penal, en la discusión que dio al traste con la decisión hoy recurrida en casación. Es obvio que la Corte a-qua incurrió en una violación, en una inobservancia de rango constitucional. Ello así, porque la citación de las partes involucradas en un proceso judicial, administrativo, disciplinario o de la naturaleza que sea, público o privado, es una obligación improrrogable del debido proceso, custodiada por la Constitución de la República en su artículo 69 numeral 2 que establece el derecho a ser oído por ante la jurisdicción competente” ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que previo a entrar a las consideraciones propias del

    presente recurso, es pertinente establecer que en materia recursiva rige

    entre otras, la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de

    que solo procede recurso contra la decisión a la que se le acuerde

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    expresamente determinada vía de impugnación –impugnabilidad

    objetiva– y exclusivamente por la persona o sujeto procesal, al que se le

    acuerda tal facultad –impugnabilidad subjetiva–;

    Considerando, que el recurso extraordinario de casación es la

    prerrogativa que tiene el litigante de solicitar la revisión de una

    sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar, o en un error o

    vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida,

    recurso que en esta materia se encuentra aperturado para decisiones que

    la norma, de manera taxativa, ha consagrado como susceptibles de ser

    recurridas por esa vía;

    Considerando, que en este sentido, acorde a la normativa procesal

    penal vigente, se admite el acceso del recurso de casación contra las

    decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que

    pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento,

    o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

    Considerando, que de la misma forma el artículo 254 del Código

    Procesal Penal, dispone: “El secretario practica la liquidación de las costas en

    el plazo de tres días, regulando los honorarios que correspondan y fijando los

    gastos judiciales solicitados conforme a la ley de gastos y honorarios, la cual se

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    indexará automáticamente conforme el índice de inflación elaborado por el Banco

    Central de la República Dominicana, vigente al momento del inicio del proceso.

    La solicitud, a pena de nulidad, deberá contener detalladamente las partidas

    solicitadas así como la normativa que la avala. Se puede solicitar la impugnación

    de la liquidación dentro del plazo de cinco días, ante el juez o tribunal que tomó

    la decisión o ante el Ministerio Público en su caso. Si la decisión es tomada por

    una Corte de Apelación la liquidación de las costas la hace el secretario y su

    impugnación es conocida por dicha Corte. Cuando la Corte esté dividida en

    cámaras o en salas, la revisión la hace la cámara o sala respectivamente. Si la

    decisión es tomada por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia la

    liquidación de las costas la hace el secretario de la Suprema Corte de Justicia y

    su impugnación es conocida por dicha Sala. Cuando la decisión sea tomada por

    el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la liquidación de las costas la hace el

    secretario y su impugnación es conocida por dicho Pleno. En todos los casos, la

    impugnación se realiza por medio de instancia al juez o tribunal

    correspondiente, pidiendo la reforma de lo aprobado por el secretario. El

    impugnante, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban

    reducirse o suprimirse. El secretario del tribunal apoderado de la impugnación, a

    más tardar a los cinco días de haber sido depositada la instancia, citará a las

    partes, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el juez. La

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    decisión que intervenga sobre la impugnación, en cualquiera de los casos

    mencionados anteriormente, no es susceptible de ningún recurso, y tendrá

    fuerza ejecutoria”;

    Considerando, que la resolución objeto del presente recurso, cuyo

    caso tiene su génesis en una impugnación de la liquidación de gastos y

    honorarios, la cual en virtud de la parte in fine del citado artículo 254 no

    es susceptible de ningún recurso, por lo que el recurso de casación

    interpuesto contra aquella correspondía ser inadmitido, lo que

    evidentemente no ocurrió, tal como se describió en otra parte de la

    presente decisión;

    Considerando, que conforme la doctrina más avisada cuando se

    advierte la admisión a trámite de forma indebida de un determinado

    recurso, en una fase procesal en la que solo queda pendiente la propia

    decisión sobre la impugnación, lo que en su momento era causa de

    inadmisión debe tornarse en motivo de desestimación;

    Considerando, que en la especie se procedió, como se ha dicho, a

    una indebida admisión a trámite de la impugnación promovida por el

    recurrente, esto así, por haber sido incoada contra una decisión que no es

    susceptible de recurso de casación; en este sentido, procede la

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    desestimación de dicho recurso;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; procede eximir al

    recurrente del pago de las costas generadas, no obstante ha sucumbido

    en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.U.S.A., contra la sentencia núm. 203-2016-SERS-00209, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

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    (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    13

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del procedimiento generadas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

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