Sentencia nº 941 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de sentencia941
Número de resolución941
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 941

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; H.R., E.S.R. y Darío Gómez

Herrera, designados los dos últimos mediante autos núms. 10-2018 y 11-2018

del 4 de junio de 2018, por la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Domingo Santos,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 071-0026954-2, con domicilio en la calle Restauración, s/n, barrio Las Fecha: 11 de julio de 2018

Quinientas Casas, Nagua, imputado, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00206, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de julio de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

L.M.M.G., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de enero de 2017,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3016-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2017, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó

audiencia para conocerlo el 15 de noviembre de 2017, fecha en la cual se difirió

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por Fecha: 11 de julio de 2018

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 4

letra d, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y

Sustancias Controladas de la República Dominicana; y las resoluciones núms.

3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de febrero de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial

    M.T.S. presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    juicio contra D.S., imputándolo de violar los artículos 4 letra d, 5 Fecha: 11 de julio de 2018

    letra a, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias

    Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad

    Sánchez acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y

    itió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución

    núm. 140-2015 del 16 de julio de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    M.T.S., el cual dictó la sentencia núm. 004-2016 el 19 de enero

    de 2016, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Declara a Domingo Santos (Taira) culpable de traficar con drogas y sustancias controladas, hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a Domingo Santos (Taira) a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional Olegario Tenares de esta ciudad de Nagua, así como al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena el decomiso e incineración de la droga objeto de este proceso; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diez (10) del mes de febrero del año en curso, a las 4:00 horas de la tarde, quedando citados para Fecha: 11 de julio de 2018

    la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; QUINTO: Advierte a las partes que a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 395, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de

    apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia

    núm. 0125-2016-SSEN-00206, objeto del presente recurso de casación, el 13 de

    julio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), interpuesto por el Licdo. R.H.H., en representación de D.S., contra de la sentencia núm. 004/2016, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Revoca el ordinal segundo de la decisión impugnada en cuanto a la motivación de la pena impugnada, que declara culpable a D.S., de cometer violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo I de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y en consecuencia, lo condena a cumplir dos (2) años y seis (6) meses de prisión en el Centro Penitenciario Olegario Tenares, Fecha: 11 de julio de 2018

    de la ciudad de Nagua, P.M.T.S., confirmando así los demás aspectos de la decisión impugnada; TERCERO: La lectura de la presente, decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique; advierte que a la entrega una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justica, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación, si no estuviesen conformes y según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del Código Procesal penal, modificados por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que en el desarrollo del único motivo, el recurrente

    propone, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer (único) Motivo: Inobservancia de disposiciones legales, por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3). Resultando que la Corte de Apelacion, en la decisión atacada, acoge el recurso de apelación presentado por el ciudadano D.S., dictando sentencia propia y reduciendo tanto la pena, por considerar en la página (8) numeral 9 de la sentencia impugnada que la sentencia del tribunal colegiado violentó los principios de razonabilidad y proporcionalidad. A que en la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelacion de San Francisco de Macorís, la cual impone al ciudadano D.S., la pena de dos años y seis meses de prisión correccional, no se establecen cuáles fueron los criterios bajo los cuales, los jueces entienden proporcional y razonable la aplicación de dicha pena. Cuando la misma carece de falta de motivación… Como esta Sala podrá Fecha: 11 de julio de 2018

    observar, la sentencia atacada carece de manera total de motivación, pues los Jueces de la Corte de San Francisco de Macorís se limitan en establecer en la página siete (7) en el numeral 5 de la sentencia recurrida, que entiende la Corte que no se ha demostrado la concurrencia de este vicio; pues la defensa del imputado le estableció a través de su recurso a los Jueces que la decisión del Tribunal a-quo, que se violentó la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; estableciendo en el recurrente que por lógica y máxima de la experiencia era imposible darle credibilidad al acta de allanamiento, la cual no estaba en consonancia con la ley, y que la misma carecer de efecto jurídico, por ser obtenida de forma ilegal en violación a los artículos 69.8 de la Constitución Dominicana, y por demás, en los artículos 26, 166 y 167 a la normativa procesal penal… Y es que el momento de esta honorable sala observar la sentencia atacada, donde los Jueces de la Corte de San Francisco de Macorís, carecen de motivación, limitándose por siguientes en la página siete (7) en el numeral 6 y 7, de la sentencia recurrida a rechazar el medio propuesto como motivo del recurso de apelación, ya que no se depositó ninguna constancia con relación a la fecha en que fueron transmitida al INACIF la sustancia envuelta en el presente proceso, con lo que se violentó la cadena de custodia; y que por ende, procedía a rechazar este segundo medio invocado; es la defensa del imputado le solicitó en su recurso a los Jueces que la decisión del Tribunal es fundada en prueba ilegal; estableciendo que el decreto 288-96, que lo regula la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, y que esta había sido violentado toda vez, que este establece en el artículo núm. seis 6, protocolo de análisis y cadena de custodia estableciendo no mayor de 24 horas pudiéndose a extender por 24 horas más, y es que el caso Fecha: 11 de julio de 2018

    de la especie este estaba denunciando en su recurso que desde el momento de arresto el cual se levantó una acta de fecha 15/11/2014, y esto se puede observar en la sentencia del tribunal colegiado en el considerando 4 página 8. Es que al momento en que llegó dicha solicitud al INACIF, transcurrieron mas un plazo de 6 días tomando como referencia lo que estableció la Corte en su decisión en la página siete (7) en el numeral 7, lo que la constituye en ser violatoria. Se le hizo más fácil a los Jueces a-quo rechazar los motivos planteados en el recurso de apelación, que garantizar los derechos del imputado cuando la ley lo legitima para que de manera excepcional, es decir, de manera oficiosa, cuál era el caso de la especie donde se está denunciando una ilegalidad probatoria, y por tanto, existe inobservancia de disposiciones legales, por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente. Y lo que procede es revocar en todas sus partes la sentencia de marras y dictaminar sentencia absolutoria a favor de Domingo Santos”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo

    siguiente:

    …esta Corte, luego de evaluar el presente recurso de apelación, estima que el recurrente no ha señalado en qué sentido es que dicha acta de allanamiento resulta contraria con la normativa procesal penal; pues del contenido de la sentencia es posible apreciar que se trata de un documento que cumple con las formalidades exigidas por la norma. Por tanto, en ausencia de un claro señalamiento de los elementos que entiende la parte recurrente significan la ilegalidad de dicha acta, ante la debida descripción de la misma en la sentencia de forma correcta y en Fecha: 11 de julio de 2018

    ausencia ejemplar físico del acta para ser evaluada por este tribunal, entiende esta Corte que no se ha demostrado la concurrencia de este vicio; de este modo, procede rechazar el primer medio invocado por el recurrente. En ese sentido, esta Corte ha evaluado que si bien transcurrió un plazo de seis (6) días entre la ocupación de las drogas y la emisión del certificado de análisis, esto no violenta la norma en ningún sentido, debido a que el reglamento para la aplicación de la Ley 50-88, lo que exige es que se determine la naturaleza de la droga antes del plazo de las 24 horas, no así que se emita el certificado de análisis definitivo (que es el que fue dado en fecha 21/11/2014), máxime cuando no hay un parámetro para establecer si transcurrieron 24 horas entre el depósito de las sustancias ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) y la emisión del certificado de análisis químico; ya que no se depositó ninguna constancia con relación a la fecha de la cadena de custodia en que fueron las sustancias tramitadas al INACIF… Que el hecho de que la Corte no encuentra mérito en los medios invocados originalmente, ha estimado que en el caso procede ponderar la proporcionalidad de la pena que constituye una exigencia constitucional que puede y debe ponderar la Corte en cualquier asunto como lo establece la parte final del artículo 400 del Código Procesal Penal. Por tanto, esta Corte en el ejercicio de las funciones que le confiere la normativa procesal penal, ha entendido procedente evaluar un aspecto de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo, en lo relativo a la determinación de la pena. Esto así, debido a que luego de analizar la sentencia, ha podido la Corte constatar que no ha establecido de modo suficiente las razones que motivaron a la imposición de la pena de cinco (5) años de reclusión, cuando se trata de la comisión de un ilícito penal de tan leve gravedad, tomando en cuenta la Fecha: 11 de julio de 2018

    cantidad ínfima de sustancias controladas que le fueron ocupadas a la persona imputada y por cuya tenencia fue condenado. En ese sentido, si bien la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustanciales Controladas establece una pena que va desde los cinco (5) a veinte (20) años prisión, para aquellas personas cuyos hechos sean calificados como traficiante de drogas y sustancias controladas, lo cual se produce ante la tenencia de cinco gramos (5g.) o más de alguna sustancia controlada; sin embargo, esta Corte haciendo una valoración sistemática de la norma, y atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ambos pilares de la Constitución Dominicana, ha evaluado que dicha pena de cinco (5) años de reclusión, resulta altamente desproporcional con relación a la naturaleza de la infracción cometida y la cantidad de sustancias controladas sobre las cuales se desarrolló el proceso. Pues, si bien la ley debe ser cumplida, no menos cierto es que resultaría contrario al derecho la imposición de una pena tan gravosa prevista en una ley que data de hace más de veinte (20) años, tiempo en el cual una cantidad de cinco gramos (5g.) de cualquier estupefaciente era considerado una alta cantidad; sin embargo, ello ha cambiado pues en la actualidad, dado el auge de la venta y consumo de drogas, no se corresponde con la realidad social y jurídica de nuestro país y del mundo. Por tanto, mantener dicha pena, si bien se ajustaría a la ley, sería violatorio a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen el ordenamiento jurídica dominicano”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente: Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que de la lectura del único motivo planteado se verifica

    la queja del recurrente se extiende a la falta de fundamentación de la

    sentencia impugnada, ya que la Alzada ha reducido la pena impuesta sin

    establecer los criterios acogidos para dicha actuación, así como al vicio

    invocado sobre el no cumplimiento de las formalidades exigidas para la

    validez de los medios de pruebas presentados, de manera específica el acta de

    allanamiento y el certificado químico forense, para lo cual no existió una

    respuesta adecuada y suficiente;

    Considerando, que las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal

    Penal indican: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso

    exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin

    embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las

    cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien

    presentó el recurso”, lo que otorga al juzgador la posibilidad de examinar de

    oficio, y ante la interposición de un recurso, aspectos que entienda contrarios a

    los principios de nuestra Carta Magna, como en el caso de especie;

    Considerando, que al estudio de la sentencia impugnada en relación a las

    críticas realizadas, se evidencia que, contrario lo advertido por el recurrente, la

    Corte a-qua plasma una justificación pertinente sobre la reducción de la pena a Fecha: 11 de julio de 2018

    favor del imputado D.S., haciendo una aplicación razonada de los

    principios de razonabilidad y proporcionalidad y considerando

    desproporcional la pena impuesta con relación a la naturaleza del tipo penal

    cometido, aún encontrándose la misma dentro del rango legal;

    Considerando, que de igual forma, lo acontecido a raíz de la decisión de la

    Alzada, no constituye un agravio para el recurrente D.S., pues ha

    sido beneficiado con la imposición de una pena por debajo del mínimo legal

    establecido para dicha acción antijurídica, basado en que la ley aplicada data

    más de 20 años atrás, no correspondiéndose la misma con la realidad

    jurídica y social del momento; argumentos que, por demás, resultan

    pertinentes y suficientes;

    Considerando, que al aspecto invocado sobre los vicios de las pruebas

    examinadas en el proceso que se trata, la Corte a-qua ha plasmado las razones

    porqué consideró pertinentes las valoraciones y credibilidad otorgada por

    tribunal de fondo respecto al acta de allanamiento, y verificando que las

    mismas fueron analizadas en razón de que cumplen con las formalidades

    requeridas por la norma, y sobre el certificado químico forense, incorporada

    igual forma para el sustento de la responsabilidad penal del imputado

    D.S., determinando que el haber transcurrido más de 24 horas Fecha: 11 de julio de 2018

    entre la ocupación, la emisión de dicho medio de prueba no constituye una

    violación a la norma;

    Considerando, que sobre el último aspecto debemos establecer que es

    criterio sostenido por esta S., que si bien es cierto que el Decreto núm. 288-, que instituyó el reglamento que debe regir el protocolo y cadena de

    custodia de las sustancias sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al

    tenor de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República

    Dominicana, que en su artículo 6 establece la obligatoriedad de remitirlas al

    laboratorio de criminalística para su identificación, y que este debe rendir su

    dictamen pericial en un plazo de no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas

    más en casos excepcionales, no menos cierto es, que dicho plazo le es impuesto

    laboratorio y debe correr a partir de la fecha de recepción de la muestra, de

    que no existe constancia que permita verificar que se ha incurrido en este

    vicio; por lo que lo invocado por el recurrente debe ser desestimado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos, Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en

    medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el

    rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus

    partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del

    numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del

    procedimiento, por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa

    pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.S., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00206, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por Fecha: 11 de julio de 2018

    estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Hirohito Reyes-Eudelina

    Salvador Reyes- Darío Gómez Herrera.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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