Sentencia nº 755 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Fecha25 Junio 2018
Número de sentencia755
Número de resolución755
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de junio de 2018

Sentencia núm. 755

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L. de la Cruz Suriel, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 097-0023515-4, con domicilio en Cabarete, callejón de la Loma, casa núm. 57, de la cuidad de Puerto Plata, Fecha: 25 de junio de 2018

imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2016-SSEN-00302, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V., por sí y por el Licdo. M.W.R., defensores públicos, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. I.H., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.W.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, interpuesto por el Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.M. Fecha: 25 de junio de 2018

F., depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua el 21 de septiembre de 2016;

Visto la resolución núm. 354-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 15 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley Fecha: 25 de junio de 2018

núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de febrero de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. J.C.H.C., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de J.L. de la Cruz Suriel, por el hecho de que: “En fecha 8 de noviembre de 2015, siendo las 12:15 p. m. de la tarde, fue arrestado en flagrante delito el nombrado J.L. de la Cruz Suriel (a) J. el Deportado, mediante operativo realizado por miembros de la Policía Nacional en la calle Principal, esquina callejón B., del municipio de Cabarete, provincia P.P., quien al notar la presencia de los miembros actuantes, trató de emprender la huida; por lo cual, fue sometido a un registro de persona, ocupándole dentro de su ropa interior, un pedazo de funda plástica, conteniendo la cantidad de veintidós (22) porciones de un vegetal verde, que luego de ser analizadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses Fecha: 25 de junio de 2018

    (INACIF), resultaron ser cannabis sativa (marihuana), con un peso exacto de
    35.45 gramos, y además, dentro de la misma funda diecinueve (19) porciones de un polvo blanco, que luego de ser analizadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), resultaron ser cocaína clorhidratada, con un peso específico de 11.22 gramos”;
    imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 4d, 5a, 6a, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas que tipifican el tráfico de drogas y sustancias controladas en perjucio del Estado Dominicano;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante el número 1295-2016-SRES-00562 del 16 de marzo de 2016;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00070/2016 del 10 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L. de la Cruz Suriel, por haber Fecha: 25 de junio de 2018

    violado las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican y sancionan la infracción de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, en virtud de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.L. de la Cruz Suriel, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el centro penitenciario de corrección y rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa de cincuenta mil pesos oro dominicanos (RD$50,000.000), a favor del Estado Dominicano, de conformidad con las disposiciones del artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas penales, por aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal, por estar asistido el mismo por letrados adscritos a la defensoría pública; CUARTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada en ocasión del presente proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50-88”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00302, ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Fecha: 25 de junio de 2018

    PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.W.R.R., defensor público, que representa al ciudadano J.L. de la Cruz Suriel, en contra de la sentencia núm. 00070/2016, de fecha 10/5/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y por vía de consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por ser justa y ser hecha conforme a derecho; SEGUNDO: Exime de costas el proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.L. de la Cruz Suriel, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación:

    “Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, ya que no explica de manera clara, precisa, lógica y razonable en su motivación cuál fue el motivo de no acoger el medio planteado por la defensa técnica del imputado, pues simplemente fundamenta su decisión en acopio a la decisión del tribunal del fondo; cometiendo, sin examen de lo planteado, el mismo error que el tribunal de juicio, dándole un valor que no tienen a los medios de pruebas; que la Corte a-qua solamente se limitó a transcribir los supuestos hechos que se desprenden de la sentencia condenatoria, obviando los argumentos y exposición lógica y Fecha: 25 de junio de 2018

    fundamentada presentada por la defensa técnica del imputado; Segundo Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; la Corte a-qua rechazó el segundo medio cometiendo los mismos errores del tribunal de fondo, al valorar como prueba válida el acta de registro de personas instrumentada supuestamente por el entonces 1er. Teniente G. de J.L., el testimonio del referido oficial, el testimonio de C.A.S. y el certificado de la INACIF, aportados por la acusación; sin embargo, dichas pruebas no soportan el filtro de la legalidad procesal y constitucional, tomando en consideración las declaraciones vertidas por el Primer Teniente Guillermo de J.L., quien en sus declaraciones admite que luego de producirse el arresto del imputado, el mismo fue trasladado a su oficina sin abogado y que allí es que redactan el acta de registro de persona, no en el lugar y hora del hecho, y que le dijo al imputado que lo registraba porque se mandaba, es decir, (no tenía motivo); pero resulta que el Tribunal a-quo no solo otorga valor probatorio a las referidas pruebas, sino también, que las utiliza para sustentar la sentencia condenatoria en perjuicio del imputado, no obstante tener impedimento legal para valorar prueba recogida en violación de los derechos fundamentales de la persona imputada”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente: Fecha: 25 de junio de 2018

    10. En cuanto al alegato de la defensa técnica de que no se le respetó el derecho a la integridad e intimidad y al pudor del imputado, esta Corte a constatado que tal y como establecen las Juezas a-quo en la sentencia hoy impugnada pues si bien es verdad el testigo G.L. expresó que cuando arrestó al imputado había muchas personas transitando, pero no expresó que al momento del registro hubieran personas, sino que lo llevaron a 10 o 15 metros, declaraciones que son corroboradas por el testigo C.A., que expresó que al imputado lo llevaron a donde estaba el vehículo, que abrieron la puerta para ponerlo detrás de la puerta para registrarlo en privado, demostrando con ello, que el referido derecho a la intimidad fue resguardado y protegido suficientemente; por lo que no lleva razón la defensa en sus alegatos; 13. En consecuencia, este Tribunal considera que las declaraciones contestes de los funcionarios que participaron en la investigación no resultan ser contradictorias entre sí, estableciendo ambos que se encontraban en la calle Principal del sector Cabarete, esquina B.B., en un operativo de la policía preventiva, Cestur y D., que cuando el imputado notó la presencia de los mismos, intentó huir, y por esta razón el oficial G. lo arrestó; expresando el testigo C. que entonces lo llevaron al vehículo y le realizaron el registro de personas, no en sí refiriéndose al acta, no dice que le llenaron el acta, sino que procedieron a revisarlo de manera conjunta, él y el Tte. G., que mientras él lo revisaba el segundo le cubría la puerta del vehículo, ocupándole a dicho Fecha: 25 de junio de 2018

    imputado 22 porciones de un vegetal verdoso presumiblemente marihuana, y 19 de un polvo blanco presumiblemente cocaína, pues no contradice la situación de que el Tte. G. expresó que condujeron a la oficina con el imputado y en presencia de él le llenaron las actas, también de manera armónica establecieron ambos testigos, que le preguntaron al imputado que al querer revisarlo, porque intentaba emprender la huida, y el mismo no contestó nada al respecto. De dichas declaraciones surge plena prueba y se demuestra la relación entre el imputado de la C.S., así como la existencia de las sustancias ilícitas incautadas; 15. En cuanto a la valoración realizada por el Tribunal a-quo, el mismo le otorga total valor probatorio a los testimonios vertidos por los señores G. de J.L. y C.A.S., expresando “que los mismos, contrario a los alegatos de la defensa, son valorados como coherentes y precisos respecto de los hechos que expone, los cuales, como se advertirá, resultan ser acorde con el contenido del acta de registro de persona antes valorada. Circunstancia que unida al hecho de que no ha sido demostrado que los testigos estén afectados de incredulidad subjetiva, por responder sus declaraciones a motivos espurios que pueda generar una incriminación falsa a cargo del imputado”; 17. En suma, no encontrándose cargado de intencionalidad los testimonios en contra del imputado, los mismos adquieren pleno valor probatorio siempre, claro está, si se encuentran corroborados por los demás elementos incorporados al proceso del delito de tráfico de drogas, lo que sucede en la especie, por lo que el Fecha: 25 de junio de 2018

    testigo y demás medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, adquieren plena prueba para desvirtuar el principio de inocencia del imputado; 21. Que los razonamientos procedentemente expresados permiten sostener que el fallo en referencia no ha incurrido en la hipótesis de nulidad que sustenta en su escrito de apelación la defensa técnica del recurrente, tampoco de ningún tipo de modificación, toda vez que los antecedentes del caso no revelan anomalía alguna, lo que conduce al rechazo del recurso de apelación de que se trata”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que al examinar los medios y argumentos esgrimidos por el recurrente J.L. de la C.S., esta S. advierte que la esencia de los mismos está estrechamente vinculada, y en ese sentido, procederá a responderlos de manera conjunta, de forma tal que en apretada síntesis, el recurrente refuta contra la sentencia impugnada, los aspectos siguientes, a saber: a) Sentencia manifiestamente infundada, dándole un valor que no tienen a los medios de prueba; limitándose a transcribir los supuestos hechos que se desprenden de la sentencia condenatoria, obviando los argumentos y exposición lógica y fundamentada presentada por la defensa técnica Fecha: 25 de junio de 2018

    del imputado; b) Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, con respecto al acta levantada al momento de realizarse el registro de persona al imputado y las declaraciones del agente actuante G. de J.L. y C.A.S.; violentando su derecho al libre tránsito y seguridad personal, como también su integridad y pudor;

    Considerando, del examen y ponderación de la sentencia recurrida, se comprueba la inexistencia del primer vicio invocado por el recurrente, ya que conforme al contenido de la sentencia objeto de examen se verifica que los Jueces de la Corte a-qua estatuyeron y justificaron de manera suficiente la decisión adoptada, refiriéndose al reclamo invocado en contra de la sentencia condenatoria, quienes luego de realizar el examen correspondiente a las justificaciones contenidas en la sentencia de primer grado, expusieron su parecer sobre la actuación de los Juzgadores, especialmente en su labor de ponderación de las pruebas que le fueron presentadas, para así concluir con la confirmación de la decisión por ellos adoptada;

    Considerando, que esta S. se encuentra conteste con lo establecido por el tribunal de alzada, al dar aquiescencia a lo resuelto por el tribunal sentenciador, en virtud de la contundencia de las Fecha: 25 de junio de 2018

    pruebas presentadas en contra del recurrente J.L. de la Cruz Suriel, y que sirvieron para destruir la presunción de inocencia que le asistía, por lo que no hay nada que reprochar a la Corte a-qua por haber decidido como se describe, al verificar que la sentencia emitida por el tribunal de juicio en perjuicio del hoy reclamante, estuvo debidamente justificada, sustentada en la suficiencia de las pruebas presentadas en su contra;

    Considerando, que en cuanto a la valoración del segundo aspecto, esta S. al proceder al examen de la decisión impugnada, observa que la Corte a-qua verificó dicha denuncia y constató que en las declaraciones ofrecidas por los oficiales actuantes que figuran en el acta de registro de persona, no se evidencian contradicciones, en razón de que sus declaraciones son coincidentes al establecer “el primer testigo G. de J.L., Primer Teniente, expresó entre otras cosas… lo apresamos y al momento de registrarlo sentimos que tenía en su ropa interior una funda, cuando lo registramos le ocupamos la cantidad de 22 porciones de un vegetal verdoso presumiblemente marihuana y 19 de un polvo blanco presumiblemente cocaína… en momento que lo apresamos, que le ocupamos y llegamos al cuartel, procedemos a llenar las actas, sí claro, con nosotros en la oficina, no, en ese momento no había abogado”, luego de Fecha: 25 de junio de 2018

    acuerdo a las declaraciones del otro oficial actuante en el operativo establece lo siguiente: “…no lo montamos, lo llevamos al vehículo le realizamos un registro de personas en el vehículo, cubriéndolo con la puerta del vehículo, le dijimos todo lo que le concierne”, lo que no especifica el acta es que si fue en privado o en público, sin embargo en las declaraciones ofrecidas por estos por ante el tribunal de juicio no constan las alegadas contradicciones, ya que fueron dos oficiales que firmaron el acta de registro de persona, y aunque uno de ellos en sus declaraciones por ante el tribunal de juicio no haya expresado de manera tácita el lugar exacto donde fue requisado el imputado, y el otro oficial si declaró de que se le protegió su integridad al realizarlo cubriéndolo con la puerta del vehículo, siendo determinante que al mismo se le ocupó la sustancia controlada, para contraponer el contenido de dichos testimonios expuestos por estos en el debate, dentro del marco de los principios de oralidad, contradicción e inmediatez, con el contenido de lo que consta en el acta levantada en el presente proceso; es improcedente que se le niegue valor a dichos testimonios, porque en el debate que constituye la fase esencial del proceso penal los testigos aporten detalles que no fueron mencionados en dicha acta, dado que es comprensible que en esa oportunidad se Fecha: 25 de junio de 2018

    pueda reconstruir con mayor detalle lo ocurrido, debido a que los deponentes interactúan con las partes y fueron sometidos a interrogatorios, lo que constituyó un mejor y mayor aporte de información, conforme consta en la decisión impugnada; por lo que, consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente, se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio, confirmada por la Corte a-qua, fue el producto del cúmulo de elementos probatorios presentados por el acusador público, los cuales tuvieron como consecuencia, tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo y la respectiva condena en contra del ahora recurrente, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados, aspectos que fueron debidamente constatados por la alzada, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, razones por las cuales procede desestimar los medios analizados, y en consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo Fecha: 25 de junio de 2018

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L. de la Cruz Suriel, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00302, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 25 de junio de 2018

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S. -HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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