Sentencia nº 806 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2018.

Fecha04 Julio 2018
Número de resolución806
Número de sentencia806
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de julio de 2018

Sentencia núm. 806

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisco Ramón Cuello

Lorenzo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

núm. 001-1124634-4, domiciliado y residente en la calle O.B.,

núm. 52, del sector H., provincia S.C., imputado; Transporte Fecha: 4 de julio de 2018

Comercial Julio Batista, tercero civilmente demandada; y Seguros Sura,

entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00386, de

fecha 13 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.R., por sí y por el Lic. Carlos

Álvarez, en representación de los recurrentes Francisco

Ramón Cuello Lorenzo, Transporte Comercial Julio Batista y Seguros Sura,

en la lectura de sus conclusiones;

O. alL.. N.A.B.V., por sí y por el Lic.

B.A.P.N., por si y en representación de la parte

recurrida G.N. de Jesús y A.M.R.M., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. C.F.Á.M., en representación de la parte Fecha: 4 de julio de 2018

recurrente, depositado el 16 de noviembre de 2016 en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el memorial de defensa suscrito por los Licdos.

Ben-hur A.P.N., y N.A.B.V., quienes actúan

en representación de los señores G.N. de Jesús y Ana

María Reyes Mañón, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 14 de

diciembre de 2016;

Visto el memorial de defensa suscrito por los Licdos.

G.M.G. y A.A.P., quienes actúan en

representación del señor M.M., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 11 de enero de 2017;

Visto la resolución de fecha 29 de agosto de 2017, de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en

la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 1

de noviembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no

pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia; Fecha: 4 de julio de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 399, 400,

418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal de la provincia S.R.,

    presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Francisco

    Ramón Cuello Lorenzo, acusándolo de violación a los Arts. 61, 65 de la Ley

    241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Emmanuel

    Nicasio Reyes, M.M., H.H., Diana María

    Nicasio Reyes y F.N.R.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de

    Paz de la ciudad de Cotuí, provincia S.R., el cual dictó auto Fecha: 4 de julio de 2018

    de apertura a juicio en fecha 18 de noviembre de 2013, en contra del

    imputado;

  3. que para conocer el fondo del proceso fue apoderado el Juzgado

    de Paz del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., el cual

    dictó la sentencia núm. 50/2015, el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    “PRIMERO: Acoge la solicitud de no dar por ofertada las pruebas contenidas en los ordinales 11 hasta la 29 de las aportadas por los abogados del querellante M.M., debido a que fue comprobado que las mismas no fueron acreditadas en el auto de apertura a juicio; SEGUNDO: Se rechaza el pedimento formulado por el abogado del imputado en cuanto a rechazar los medios de pruebas testimoniales dada por E.N., M.M. e H.H., debido a los mismos fueron aportados y acreditados, en la parte introductoria del presente proceso, y quedó claramente evidenciado su consistencia en la narración de los hechos; TERCERO: Rechaza la solicitud de que sean rechazados los señores G.N. de Jesús y A.M.R.M., debido a que fue demostrado en un juicio público, oral y contradictorio, que los mismos son los padres legales de D.M.N.R. y F.N.R. y que al momento de ocurrir el accidente ambos eran menores de edad y no tenía calidad jurídica para representarse por sí solos; CUARTO: Rechaza la solicitud de rechazar como querellante y actor civil al señor M.M., debido a que quedó claramente evidenciado en este plenario, que el Fecha: 4 de julio de 2018

    vehículo ocasionante del accidente fue el conducido por el señor F.R.C.L.; QUINTO: Rechaza la querella en constitución en actor civil presentada por el señor M.M., en cuanto a los daños materiales, ya que se pudo evidenciar que la matrícula de dicha camioneta marca Toyota, placa núm. L124365, figura como propietario el señor F.E.C.; SEXTO: Rechaza la solicitud de exclusión de los señores Transporte Comercial Julio Batista y la Compañía de Seguro Sura, debido a que dicho expediente reposan pruebas documentales que lo involucran de manera directa como propietario del vehículo ocasionante de dicho accidente y la compañía aseguradora de la responsabilidad civil; SÉPTIMO: Se excluye del presente proceso al señor H.H., toda vez que el mismo no demostró tener calidad para accionar en la presente demanda; OCTAVO: En cuanto a la forma acoge como buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del señor F.R.C.L., por violación a los artículos 49c, 49 d, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Transito de Vehículo de Motor, que tipifican las infracciones de golpes y heridas involuntarias con el manejo de vehículo de motor, exceso de velocidad y conducción temeraria, por ser conforme a la normativa procesal vigente en este país, en perjuicio de los señores G.N. de Jesús, A.M.R.M. y M.M.; NOVENO: En cuanto al fondo, acoge totalmente la acción del Ministerio Público, y declara culpable al señor F.R.C.L., de la comisión de las infracciones de golpes y heridas involuntarias con el manejo de vehículo de motor, exceso de velocidad y conducción temeraria, en perjuicio de los querellantes y Fecha: 4 de julio de 2018

    actores civiles G.N. de Jesús, A.M.R.M. y M.M. tipificado en los artículos 49 c, 49 d, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, por haberse probado los hechos y en consecuencia se le condena a 2 años de prisión suspensiva, visitando el cuerpo de bombero del municipio de Cotuí una vez al mes y una muta de RD$3,000.00 pesos; DÉCIMO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, presentada por los señores G.N. de Jesús y A.M.R.M., por ser conforme a la normativa procesal vigente, en cuanto al fondo condena al señor F.R.C.L., conjunta y solidariamente con la compañía Trasporte Comercial Julio Batista, por ser esta la propietaria del vehículo, al pago de una indemnización de RD$1,600,000.00 (Un Millón Seiscientos Mil Pesos), a favor de G.N. de Jesús y A.M.R.M., por las lesiones físicas y los daños emocionales, morales y económicos, sufridos por los menores D.M.N.R. y F.N.R., como consecuencia de las secuelas dejadas por el accidente acontecido; DÉCIMO PRIMERO: Condena al imputado F.R.C.L., al pago de las costas, las penales a favor el Estado Dominicano y las civiles a favor y provecho de los Licdos. N.A.B. y B.H.A.P.N., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; DÉCIMO SEGUNDO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, presentada por el señor M.M. por ser conforme a la normativa procesal vigente, en cuanto al fondo condena al señor F.R.C.L., conjunta y solidariamente con la compañía transporte C.J.B., por ser esta la propietaria de vehículo, al pago de una Fecha: 4 de julio de 2018

    indemnización de RD$1,200,000.00 (Un Millón Doscientos Mil Pesos), a favor de M.M., por las lesiones físicas y los daños emocionales, morales y económicos, sufridos como consecuencia de las secuelas dejadas por el accidente acontecido; DÉCIMO TERCERO: Condena al imputado F.R.C.L., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. G.M.G. y A.P.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO CUARTO: Declara esta sentencia común y oponible hasta el monto de la cobertura de la póliza a la compañía de Seguros Sura, por ser esta la compañía que emitió la póliza del vehículo que ocasionó el accidente, según pruebas debatidas en el juicio oral”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Francisco

    Ramón Cuello Lorenzo, imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó

    la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00386, objeto del presente recurso de

    casación, el 13 de octubre de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.R.C.L., el tercero civilmente demandado, Transporte Comercial Julio Batista, y Seguros Sura, entidad aseguradora, representados por el Lic. C.F.Á.M., abogado privado, en contra de la sentencia penal núm. 50 de fecha 30-06-2015, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena al recurrente al Fecha: 4 de julio de 2018

    pago de las costas penales y civiles de esta instancia distrayendo estas últimas a favor y provecho de los Licdos. B.A.P.N. y N.A.B.V., así como a los Licdos. A.A.P.Á. y G.M.G. quienes afirman haberlas avanzado; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente F.R.C.,

    por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación el medio siguiente:

    Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada.

    Articulo 426.3 Código Procesal Penal. Del análisis de la
    sentencia impugnada resulta obvio que la misma resulta manifiestamente infundada pues además de que ofrece una
    motivación insuficiente a los reclamos planteados en el recurso
    de apelación, la poca fundamentación de la misma es
    francamente errada y contraria a los principios que gobiernan
    el proceso penal lo que provoca que la misma adolezca de una motivación manifiestamente infundada. La Corte que
    evaluó el presente recurso, olvidando ponderar de manera
    armónica y en conjunto todos los elementos probatorios,
    ciertamente esta decisión no contiene un solo motivo respecto
    cuáles fueron las razones ponderadas para fallar como en el
    Fecha: 4 de julio de 2018

    caso de la especie, no había forma de llegar a dicha conclusión, si nos remitimos a las declaraciones de los testigos, vemos que no se acredita la supuesta imprudencia e inobservancia de la ley al conducir a exceso de velocidad, hecho que no probado o acreditado mediante elemento de prueba alguno. La decisión impugnada presenta ilogicidad manifiesta, al no haberse tomado en cuenta la duda creada por las declaraciones de la testigo a cargo. La Corte a-qua en todo momento partieron de que la falta cometida por el imputado fue la única causa generadora del accidente, incluso vemos que los hechos que se presentaron en la acusación a la que se adhirieron los actores civiles y querellantes, ni siquiera se verifica una formulación precisa de cargos, no se detalló en qué consistió la pretendida falta cometida por el imputado, de ahí que se violentó la normativa respecto, de manera particular los principios rectores y fundamentales del debido proceso penal, garantía que establece que toda persona tiene derecho a conocer con detalle tanto de los hechos, como de la imputación de que se le acusa. Los jueces de la Corte rechazaron los medios del recurso de apelación, sin evaluar que no se ponderó de manera correcta la conducta de la víctima, no se valoró de manera correcta y detallada la participación de la víctima, quienes debieron tomar medidas de precaución, lo que hubiese evitado lo ocurrido. La Corte se limitó a exponer que la falta fue del señor F.R.C. de manejar de forma descuidada, sin especificar en la decisión qué hecho constituyó torpeza o negligencia generadora del accidente por parte de nuestro representado”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a -qua estableció lo siguiente: Fecha: 4 de julio de 2018

    “del estudio realizado al escrito del recurso de apelación, así
    como a la sentencia de marras, se evidencia que en términos
    generales el apelante alega que la a-qua dio una valoración incorrecta respecto de los elementos probatorios puestos a su consideración, y sobre ese particular hace una
    crítica al valor dado por el tribunal de instancia a las
    declaraciones emitidas por los diferentes testigos de la causa.

    Pero sobre el valor por la magistrada a-qua- a las
    declaraciones de los testigos es pertinente significar
    que para el a-quo fundamentar su decisión dijo darle
    pleno crédito a las declaraciones, entre otros, de Juan Carlos

    Rosa Victoria […].De igual manera dijo la a-qua
    haber escuchado a E.N.R. […]. Igual constan las declaraciones de dos personas más, una de
    ellas el señor M.M., quien al margen
    de testigo era víctima y querellante porque él conducía
    una camioneta que fue impactada por la patana. La Corte
    colige de esas declaraciones que contrario a lo expresado por el
    recurrente, el tribunal de instancia actuó cónsono con lo que
    establece el artículo 172 del Código Procesal Penal, relativo al
    uso de la lógica, los conocimientos a su consideración; y de las
    declaraciones referidas precedentes se puede observar que
    todas resultan ser coincidentes en el sentido de estar conteste
    en lo que respecta a la fecha en que ocurrió el accidente,
    la hora en que ocurrió el mismo y los tipos de vehículos que
    participaron en la catástrofe, de tal suerte que al existir coherencia en las declaraciones de los testigos queda
    claramente establecido que no lleva razón el apelante, y sobre
    esa base resulta menester rechazar la propuesta impugnaticia desarrollada; 2) de igual manera se observa que
    en relación a las declaraciones del testigo declarante H.
    Fecha: 4 de julio de 2018

    H., éste claramente le estableció al plenario que él no estuvo en el momento en el que ocurrió el accidente y solo se limitó a decirle de manera preponderante al tribunal en qué situación se encontró el escenario, o sea, la
    escena donde ocurrió el accidente y todo lo dicho por el resulta
    ser coincidente con los demás testigos del proceso, por lo que
    por igual al carecer de sentido la propuesta impugniticia sobre
    este aspecto se desestima; 3) en una segunda parte contenida
    en el recurso de apelación establece el apelante que la sentencia
    de marras debe ser revocada, en razón de que la a-qua no
    valoró la conducta de la víctima a la hora de decretar la
    culpabilidad del imputado; sin embargo, es evidente que
    tampoco lleva razón el apelante en ese aspecto pues ha
    quedado claramente demostrado que para el tribunal de
    instancia endilgarle la culpabilidad de manera plena al
    imputado dejó por establecido que hizo tal valoración en
    atención a las declaraciones de los testigos, las que fueron
    expuestas de manera libre y voluntaria en su presencia el aquo decidió darle pleno crédito a las mismas porque les
    parecieron válidas en el marco de la razonabilidad que como
    dijo anteriormente pone a cargo del juez el artículo 172 del
    Código Procesal Penal Dominicano;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que, en síntesis, los recurrentes, en el desarrollo de

    sus medios, denuncian que la Corte ofreció una motivación insuficiente a

    los reclamos planteados en el recurso de apelación; que no se ponderaron

    de manera armónica y en conjunto todos los elementos probatorios; que Fecha: 4 de julio de 2018

    no se detalló en qué consistió la pretendida falta cometida por el

    imputado; de ahí que se violentó la normativa respecto, de manera

    particular, los principios rectores y fundamentales del debido proceso

    penal, garantía que establece que toda persona tiene derecho a conocer con

    detalle tanto de los hechos como de la imputación de que se le

    acusa. Los jueces de la Corte rechazaron los medios del recurso de

    apelación sin evaluar que no se ponderó de manera correcta la conducta

    de la víctima. Que no se valoró de manera correcta y detallada la

    participación de la víctima. Que la Corte se limitó a exponer que la falta

    fue del señor F.R.C. de manejar de forma descuidada,

    sin especificar en la decisión qué hecho constituyó torpeza o negligencia

    generadora del accidente por parte de su representado;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, así como

    de la ponderación del medio invocado por la parte recurrente,

    se aprecia que ciertamente la Corte a-qua, al ponderar los motivos del

    recurso de apelación argüidos por la parte que recurre hoy en casación,

    incurrió en los vicios denunciados, toda vez que no explica en qué

    consistió la torpeza o negligencia generadora del accidente por parte del

    acusado; lo cual se traduce en una insuficiencia motivacional; por lo que,

    en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la Fecha: 4 de julio de 2018

    obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y conclusiones de

    las partes en el proceso, sino de ponderarlas y contestarlas debidamente

    mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta

    jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de

    la ley y el derecho; lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente,

    procede acoger el recurso de casación interpuesto por los recurrentes;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación

    a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

    ser compensadas.

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a G.N.
    de Jesús, A.M.R.M. y M.M.
    en el recurso de casación interpuesto por F.R.C.L., Transporte Comercial Julio Batista y Seguros Sura, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00386, de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
    del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo
    se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso y casa la Fecha: 4 de julio de 2018

    (Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación a las partes.

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