Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2018.

Fecha09 Mayo 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2424-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 09 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.M.V., contra la sentencia núm. 226-01-2018-SCON-00067, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 26 de marzo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

‘’PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso interpuesto por la señora K.P.T.A., en contra la sentencia número 01962/2017, de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, por estar hecho conforme a las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge de manera parcial y se modifica el ordinal segundo de dicha sentencia para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: ‘Se fija una pensión alimentaria al señor Z.M.V., a favor de su hija menor de edad por la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) mensuales, 50% de los gastos médicos, y unas cuotas extraordinarias fijadas en la suma de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), en los meses de julio y diciembre para gastos propios de la época’; TERCERO: Declara la ejecución provisional de la presente decisión, no costas en virtud del principio X de la Ley 136-03’’;

Visto la sentencia núm. 01962/2017, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional el 5 de diciembre del año 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Decisión del Juzgado de Paz:

‘’PRIMERO: Acoge la solicitud del Ministerio Público, tendente a la rebaja de pensión alimentaria y la declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme al derecho, siendo esta interpuesta por el señor Z.M.V., en contra de la señora K.P.T.A., inculpado de la presunta violación de los artículos 170, 171 y 196 de la Ley 136-03, en perjuicio de su hijo menor de edad N., procreado con la demandante (Sic); SEGUNDO: Fija a cargo del señor Z.M.V., una obligación alimentaria en beneficio de su hijo menor de edad, por la suma de RD$5,000.00 cuyo pago será efectivo todos los días treinta (30) de cada mes, en manos de la señora K.P.T.A.; en consecuencia, modifica la sentencia núm. 00635/2012, de fecha 23 de agosto del 2012, del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para que en lo adelante sea RD$5,000.00 en vez más RD$10,000.00 (Sic), más RD$3,000.00 en el mes de diciembre, ratifica los demás aspecto de la sentencia; TERCERO: Declara este proceso libre de costas, en atención al Principio X de la Ley 136-03, concerniente a la gratuidad de las actuaciones que rige en materia de familia; CUARTO: Esta sentencia es ejecutoria, no obstante cualquier recurso, e igualmente la misma se hace ejecutable a partir de los diez
(10) días de la fecha de su notificación;
QUINTO: Se les informa a las partes que en caso de no estar de acuerdo con la presente decisión, tienen el derecho de imponer el recurso de apelación correspondiente, para lo cual cuenta con un plazo de 20 días, a partir de la fecha de la notificación de la misma’’; D.M., en representación del recurrente Z.M.V., depositado el 18 de abril del 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos, en los siguientes casos:

1- Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

2- Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 4- Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido que el presente recurso versa sobre una decisión que modifica el de una pensión alimentaria fijado por el tribunal de primer grado;

Atendido, que los fallos en esta materia tienen carácter provisional, puesto que sus montos pueden ser modificados, aumentándolos o disminuyéndolos en cualquier momento, según varíen las condiciones que en su tiempo justificaron el monto de la manutención, o bien, acontezcan situaciones favorables o desfavorables en términos económicos que generen una nueva valoración de la condición del progenitor obligado y su posibilidad real para honrar sus compromisos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisionies que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía, que en vista de lo anteriormente expuesto, el presente recurso de casación deviene en inadmisible, puesto que la decisión atacada, por su naturaleza provisional no pone fin al proceso;

Atendido, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la especie, procede condenar al recurrente al pago de las costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Z.M.V., contra la sentencia núm. 226-01-2018-SCON-00067, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 26 de marzo de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de origen para los fines correspondientes.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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