Sentencia nº 826 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2018.
Número de sentencia | 826 |
Número de resolución | 826 |
Fecha | 06 Julio 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de julio de 2018
Sentencia No. 826
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de
julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Manuel Ismael García
Roque, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 048-0071761-5, domiciliado y residente en la
calle Belén, núm. 24, barrio C.R., cerca de la Iglesia Cristiana, Bonao,
imputado y civilmente responsable, y Seguros Pepín S. A., entidad Fecha: 11 de julio de 2018
aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00047, dictada por
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega el 17 de febrero de de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Dra. G.T., en la lectura de sus conclusiones,
actuando a nombre y representación de M.I.G.R. y
Seguros Pepín, S.A.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los
Licdos. J. carlos N.T. y C.G.H., actuando a
nombre y representación de M.I.G.R. y Seguros Pepín,
S.A., depositado el 5 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,
mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto la resolución núm. 4050-2016 de fecha 13 de diciembre de 2016,
dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró Fecha: 11 de julio de 2018
admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando
audiencia para conocerlo el día 6 de marzo de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados
Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos
Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427
del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero
de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
Que en fecha 19 de agosto de 2014, el Juzgado de Paz del
Municipio de Bonao, provincia M.N., S.I., emitió el auto de
apertura a juicio núm. 00033/2014, en contra de Manuel Ismael García
Roque, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 Fecha: 11 de julio de 2018
literal c, 61 literales a y c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito, en perjuicio de
L.G.R.;
-
Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Bonao del Distrito
Judicial de M.N., S.I., el cual en fecha 13 de abril de 2015,
dictó la decisión núm. 00005-15, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“PRIMERO: Declara culpable al ciudadano M.I.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0071761-5, domiciliado y residente en la calle Belén, barrio C.R., casa núm. 24 cerca de la iglesia cristiana, Bonao, municipio de la provincia M.N., en calidad de imputado y persona civilmente responsable, por haber ocasionado golpes y heridas ocasionadas involuntariamente con la conducción de un vehículo de motor que causan golpes y heridas a una persona: exceso de velocidad y conducción temeraria o descuidada, respectivamente; sanciones previstas en los artículos 49 literal c, 61 literales a y c, 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de L.G.R. y en consecuencia, visto el artículo 338 del Código Procesal Penal, condena al señor M.I.G.R., al pago de una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Fecha: 11 de julio de 2018
Condena al ciudadano M.I.G.R., al pago Je las costas penales del proceso. En el aspecto civil: TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por el señor L.G.R., en contra del señor M.I.G.R., en calidad de imputado y persona civilmente responsable, con oponibilidad a la compañía Seguros Pepín, S.A., en calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hecha a través de sus representantes legales licenciados N.O. y F.H.A.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; CUARTO: En cuanto al fondo, por las razones que obran en el expediente acoge dicha constitución en actor civil y en consecuencia, condena al señor M.I.G.R., en calidad de imputado y persona civilmente responsable, por haberse demostrado que con la falta cometida por el mismo se le provocó daño moral y material a la persona hoy constituida en actor civil y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que, procede que el mismo pague la suma total de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos dominicanos), a favor de la víctima constituida en actor civil, señor L.G.R., como justa y adecuada indemnización por los daños morales y materiales sufridos por éste como consecuencia del accidente, rechazando los daños materiales referentes a la motocicleta conducida por la víctima, por esté no haber probado la calidad de propietario de dicho Fecha: 11 de julio de 2018
vehículo; QUINTO: Condena al ciudadano señor M.I.G.R., en calidad de imputado, y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados concluyentes Licenciados N.O.C. y F.H.A.R., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, Seguros Pepín, hasta el límite de su póliza; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión”;
-
Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.
203-2016-SSENT-00047, ahora impugnada en casación, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega el 17 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“ PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.I.G.R. y la entidad aseguradora, Seguros Pepín, S.A., representados por los licenciados J.C.N.T. y S.G.H., en contra de la sentencia Penal núm. 00005/2015, de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil quince (2015) dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio, Distrito Judicial de M.N., Sala 2; en consecuencia, sobre la base de los hechos fijados en la Fecha: 11 de julio de 2018
sentencia recurrida, modifica del dispositivo de la decisión el aspecto civil, para que en lo adelante, el imputado M.I.G.R., figure condenado al pago de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la víctima L.G.R., como justo y proporcional resarcimiento por los daños ocasionados a su persona, en ocasión del accidente de tránsito que nos ocupa. Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que los recurrentes M.I.G.R. y
Seguros Pepín, S.A., proponen como medios de casación, en síntesis, los
siguientes:
“Primer Medio: La Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; Segundo Medio: La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente con violación a los principios del juicio oral; Fecha: 11 de julio de 2018
Tercer Medio: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen la indefensión. En lo relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. De un análisis al cuerpo y dispositivo de la sentencia impugnada en la misma no se analizan ninguno de los puntos planteados en ocasión del recurso de apelación, lo que constituye una falta de motivos y desconsideración jurídica, al soslayar los puntos planteados y ni siquiera dar una contestación de los medios innovados, lo que acarrea la nulidad de la decisión. El juez hace una burda transcripción de la teoría presentada por el Ministerio Público y parte del acta policial y la acusación del Ministerio Público y no hace una real ponderación de los medios de prueba, sino que basa sus motivaciones en formulas genéricas y argumentos no de derecho, sino sobre los supuestos esgrimidos en la sentencia de primer grado, la cual no establece en ninguna de sus páginas en qué consistió la falta de nuestro patrocinado. La Corte aqua omite ponderar sobre los medios presentados y las peticiones realizada por la barra de la defensa (donde se plantea que valoren las fotografías aportadas por la defensa, las cuales en ningún momento fueron ponderadas por las juzgadoras a pesar de que están admitidas en el auto de apertura a juicio), por lo que existe violación al derecho de defensa, ni se refiere a lo señalado sobre la valoración del acta policial como un medio de prueba, tras haber sido obtenida e incorporada en violación a las disposiciones de los artículos 166, 167, 170, 230, 305, 323, 329, 330, 337.2, 338, 371 y Fecha: 11 de julio de 2018
422.2.2 del Código Procesal Penal”; Por demás, la sentencia recurrida no establece el valor de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, una valoración armónica y conjunta de los mismos, la conducta del imputado, la ubicación del lesionado ni señala en qué consiste la falta de nuestro representado. Que por otra parte, los jueces deben expresar cuales elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios, y no lo hicieron, por lo que la indemnización acordada resulta irrazonable y exagerada”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“…Que en contestación a los reproches que la defensa le enrostra al fallo atacado, el estudio hecho a los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el Tribunal a-quo para fallar de la manera que lo hizo, permite observar que efectivamente la Juez valoró un manojo diverso de evidencias incriminatorias, pero fue la prueba testimonial la que retuvo como elemento supremo para declarar al imputado responsable de la comisión de los hechos de la prevención. En dicha declaración el nombrado M.M. de la Cruz, dijo haber sido un testigo presencial del accidente, sostuvo que el mismo ocurrió en horas de la noche, que él transitaba en una motocicleta detrás de la hoy víctima, que el accidente acontece cuando de manera brusca e inesperada el conductor de la jeepeta frena, momento en el que la motocicleta se le estrella en la parte trasera, que el conductor del vehículo no puso Fecha: 11 de julio de 2018
ninguna luces direccionales. En contraposición a esta prueba, la defensa también aportó un testigo presencial, la nombrada C.P.N., quien manifiestó ser esposa del hoy imputado, que esa noche cuando se dirigían hacia su residencia, en medio de la calle había una goma encendida, por lo que se detuvieron para devolverse, momento en el que sucede el accidente. De ambos testimonios, el tribunal a-quo le confirió mayor credibilidad al testigo de la acusación, bajo el entendido de que había sido un testigo que dio una versión de los hechos cargada de credibilidad e imparcialidad, que avistó los hechos de manera directa y en esa tesitura resulta evidente que el imputado había cometido una falta que generó la colisión. La Juez rechazó el testimonio de Carolina Peña Núñez, por considerarlo incoherente y dubitativo, sobre todo en lo relativo a que se encontraban parados al momento de la colisión, aunque no ofreció detalles específicos y concretos de las falencias que dijo haber percibido en el mismo… Que no babe dudas de que los hechos así analizados reflejan que de parte del imputado hubo una imprudencia y descuido que lo condujo a cometer la falta generadora del accidente, pues al momento de conducir un vehículo de motor, como regla elemental es sabido que no se puede brusca e intempestivamente frenar un vehículo de motor, merced a que ocurra un accidente como el del caso de la especie, sin embargo, también esta Corte divisa una falta de parte de la víctima, en tanto no guardó la distancia debida que le permitiera maniobrar para evitar la colisión. Un accidente como el que nos ocupa, donde si bien de parte del imputado hubo una violenta frenada de su vehículo que posibilitó Fecha: 11 de julio de 2018
la ocurrencia del accidente, no menos que la víctima no guardaba la distancia prudente que debió guardar como conductor de un vehículo, al cual se antecede. Queda probada su co-responsabilidad en la producción del accidente, ya que evidentemente se desplazaba con descuido manifiesto (muy aparejado del vehículo del imputado o distraído) o conducía a una velocidad, que no le permitió maniobrar como era debido. Esa conclusión es insoslayable, pues la distancia que debe guardar todo vehículo de motor no es otra que aquella que le permita emplear el máximo de destreza y conocimiento para la evitación de un accidente… Que lo reseñado nos conduce a equilibrar el monto indemnizatorio otorgado a la víctima del accidente, pues ante la concurrencia de faltas de ambos conductores, lo lógico es que cada una de ellas cargue con el fardo de su contribución a la producción del resultado, o lo que es lo mismo, la víctima por el hecho de ser la más perjudicada no debe salir indemne de responsabilidad, sobre todo cuando en casos como el que nos ocupa, cometió una falta sustancial al trágico hecho”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que en el caso in concreto, si bien es cierto que los
recurrente M.I.G.R. y Seguros Pepín, S.A., han
propuesto en el memorial de casación como vicios contra la decisión
impugnada: 1) la violación de las normas relativas a la oralidad, Fecha: 11 de julio de 2018
inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2) la
falta, contradicción o ilogiocidad manifiesta en la motivación de la
sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente con
violación a los principios del juicio oral; y, 3) el quebrantamiento de
formas sustanciales de los actos que ocasionen la indefinición, no menos
cierto es que los mismos solamente fundamentaron lo argüido en el
segundo vicio, por lo que respecto al vicio primero y tercero han
incumplido con dispuesto por el artículo 418 del Código Procesal Penal,
que consagra la obligación de señalar las fundamentos tendentes a
demostrar la existencia del error configurativo de los motivos que se
invocan, por lo que esta alzada procederá solo a examinar lo relativo al
segundo vicio;
Considerando, que en este sentido, ha sido denunciado por los
recurrentes que la Corte a-qua al decidir como lo hizo no analizó los
puntos planteados en ocasión del recurso de apelación, lo que se considera
una falta de motivos y una desconsideración jurídica al no contestar el
recurso ni hacer una real ponderación de los medios de pruebas, sino que
basan sus motivaciones en fórmulas genéricas y sobre los supuestos
esgrimidos en la sentencia de primer grado, y no en argumentos de
derecho. No se ha establecido la falta cometida por el imputado M. Fecha: 11 de julio de 2018
I.G.R. y ha sido modificado el monto indemnizatorio
acordado a favor de la víctima L.G.R., sin éste haber
justificado los gastos en que ha incurrido, resultando el mismo excesivo;
Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de
manifiesto la improcedencia de lo argüido en el memorial de agravios,
pues contrario a lo establecido la Corte a-qua al conocer sobre el recurso
de apelación interpuesto tuvo a bien realizar un concienzudo análisis
sobre cada uno de los puntos atacados, ponderando con ellos la falta
atribuida al imputado en el accidente de tránsito en cuestión, al haber
detenido la marcha de manera brusca, lo que provocó que la víctima le
impactara por detrás, al no mantener esta una distancia prudente entre un
vehículo y el otro, lo que le hubiese permitido accionar en aras de prevenir
el impacto, motivos estos que fueron tomados en consideración por la
Corte a-qua para imponer una indemnización acorde a la naturaleza de los
hechos, ante la dualidad de faltas comprobada, lo que escapa al poder de
censura que ejerce esta alzada, salvo que la misma resulte excesiva, no
siendo este el caso; por consiguiente, procede desestimar el presente
recurso de casación;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo Fecha: 11 de julio de 2018
246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución
penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.
296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la
Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión
debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de
la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I.G.R. y Seguros Pepín, S.
A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00047, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 11 de julio de 2018(Firmados) M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto
Sánchez.- H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.