Sentencia nº 346 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de sentencia346
Fecha09 Abril 2018
Número de resolución346
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 346

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edward Manolo Vicente

Suriel, dominicano, mayor de edad, soltero, carente de cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en La Colonia Japonesa, ciudad y municipio

de Constanza, provincia La Vega, y J.P., dominicano, mayor de edad,

soltero, carente de cédula de identidad, domiciliado y residente en La Colonia Fecha: 9 de abril de 2018

Japonesa, casa núm. 11, calle camino a la planta, ciudad y municipio de

Constanza, provincia La Vega, imputados, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00243, de fecha 28 de junio de 2016, dada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P. por sí y por la Licda. Miolany

Herasme Morillo, en representación de D.M.A., en la lectura

de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes

E.M.V.S. y J.P..

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

M.H.M., defensora pública, actuando en representación de los

recurrentes E.M.V.S. y J.P., depositado el 7 de

septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4258-2016, de fecha 27 de diciembre de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró Fecha: 9 de abril de 2018

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando

audiencia para conocerlo el día 22 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Constanza, emitió el auto de apertura a juicio núm. 44-2015, en

    contra de E.M.V.S. y J.P., por la presunta violación

    a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafos I y II

    de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República

    Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 9 de abril de 2018

    Distrito Judicial de M.N., la cual en fecha 22 de octubre de 2015,

    dictó la Sentencia núm. 0173/2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Declara a los imputados J.P. y E.M.V.S., de generales anotadas, culpables de los crímenes de asociación d malhechores, tráfico de cocina y distribución y venta de marihuana, en violación a los artículos 4 letras d y b, 5 letra a, 6 letra a, 60 y 75 párrafos I y II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la Republica Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se condena a cada uno a la pena de seis (6) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por haber cometido los hechos que se les imputan; SEGUNDO : Ordena la incineración de la droga ocupara a los imputados J.P. y E.M.V.S., la cual figura como cuerpo de delito en el presente proceso; TERCERO : E. a los imputados J.P. y E.M.V.S., del pago de las costas procesales por ser oficiosa su defensa; CUARTO : La lectura de manera íntegra de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes y representadas;”

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00243, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de junio de

    2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los imputados J.P. y E.M.V.S., representado por la Licda. C.T.A., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 0173/2015 de fecha Fecha: 9 de abril de 2018

    22/10/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO : Exime a la recurrente del pago de las costas de esta instancia, por los imputados estar representados por la defensora publica; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes E.M.V.S. y Julio

    Peña, proponen como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada: Inobservancia de normas jurídicas atadas a la libertad de tránsito y el debido proceso. (40.1 de la Constitución; art. 24, 224.1 del CPP. La Corte a-qua ha incurrido en el mismo error del tribunal al confirma una sentencia condenatoria, en contra de los recurrentes J.P. y E.M.V.S. en la cual no se hizo una correcta valoración de las pruebas conforme los dispone la norma procesal penal, es decir, sin motivas mínimamente dicha decisión. Con respecto a la valoración de los elementos de pruebas, la Corte a-qua consideró que el Tribunal del primer grado no vulnera los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal al valorar las actas aportadas, las mismas consistía en actas de registro de personas y acta de inspección de vehículo. Las cuales fueron atacadas por la defensa por ser recogida de manera ilegal, lo que vicia el elemento de prueba y lo veta de ser valorado por el tribunal de primera instancia y la Corte aqua por ser un elemento de prueba ilegal, lo cual conlleva la nulidad del mismo”; Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Del estudio hecho a la sentencia que se examina, así como el recurso de apelación expuesto precedentemente del mismo se desprende que no lleva razón el apelante en la primera parte de su escrito en lo que tiene que ver con la ilegitimidad sugerida por éste a la actas de registro de vehículo y de arresto flagrante, pues del estudio realizado a esos documentos se visualiza que la obtención de las mismas estuvieron realizadas conforme los dispone la ley, todo ello conforme lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal relativo a la valoración de las pruebas, en el que se le impone al juez la obligación de hacer un uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y visualiza la corte que como atinadamente estableció el a quo las pruebas sometidas a su consideración fueron colectadas en función de lo que estableció el art. 166 del mismo código, el que tiene que ver con la legalidad e las pruebas; por lo que ese aspecto al carecer de sustento debe ser desestimado. Otro asunto desarrollado por el apelante a los fines de obtener la nulidad de la sentencia que se examina es el que tiene que ver con el hecho contenido en el principio 19 del Código Procesal Penal tiene que ver con la formulación precisa de cargos y dice a su favor que ambos imputados fueron procesados sin especificar qué cargo corresponde a cada uno; sin embargo del estudio hecho a la sentencia que se examina se compru8eba sin existía la mas mínima duda razonable de que los imputados fueron procesados y así se le hizo saber dese la producción misma del auto de apertura a juicio por violación a los artículos 4 letras d y b, 5 letra a, 6 letra a, 6 y 75 párrafos I y II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, con lo que se evidencia que los cargos estuvieron debidamente detallados, y en el otro aspecto dijo el tribunal de instancia que por la participación activa de cada uno de los imputados, estos fueron Fecha: 9 de abril de 2018

    juzgados en su condición de autor y cloro está nada impedía que el a quo lo juzgara en esas condiciones tal cual fueron sometidos a la infancia correspondiente, de tal suerte que al o vislumbrar ninguna de las violaciones sugeridas por los apelantes del medio que se examina por carecer de sustentos se rechaza. Otro aspecto planteado por los recurrentes es el hecho de que ellos no fueron apresados de manera flagrante en razón de que lo detuvieron en un lugar y los requisaron en el cuartel, lo que hace ilegal su arresto. Pero sobre ese particular decidió el tribunal de instancia darle plena crédito a las declaraciones del capital J.M.E.P., de generales anotada quien dijo bajo la fe del juramento al tribunal lo siguiente: “Que la noche del 23 de abril del año 2015, mientras se disponía a realizar un operativo en el tramo carretero del Abanico-Constanza, específicamente en Arroyo Frío, aproximadamente a las 11:00 P.M., se encontraron con dos personas de sexo masculino a bordo de una motocicleta blanca, CGT-1502 Z300, que lograron detener a las personas y cuando se parquearon, se identificaron como miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, además de que estaba visiblemente identificados con chalecos y gorras de la institución; que verificaron que las personas no tuvieron armas por motivos de seguridad y por motivo de la hora y de lugar, decidieron trasladar a las personas al cuartel de la policía del río; que las personas que se llevaron eran los imputados J.P. y E.M.V.S. a los cuales realizaron un registro de personas, que el imputado J.C. lo reviso el agente J.R.C., al cual le ocupo Trescientos Pesos (RD$300.00) y un celular Alcatel de color rojo, y nada comprometedor encima; que el reviso al imputado E.M.V. al que no le ocupó nada comprometedor que luego el agente J. procedió a requisar la motocicleta que cuando inicio el registro del vehículo, los imputados presentaron un perfil sospechoso, porque se pusieron nerviosos; que buscaron un destornillador porque en el buche del motor había una tapa atornillada, y en presencia de ambos imputados el agente retiro esa Fecha: 9 de abril de 2018

    tapa y ocupo en el interior de la misma la cantidad de dos (2) porciones de un vegetal presumiblemente marihuana, envuelta con cinta adhesiva de color amarillo y una (1) porción de un polvo blanco, presumiblemente cocaína por que lo procedieron a leerle sus derechos a los imputados y ponerlos bajo arrestos”. Porque así las cosas la corte al igual que el tribunal de instancia considera lógico darle pleno crédito a esas declaraciones y consecuentemente al entender esta instancia que no lleva razón los apelantes es evidente que ese medio examinado por carecer de sustento también se desestima; porque por demás contrario a lo sugerido por los recurrentes ese testigo resulto ser un testigo idóneo para autenticar las actas sometidas a consideración del tribunal por lo que sí estuvo presente no solo a la hora de la detención, sino también cuando los mismos fueron requisados por lo que así las cosas y no viendo mas nada que juzgar esta instancia decide rechazar el recurso e apelación que se examina por carecer de sustento, lo que da lugar a confirmación de la sentencia de marras”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que los puntos atacados en la decisión objeto del presente

    recurso de casación por los imputados recurrentes Edward Manolo Vicente

    Suriel y J.P. versan sobre la valoración de las pruebas hecha por los

    tribunales inferiores y por la inobservancia de normas jurídicas atadas a la

    libertad de tránsito y al debido proceso, deviniendo la sentencia objeto de

    recurso en manifiestamente infundada;

    Considerando, que de la lectura de la transcripción precedente se colige

    que, contrario a lo que arguyen los recurrentes, la sentencia impugnada Fecha: 9 de abril de 2018

    contiene motivos suficientes y una relación de hechos que permiten establecer

    las circunstancias en que ocurrieron los mismos, así como la responsabilidad de

    los imputados en el caso de que se trata, determinada a través de un juicioso

    estudio de los medios de prueba contenidos en el expediente, por lo que, esta

    parte de la exposición de los recurrentes, carece de fundamento y debe ser

    desestimada;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se infiere que la

    Corte a-qua analizó lo relativo a las derivaciones del derecho a la libertad y la

    seguridad personal, especialmente aquella prevista en el artículo 40.1 de nuestra

    Carta Magna, cuya excepción, conforme expone este texto, es la flagrancia del

    delito, elemento que ya se ha verificado en el caso de la especie, por lo que no

    ha lugar el argumento expuesto por los hoy recurrentes;

    Considerando, que el único medio de casación propuesto por los

    recurrentes en su memorial de agravios fue el de sentencia manifiestamente

    infundada por inobservancia de normas jurídicas atadas a la libertad de tránsito

    y el debido proceso e incorrecta valoración de las pruebas, por tanto no subsiste

    queja alguna en contra del fallo impugnado, de cuya lectura se puede

    determinar que la Corte a-qua ejerció sus facultades al amparo de las normas

    procesales vigentes, en cumplimiento del debido proceso, por lo que procede

    desestimar el recurso examinado; Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6

    de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales,

    administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias

    legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el

    cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.V.S. y J.P., contra la Fecha: 9 de abril de 2018

    (Firmado) M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.- F.E.S.S..-

    H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    sentencia núm. 203-2016-SSEN-00243, de fecha 28 de junio de 2016, dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistidos los recurrentes por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

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