Sentencia nº 943 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Fecha11 Julio 2018
Número de resolución943
Número de sentencia943
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 943

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; H.R., E.S.R. y D.G.H., designados los dos últimos mediante autos núms. 10-2018 y 11-2018 del 4 de junio de 2018, por la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.F.

1 Fecha: 11 de julio de 2018

M., cubano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1267745-5, domiciliado y residente en la calle Paseo de los Locutores núm. 77, edificio T.A., Apto. 1-B, sector E.M., Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado; y la sociedad comercial Cigars Hills S. R. L., con asiento en la Ave. M.G. esquina 27 de Febrero, local comercial núm. 3, Hotel Barceló Santo Domingo, Distrito Nacional, civilmente demandada, contra la resolución núm. 577-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de noviembre de 2016;

Oído al Juez Presidente en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.M., por el Licdo. J.M.A., en representación de la parte recurrida Restaurant Lina, C. por A., en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

2 Fecha: 11 de julio de 2018

General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por los D.J.A.F.B. y J.M.F.P., L.. C.A.L. y M.M.A., en representación de los recurrentes, depositado el 6 de febrero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de de contestación al recurso de casación interpuesto por el Licdo. J.M.A., en representación de la parte recurrida Restaurant Lina, C. por A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de febrero de 2017;

Visto la resolución núm. 2454-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 4 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

3 Fecha: 11 de julio de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de mayo de 2016, el Licdo. J.M.A., en representación de R.L., C. por A., presentó formal acusación penal privada, con constitución en actor civil, contra el imputado L.M.F.M., por el hecho de que: “El señor L.M.F.M., en su condición de Gerente de la entidad Cigar Hills, S. R.
    L., emitió y firmó el cheque núm. 001676 de fecha 12 de marzo de 2016, contra la cuenta número 16028160028, en el Banco BHD, a favor de la acusadora

    4 Fecha: 11 de julio de 2018

    R.L., C. por A., por un valor total de doscientos mil ciento once pesos dominicanos con 52/100 (RD$200,111.52); posteriormente, ante la presentación por parte de la exponente, del indicado cheque, el pago del mismo fue rechazado por el librado Banco Múltiple BHD León, debido a que en el cuenta contra la cual fueron girados, no existían fondos para el pago de los mismos”; imputándolo de violar el artículo 66 de la Ley núm. 2859;

  2. que apoderada de la especificada acusación, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el asunto mediante sentencia núm. 047-2015-SSEN-00182 del 18 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: Declara culpable a L.M.F.M., de generales que constan, por la comisión del delito de emisión de cheques sin fondo, hecho previsto en los artículos 66 literal a) de la Ley 2859, sobre Cheques del 1951, modificada por la Ley 62-2000; SEGUNDO: Condena a L.M.F.M. a la pena de seis
    (6) meses de reclusión, más el pago de una multa de diez mil pesos (RD$10,000.00), disponiendo la suspensión total de la pena de reclusión, de conformidad con los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, bajo la condición de presentar servicios de utilidad pública o de interés público en la institución que disponga el Juez de la Pena de este Distrito Judicial, fuera de sus horarios habituales de trabajo, con la

    5 Fecha: 11 de julio de 2018

    advertencia de que en caso de apartarse de esas condiciones deberá cumplir de manera íntegra la pena de reclusión impuesta; TERCERO: Acoge parcialmente la acción civil accesoria, en consecuencia, condena solidariamente a los demandados Cigar Hills, S.R.L. y L.M.F.M., a pagar a favor de R.L., C. por A., representada por J.M.A.E., las siguientes sumas: a) doscientos mil ciento once pesos con 50/100 (RD$200,111.52), como restitución del valor del cheque 001676, de fecha 12/3/2016, girado en contra del Banco BHD; y b) una indemnización de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00), por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados, a favor de R.L., C. por
    A.;
    CUARTO: Condena solidariamente a Cigar Hills, S. R.
    L. y al imputado L.M.F.M., al pago de las costas del proceso, autorizando su distracción y provecho a favor del abogado del acusador privado, quien ha manifestado haberlas avanzado en su mayor parte;
    QUINTO: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 8 de septiembre del año 2016, a las 9:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente convocados

    ;

  3. que no conforme con esta decisión, el imputado y la entidad comercial civilmente demanda interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 577-SS-

    6 Fecha: 11 de julio de 2018

    2016, objeto del presente recurso de casación, el 21 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado L.M.F.M. y la sociedad comercial Cigar Hills, S. R.
    L., debidamente representados por sus abogados los Licdos.

    C.G.L. y M.M.A., en
    contra de la sentencia penal núm. 047-2015-SSEN-00182,
    de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil
    dieciséis (2016), dictada por la Novena Sala de la Cámara
    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley;
    SEGUNDO: Ordena al secretario de
    esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, notificar la presente
    decisión a las partes”;

    Considerando, que no conforme con dicha decisión la parte imputada presenta formal recurso de casación, estableciendo como medios impugnativos los siguientes:

    “Primer (único) Medio : Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal, violación a los artículos 24 y 421 del Código Procesal Penal, que consagra el deber de motivación de la sentencia, por ende, violación de los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 de la Convención Americana

    7 Fecha: 11 de julio de 2018

    sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas legales y del Bloque de la Constitucionalidad que consagra el principio de motivación de las decisiones judiciales; como puede observarse, la decisión impugnada no está debidamente motivada, puesto que la Corte a-qua no establece en ninguna parte de la misma cuándo y cómo los recurrentes recibieron copia íntegra de la sentencia recurrida en apelación, pues de conformidad con la normativa que rige la materia y la jurisprudencia constante, es necesario la entrega de una copia íntegra de la sentencia leída en audiencia, a fin de considerarse debidamente notificada; Violación por inobservancia del artículo 335 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, la sentencia recurrida fue dictada en dispositivo el día dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y diferida su lectura íntegra para el día ocho
    (8) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), a las 9:00 horas de la mañana, conforme consta en el ordinal sexto de la misma; sin embargo, cuando el señor L.M.F.M., acompañado del L.. Y.M.C.F. acudieron al Tribunal a la audiencia fijada para la lectura de la referida sentencia, le informaron que la misma no estaba lista, que estaban corrigiendo algo, que volvieran luego a retirar la misma; que por ende, era una obligación de la Corte a-qua verificar en el expediente si existía algún otro documento que comprobara que los recurrentes en apelación y ahora recurrentes en casación, ya sea directamente o a través de sus abogados, recibieron una copia íntegra de la sentencia apelada, como consagra el

    8 Fecha: 11 de julio de 2018

    artículo 335 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, lo que no hizo incurriendo con ello en una
    evidente violación al mismo, por ende a la tutela judicial
    efectiva y debido proceso como derechos fundamentales”;
    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y el medio planteado por el recurrente
    : Considerando, que el recurrente, en su memorial de agravios plantea que la decisión impugnada no está debidamente motivada, que la sentencia de primer grado fue dictada en dispositivo el día 18 de agosto de 2016 y diferida su lectura íntegra para el día 8 de septiembre de 2016; sin embargo, cuando el recurrente acude al tribunal a la audiencia fijada para lectura, le informaron que la misma no estaba lista, que le estaban corrigiendo algo, que volviera luego a retirarla; que era obligación de la Corte a-qua verificar si existía algún documento que comprobara que los apelantes y ahora recurrentes en casación, recibieron una copia íntegra de la sentencia apelada, lo que no hizo, incurriendo en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, como derechos fundamentales;

    Considerando, que al análisis de la sentencia objeto de impugnación, a la luz del vicio denunciado, se advierte que si bien es

    9 Fecha: 11 de julio de 2018

    cierto que una de las piezas que conforman el expediente lo constituye una notificación hecha en manos de la defensa técnica, de fecha 8 de septiembre de 2016, y otra notificación al Licdo. M.M.A., abogado en representación de la querellante y recurrida, el 5 de octubre de 2016, que al comprobar que en la audiencia del día 18 de agosto de 2016, comparecieron las partes envueltas en la presente litis, formulando sus respectivas conclusiones, posteriormente quedaron convocadas las partes para el día 8 de septiembre del presente año, a los fines de darle lectura íntegra a la decisión, materializándose la lectura del acto jurisdiccional ese día, estando disponible para ser entregada a las partes; que según se hace constar, el día pautado para la lectura ninguna de las partes envueltas en el proceso comparecieron, pese haber quedado todos debidamente convocados; existiendo constancia de su entrega y notificación ese mismo día a la defensa técnica; por lo que en esas atenciones, era este el punto de partida para el cómputo del plazo de los 20 días establecidos en la norma, como bien señaló la Corte a-qua;

    Considerando, que con relación al punto en debate, esta Sala de la Corte de Casación ha tenido la oportunidad de referirse a la cuestión central de la tesis promovida por la defensa, en cuanto al punto de

    10 Fecha: 11 de julio de 2018

    partida para el plazo del recurso de apelación; al efecto, mediante sentencia número 136 del 19 de mayo de 2014, y en atención a un reclamo similar, se estableció: “…que el artículo 335 del Código Procesal Penal, indica… Considerando, que en nuestro sistema judicial las partes frecuentemente ignoran el llamado de la justicia para asistir a la lectura íntegra del fallo adoptado, por lo que el legislador dominicano creó el mecanismo necesario para romper la inercia de los actores del proceso, fijando en el artículo 335 supra indicado, que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma; no obstante, tal aspecto ha generado dudas, durante el proceso de aplicación de dicha norma, lo que ha conllevado a esta Suprema Corte de Justicia a realizar las interpretaciones de lugar en virtud de la competencia que otorga el artículo 142 del Código Procesal Penal; Considerando, que, a pesar de que todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas, esta Corte de Casación decidió extender el concepto de la notificación de la sentencia con la lectura integral, supeditando la misma a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que estas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se dé lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; Considerando, que por todo lo antes expuesto, es preciso indicar que lo primero que debe hacer todo juez, como

    11 Fecha: 11 de julio de 2018

    garante del debido proceso, es verificar que realmente las partes hayan sido convocadas para la lectura y luego constatar que el día de la presunta lectura, la resolución o sentencia haya quedado a disposición de las partes, es decir, que real y efectivamente se pueda demostrar que el día pautado para la lectura, la decisión se encontraba en condiciones de ser retirada por las partes; Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua para declarar tardío el recurso de apelación, interpretó de manera errada lo plasmado en la sentencia núm. 27, de la entonces Cámara Penal de esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que toma como punto de la partida la lectura íntegra de la sentencia; sin embargo, en la misma se determinó que es necesario que la sentencia esté a disposición de las partes, aspecto este, que como se ha señalado precedentemente, debe ser probado; Considerando, que en tal sentido, la posición más sensata y acorde a las garantías fundamentales, difiere de la interpretación adoptada por la Corte a-qua, ya que la convocatoria para lectura y la lectura misma no trazan el inicio del cómputo del plazo para recurrir, sino cuando se pueda probar por cualquier vía que las partes fueron debidamente convocadas y que la sentencia estaba a disposición de éstas el día de la lectura íntegra, a fin de dar cumplimiento a la parte in fine del referido artículo 335, que dispone que las partes reciban una copia de la sentencia completa… Considerando, que en ese tenor, del análisis de las piezas que

    12 Fecha: 11 de julio de 2018

    conforman el presente proceso se advierte que la decisión de primer grado fue dictada el 26 de abril de 2013 y leída íntegra el 3 de mayo de 2013, como bien ha señalado la Corte a-qua; sin embargo, no consta entre los legajos que conforman el presente proceso, que dicha decisión haya sido notificada a las partes el día de su lectura, toda vez que no reposa en el expediente ninguna constancia de que el 3 de mayo de 2013 se leyó dicha sentencia, lo cual se verificaría incluso con el acta de audiencia levantada a tal efecto; Considerando, que ante la ausencia de pruebas sobre el punto cuestionado, el plazo debe computarse a partir de la entrega a cada una de las partes; lo cual obliga a la secretaria del tribunal a realizar tal entrega, ya sea de manera personal o a través de mensajeros y/o alguaciles en el domicilio elegido a tal efecto; o vía el representante legal con poder para recibir notificaciones a nombre de su cliente; situaciones de la que se benefician, en virtud del principio de igualdad de las partes, los imputados no privados de libertad, querellantes y/o actores civiles y Ministerio Público; aunque con éstos se difiere de los imputados privados de libertad que no hayan sido trasladados, para quienes su plazo comienza a correr, de manera excepcional, a partir de su notificación o entrega personal; criterios que sostiene esta Sala para una mayor garantía de los derechos fundamentales de las partes…”;

    Considerando, que de la evaluación de los motivos en que el

    13 Fecha: 11 de julio de 2018

    recurrente L.M.F.M., apoya su recurso de casación y del análisis de la decisión impugnada, se desprende contrario a lo argüido, una correcta actuación de la Corte a-qua, al advertir que conforme la normativa procesal penal vigente, el escrito consignado en sustento de su apelación, lo depositó fuera del plazo acordado para ello, dado que mediante decisión del Tribunal a-quo del 18 de agosto de 2016, fueron convocados válidamente para la lectura integral de la sentencia por ella apelada el 8 de septiembre del mismo año, la que estuvo disponible para la entrega a las partes en dicha fecha, tal como consta en el acta de audiencia levantada al efecto, dando la alzada las motivaciones estiladas en este tipo de fallo, con cuyo razonamiento, a criterio de esta Corte de Casación, no se incurre en vulneración de los principios argüidos por la defensa; consecuentemente, procede la desestimación del medio examinado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    14 Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede que el recurrente sea condenado al pago de las costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.F.M. y Cigars Hills S.
    R.L., contra la resolución núm. 577-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia confirma la decisión impugnada

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento; ordenando su distracción a favor del L.. J.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente

    15 Fecha: 11 de julio de 2018

    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-H.R.-EudelinaS.R.-D.G.H..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    16

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR