Sentencia nº 1071 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia1071
Número de resolución1071
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1071

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Luis Pascacio Ynoa

Vásquez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1633534-0, domiciliado y residente en la José Gabriel

García núm. 85, Ciudad Nueva; C.P.M. también conocido como G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-01539219-5, domiciliado y residente en la calle

8 núm. 38, Ensanche Las Américas; y J.G.A.P.,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1087078-9, domiciliado y residente en la calle 26 núm. 60, Los

Primeros de los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, todos imputados, contra la

sentencia núm. 544-2016-SSEN-00392, dictada por la Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19

de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a J.G.A., expresar que es dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1087078-9,

domiciliado y residente en la calle 26 núm. 60, Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos,

municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo;

Oído a L.P.Y.V., expresar que es dominicano, mayor

de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1363435-4,

domiciliado y residente en la J.G.G. núm. 8, ciudad Colonial,

Distrito Nacional; Oído a G.P.M., quien es dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0539219-5,

domiciliado y residente en la calle 8 núm. 48, ensanche Las Américas,

municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

Oído a la Licda. W.M., defensora pública, actuando en nombre y

en representación del recurrente J.G.A.P., en la

formulación de sus conclusiones;

Oído al Licdo. H.R.T.A., actuando en nombre y en

representación de los recurrentes L.P.Y.V. y Galletano

Pérez Morales, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. H.R.T.A., actuando en representación de los

recurrentes L.P.Y.V. y G.P.M.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de noviembre de 2016,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

W.M., defensora pública, actuando en representación del recurrente

J.G.A.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 875-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2017, que declaró admisibles en

cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y

fijó audiencia para conocerlos el 31 de mayo de 2017, fecha en la cual se

difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los

artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 5

literal a, 28, 58 literal a, 60, 75 párrafo II y 85 literal c de la Ley núm. 50-88,

sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de julio de 2011, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de

    Santo Domingo, adscrito a la Dirección Nacional de Control de Droga, L..

    J.A.O., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio

    en contra de L.P.I.V., J.A.O.D. y/o

    R.C.O.H., W.D.R.F., Benjamín

    Cedano Núñez, J.G.A. y G.P.M.,

    imputándoles de violar los artículos 5 literal a, 28, 58 literal a, 60 y 75 párrafo

    II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la

    República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio

    Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los imputados,

    mediante la resolución núm. 162-2014 del 13 de junio de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal

    Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 529-2015 el 27 de octubre de 2015,

    cuyo dispositivo expresa: PRIMERO: Declara culpables a los ciudadanos L.P.Y.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1633534-0, domiciliado y residente en la calle B número 2, S. de Mendoza, teléfono 829-972-6177, actualmente en libertad, J.G.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula y electoral número 001-1087078-9, domiciliado y residente en la calle 26 número 60, Los Alcarrizos, teléfono 809-620-6607, actualmente en libertad, y C.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0539219-5, domiciliado y residente en la Manzana 3939 número 45, Savica de Mendoza, teléfono 809-244-2320, del crimen de traficantes de sustancias controladas de la República Dominicana (droga), en violación de los artículos 5-a, 28, 58-a, 60 y 75 párrafo II y 85 letra c de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cada uno a cumplir la pena de quince
    (15) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al pago a cada uno, de una multa de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00), así como también al pago de las costas penales del proceso;
    SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; TERCERO: Acoge la solicitud de desglose del Ministerio Público, con relación al proceso seguido en contra del justiciable B.C.; CUARTO: Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente proceso; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 a. m) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. que no conforme con esta decisión, los imputados interpusieron recursos de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual

    dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00392, objeto del presente recurso de

    casación, el 19 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por a) la Licda. W.Y.M., defensora pública, en nombre y representación del imputado J.G.A.P., en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), b) el Licdo. H.R.T.A., en nombre y representación de los señores L.P.Y.V. y C.P.M. y/o G.P.M., en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 529-2015, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto de recurso dictada en contra de la sentencia núm. 529-2015, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra de los imputados J.G.A.P., L.P.Y.V. y C.P.M. y/o G.P.M., según los motivos up-supra indicados; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Considerando, que el recurrente J.G.A.P., por

    intermedio de su defensa técnica, alega un único medio de casación:

    Sentencia manifiestamente infundada, por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (Art. 426.3 del CPP). La defensa técnica del recurrente interpuso el recurso de apelación fundamentado en los siguientes motivos: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión en cuanto a la audición de un testigo luego de culminar la etapa de la presentación de las pruebas, inobservancia de una norma jurídica, artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano. El tribunal de marras, al momento de ponderar los motivos del recurso, resolvió no acoger ninguno de los motivos formulados por la defensa técnica; es importante señalar que nuestro ordenamiento procesal penal ha establecido de forma clara cuáles son los parámetros por los que se deben regir los tribunales penales al momento de valorar las pruebas que han sido producidas en un juicio de fondo, para esto los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, consagran que la misma debe regirse bajo las reglas de de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, al utilizar uno de estos lineamientos, la sentencia del tribunal de primera instancia hubiese sido la absolución del recurrente, en vista de que del juicio se extrajo que el Ministerio Público formuló su acusación en contra del señor J.G.A.P., por un hecho donde se presentaron como pruebas testimoniales. Que es importante destacar que supuestamente el encartado fue encontrado en el asiento del pasajero del vehículo manejado por el co-imputado L.P., lo cual da más fortaleza al hecho que el encartado es una persona ajena al hecho imputado, toda vez que era imposible que con toda certeza se determinara que este tuviere el conocimiento de lo que había en ese vehículo, el cual no es de su propiedad, y el cual no estaba siendo manejado por él, es decir, no podía tener este el dominio de cosa alguna que se encontrara en dicho vehículo, mucho menos de algo que supuestamente se encontraba en una maleta en el baúl del mismo. Al decidir la escucha de un testigo, al cual ya se había renunciado contrario a lo argüido por el Tribunal, sí vulnera principios y garantías al encartado en el entendido que se afecta el derecho de defensa, así como los principios de inmediación, concentración, toda vez, que no se encontraba la defensa preparada para la escucha de un testigo que si bien es cierto, había sido presentado por el Ministerio Público, este en el momento de su presentación prescindió del mismo, por lo cual la defensa no contaba que luego el Ministerio Público se arrepentiría e iba a solicitar su escucha, si vulnera el derecho de defensa, en virtud que la defensa se avocó al conocimiento de dicho juicio solo con las pruebas que estaban dispuestas en ese momento, no se preparó para que posteriormente se le ocurriera al ente acusador, tal y como lo hizo, escuchar un testigo del cual había renunciado, por lo que con esta actuación se vulneró el derecho de defensa al encartado; así mismo existe una vulneración a los principios de inmediación y concentración del juicio que arguye la Corte, que no se presentó ninguna constancia que los testigos pudieran comunicarse, lo cual no es un argumento lógico porque tampoco existió constancia de que no lo hicieran, tomando en cuenta que el proceso fue reanudado luego de transcurridos varios días. La misma inobservancia en su decisión la Corte, toda vez que la exigencia del recurrente consistió en una inobservancia del Tribunal del artículo 339 del Código Procesal Penal, al momento de imponer 15 años de prisión en contra del encartado, solo observando lo que es la gravedad del hecho imputado, sin observar otras de las causales dispuestas en dicho artículo, consistentes en el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles, las oportunidades laborales y de superación, el efecto futuro de la condena, sus posibilidades reales de reinserción, así como el estado de las cárceles, ante una sentencia que manda al recurrente a cumplir 15 años de prisión en la cárcel de La Victoria, tomando en cuenta que es un ciudadano que goza actualmente de su libertad, que nunca había sido vinculado a ningún hecho ilícito de la misma naturaleza ni de otra, que no tendrá oportunidad de cumplir con el fin de la pena, la rehabilitación para integrarse a la sociedad cuando tendrá que cumplir dicha pena en La Victoria, que más que un lugar donde se reinserte al interno se realiza todo lo contrario, e incluso se ve amenazada su integridad física ante los constantes motines que allí se suscitan. La Corte de Apelación al momento de analizar los motivos denunciados, hace argumentos generales, no establece los razonamientos que la llevaron a entender que en la sentencia del tribunal de primera instancia no se evidencia la errónea aplicación de las disposiciones del artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal, que directamente afecta el estado de la presunción de inocencia. Aporte jurisprudencial: La sentencia núm. 126 de Corte Suprema de Justicia, Segunda, del 15 de octubre de 2012. El Tribunal Constitucional TC/0423/15, en su sentencia se ha pronunciado sobre la obligación de los tribuales de respetar y ponderar los criterios para la determinación de la pena que consagra el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano

    ;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua

    para justificar la decisión en cuanto a este recurrente, expresó lo siguiente:

    Que el caso de que se trata lo es por tráfico de sustancias controladas en el cual el tribunal encontró razones suficientes en base a la prueba aportada, quedando destruida la presunción de inocencia de los imputados; que de la ponderación del Tribunal aquo resulta evidente que lo fue conforme a las pruebas aportadas y la valoración conforme la máxima de experiencia, la lógica y sana crítica esta última dirigida al todo en medio de la ponderación, del análisis de dicha sentencia en cuanto a dicho imputado J.G.A., por lo que no puede esta Corte verificar una actuación ni motivaciones fuera del ámbito procesal, legal y constitucional, no se verifica violación de derecho en contra de dicha parte recurrente, la prueba aportada que datan entre documentales, periciales y testimoniales son conformes a los criterios de aportación, así como a las reglas que deben contener para su incorporación, por lo que la subsunción de los hechos en el ámbito procesal, resultan evidentes y conforme a la materia, por lo que los motivos que invoca el recurrente no se conforman en este punto, por tanto, procede rechazar el motivo invocado por no hallar fundamento ni razón conforme a lo antes indicado. Que siendo así las cosas el recurso en dicho motivo no indica violación alguna, sino un aspecto general de supuesta imposibilidad, lo que en definitiva no se correspondía, ya que como ha precisado previamente la Corte, es posible la suspensión para hacer comparecer los testigos, aún no se haya comunicado previamente, siempre que estos formen parte de la prueba, los mismos se enunciaron y formaban parte de los medios que se harían escuchar, que no existe en la actuación del Tribunal aquo ningún tipo de vulneración a principios o derechos de los justiciables con tales actuaciones procesales y reglas del debate, no hubo violación al derecho de defensa, no hubo violación a la inmediación y concentración del juicio, no se dio constancia de que los testigos se comunicaran, lo cual por sí solo no es una condición que impide la escucha de los demás testigos; por todo lo cual, debe rechazarse el medio invocado por la parte recurrente en este sentido. Que dicho Tribunal a-quo no desnaturalizó la pena ni los hechos fijados para concluir como lo hizo respecto de dicho imputado recurrente, que la pena pudiendo haber sido el máximo por haberse retenido los hechos como lo dispone la Ley 50-88, sin embargo, el aquo procedió de conformidad con el artículo 336 del Código Procesal Penal, en cuanto correlación entre acusación y sentencia, toda vez, que la imposición no fue mayor que lo requerido, que es un criterio de esta Corte acogerse respecto de que la sanción a imponer por cualquier tribunal es una cuestión de hechos que escapa al control de la Corte de Casación, siempre que esté ajustada al derecho, y toda vez que haya sido determinada e impuesta, tomando en consideración las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal, las cuales, a entender de este tribunal, no son limitativas en su contenido, por tanto, tratándose del ilícito de sustancias controladas, el Tribunal a-quo fundamentó la imposición de la pena en el ilícito mismo y la gravedad de este, una infracción de orden social y estatal con una pena grave para tales hechos, por lo que no se procedió en forma desproporcional o fuera del ámbito legal, que la posible pena a imponer es conocida desde el momento mismo en que se solicita una medida de coerción y se sostiene un hecho punible, más aún cuando se procede a la acusación, que si bien la motivación no fue la más extensa, es suficiente en cuanto a comprensión, causa y motivo que dieron lugar a la pena impuesta, motivación que precede a otra serie de argumentos en cuanto a la destrucción de la presunción de inocencia, a la fijación de los hechos por parte del Tribunal a-quo, los que están claramente plasmados en la sentencia objeto de recurso, por lo que procede rechazar el medio propuesto por dicha defensa, por no estar viciada la sentencia en la forma argüida por esta

    (ver numerales 6, 9 y 12, páginas 7, 9 y 10 de la decisión de la Corte);

    Considerando, que los recurrentes L.P.Y.V. y

    C.P.M. también conocido como G., por intermedio de su defensa técnica, alegan los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Violación y errónea aplicación de los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal Dominicano. Violación al numeral 14 del artículo 40 y numerales 1, 2, 3, 4 y 10 del artículo 69 de nuestra Constitución Política. A que a este bien fundado y justificado medio de apelación contiene petición de declaratoria de extinción, la Corte a-qua respondió: “Esta macarrónica y lacónica motivación, merece ser recogida por todas las publicaciones especializadas como ejemplo de cómo no debe motivarse una decisión de la naturaleza que fuere, pero lo entendemos, pues no hay elementos que le permitan otra argumentación”. Requiriéndole la Corte a-qua que verificara que no existe recurso ni petición con la capacidad y mucho menos con la finalidad de retardar el proceso, pues las revisiones mediante las cuales obtuvieron su libertad los imputados, se conocieron el día que estaba fijada la audiencia para conocer de su acusación ante el juez de la instrucción y como se comprueba por la abundante documentación que se depositó con el recurso de apelación de los actuales recurrentes, los motivos de aplazamiento fueron el no traslado de imputados, no recursos ni peticiones de los actuales recurrentes, ni de los demás co-imputados, incurre la Corte a-qua en el mismo error del tribunal de primer grado, al pretender que la circunstancia de que los imputados se encuentran en libertad obsta para la aplicación y ejercicio de ese derecho fundamental. Si el tribunal de primer grado y en su efecto la propia Corte a-qua, hubiese nominado, enunciado o hecho alusión aún de la manera más indirecta posible, o cuáles fueron los recursos, los incidentes, las peticiones formuladas o atribuibles a cualquiera de las partes, que retardaron o dilataron el proceso, este medio saldría muy maltrecho, pero como no existe una sola actuación imputable o no a los actuales recurrentes, que pueda calificarse de retardataria, la Corte a-qua se escuda en una interpretación y un razonamiento del tribunal de primer grado “aún sin nominar” como si al juzgador le estuviera dado interpretar y razonar sin que existan elementos materiales, hechos, circunstancias o adminiculo y hasta meras elucubraciones;” “Segundo Medio: Violación de los artículos 333, 334 y 336 del Código Procesal Penal. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; no resiste la sana crítica ni las máximas de experiencias, conculcación del derecho a la prueba en violación a la tutela procesal efectiva instituida en beneficio de todo justiciable. A que a criterio de la Corte a-qua, estas contradicciones insalvables, notorias y frontales en las declaraciones de los testigos en cuanto al vehículo en donde supuestamente resultaron apresados los actuales recurrentes, no son suficientes para restar crédito y valor probatorio a dichas declaraciones, sobre todo a que tal y como se ha demostrado las mismas contradicen a las actas de registro y de supuesta flagrancia levantadas por los propios agentes de la DNCD actuantes, y que luego fueron presentados como testigos para tratar de validar sus actuaciones, para la Corte a-qua, el hecho de que el testigo K.A.E.E., que la Fiscalía presenta en su escrito de acusación como K.E., fue propuesto como testigo para probar que el imputado J.G.A.P., se encontraba dentro del vehículo Toyota Siena, color blanco, al momento de ser arrestado y que en dicho vehículo fue encontrada una maleta conteniendo 10 paquetes de un polvo blanco que resulto ser cocaína. Lo que no nos corresponde evaluar si se probó o no, en razón de que el redactor de este memorial no es abogado de ese imputado, con la declaración de este testigo, si se probó fuera de toda duda razonable o no que los señores G.P.M. y L.P.Y.V., no se encontraban en dicho vehículo, sino en otro vehículo, que de seguro es el Toyota Camry, color verde, del cual la sentencia recurrida ni siquiera hace mención, el señor E., en su declaración, no dice en cual vehículo estaban los actuales recurrentes, pero afirma que no estaban en el Toyota Siena blanco, con lo que contradice y desmiente la acusación del Ministerio Público, que se sustenta y pretende probar que los señores L.P.I.V. y G.P.M., se encontraban en otro vehículo Toyota Camry verde, en el que fueron sorpresiva y abusivamente apresados. A que como se evidencia incontrovertiblemente, la acusación dice capciosamente que G.P.M., se encontraba dentro de la Toyota Siena color blanca, pero lo que declara este señor K.E., lo que se desprende de las actas instrumentadas con motivo de su arresto y registro personal y de vehículo, es que este imputado se encontraba y fue apresado en el Toyota Camry color verde, en el que llegó al lugar junto con el señor L.P.Y.V., para verse con una corredora inmobiliaria a los fines de alquiler de un apartamento en el edificio frente al cual fueron arbitrariamente apresados, como se ha enunciado previamente. Entonces esta contradicción de proporciones gigantesca, no es percibida por la Corte a-qua, pese a que se le resalta en el memorial de apelación y al igual que el Tribunal de primer grado, cegado por la parcialidad y propósito condenatorio, habla de la existencia de coherencia entre la declaración de K.E. y el relato fáctico de la acusación. Precisamente, al declarar que solo un co-imputado se encontraba en uno de los vehículos señalados por la Fiscalía y que los actuales recurrentes señores L.P.Y.V. y G.P.M., no se encontraban en los vehículos en donde capciosamente pretende introducirlo el Ministerio Público y hasta el propio Tribunal, sino en otro vehículo que no es otro que el Toyota Camry verde, como han declarado y sostenido desde el inicio de la investigación los hoy recurrentes, corroborado por las actas instrumentadas por los agentes actuantes, la declaración del señor W.D.R.F., ante la Juez que le impuso medida de coerción a los imputados, esta declaración del testigo de la Fiscalía señor K.E. y la mecánica en el desarrollo de los hechos que son tozudos y no mienten. A que en este mismo tenor, deja de lado la Corte a-qua la ilogicidad y contradicción que produce capciosa y mentirosa declaración del coronel E.V.G., que se trata de otro testigo diferente al mayor E.V., que originalmente propuso la Fiscalía ante la jurisdicción de la instrucción, el cual lo primero que dijo fue que no participó en el operativo, dado que no tuvo ni registró persona, ni vehículo alguno, que el supervisó; de sus declaraciones se desprende que no estaba en el lugar donde fueron arrestados los imputados, no obstante el Tribunal a-quo dice que su declaración le merece “entera credibilidad por ser coherente y circunscribirse dentro de la realidad fáctica de la acusación”, esto es una muestra de hasta qué punto llega a cegar la parcialidad y el afán condenatorio. A que es obvio, que la persona que le pagó para llevar la citada maleta, según la propia declaración del señor W.D.R.F., no era ninguno de los actuales recurrentes ni la persona que la iba a recoger, se trataba de ellos, pues de haber sido así, lo hubiese declarado y se hubiese desembrazado de este asunto, de igual manera la Fiscalía tampoco hace mención de dicha declaración en razón de que es un ingrediente que desarticula todo el andamiaje sobre el que se monta toda la falsa calumniosa acusación de que trata este expediente, cuesta trabajo creer que esto se le denunció a la Corte a-qua y no es apreciado ni ponderado por ella. Atendido: A que el testigo Y.R.C.C., fue propuesto por la Fiscalía para probar “que el imputado G.P.M., fue arrestado dentro del vehículo Toyota Siena color blanco, placa 1046226, chasis 5TDZA23C145106210, dentro del cual fue ocupada una maleta con 10 paquetes de polvo blanco que resultó ser cocaína, misión imposible, hablando en buen derecho, pues el testigo K.E. declaró que el imputado G.P.M. y el señor L.P.Y.V., estaban en otro vehículo, en el Toyota Camry verde, en el que fueron arrestados, pero así lo corrobora además, el acta de registro de vehículo instrumentada por el mismo agente Y.R.C.C.. De la simple lectura de los testimonios y de la acusación saltan a la vista las contradicciones previamente denunciadas y que la Corte tuvo oportunidad de comprobar y no lo hizo;” Tercer Medio: Errada interpretación y mala aplicación del principio de la irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 110 de la Constitución. En su numeral 32 de la sentencia, se lee textualmente lo siguiente: “Que de conformidad con las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 83 de la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015)” es decir, que la sentencia está justificada por una ley que se emitió cuatro (4) años después de los recurrentes haber sido sometidos a la justicia, además a los fines de rechazar la petición de declaratoria de extinción de la acción penal en el proceso que nos ocupa, el Tribunal a-quo fundó su desatinada decisión en supuestas facultades de que le otorga esta disposición legal, entrada en vigencia después de haberse producido la extinción conforme a la legislación aplicable a los recurrentes. En opinión de la Corte a-qua, el hecho de justificar una decisión en un texto legal emitido cuatro años después de la ocurrencia de los hechos dilucidados en dicha decisión, por sí sola, no ocasionan un agravio a los imputados, y nos preguntamos, que más se requiere para agraviar a un justiciable que justificar su condena en un texto legal posterior a los hechos por lo que se le juzga, aún se trate de una norma procesal, nuestra constitución no establece excepciones, habla de la ley, aludiendo a toda ley sin importar su naturaleza o género”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua

    para justificar la decisión en cuanto a estos recurrentes, expresó lo siguiente: “Que ciertamente tal solicitud versa sobre la garantía conocida como plazo razonable de duración del proceso penal que tiene expresa tutela constitucional, al encontrarse prevista en nuestra Constitución, en su artículo 69 numerales 1 y 2, así también en la Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos con jerarquía constitucional, y los cuales expresan: El Art. 7.5 de la CADH reza: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable” y el Art. 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”; el Art. 25 de la DADDH dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y finalmente el Art. 14.3.c del PIDCYP, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas”; todo esto como parangón de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley que debe regir en todo proceso judicial. En cuanto a este motivo compuesto de varias situaciones, unas de índole procesal en cuanto a la prueba ofertada, otras ya analizadas en las que esta Corte no se detendrá respecto del auto de apertura a juicio, toda vez que al tenor de lo que dispone el artículo 305 del Código Procesal Penal, dicha parte de defensa hoy recurrente podía acceder a todos los medios y vías de impugnación, excepción u oferta que considerara en la especie, ya que atacar aspectos del auto de apertura siendo las pruebas conocidas por dicha parte, habiendo podido hacer el análisis de la prueba en la forma en que lo indica el recurso, lo cual no dejó en ningún estado de indefensión a los imputados, ni se vulneró derecho de defensa alguno, que en ese mismo orden una cosa es la interpretación del recurrente en cuanto la prueba ofertada, y otra la conclusión a la cual el Tribunal a-quo llegó por medio de dicha prueba, que la prueba es valorada de manera conjunta por los juzgadores de todo proceso, habiendo entendido que la prueba testimonial, documental y pericial como el cuerpo delictual en su conjunto en este caso en particular, destruyó la presunción de inocencia de los imputados, remitiéndonos a las conclusiones del propio Tribunal a-quo, tocadas en un punto anterior por esta Corte, sobre el motivo que a la postre indica falta de valoración en la prueba (cuando este motivo indica las declaraciones testimoniales, aduce a la valoración de los mismos), por ser común a este punto, en consecuencia, procede rechazar el medio invocado, por manifestar esta Corte que el análisis realizado y la valoración probatoria no están fuera del marco legal, ni constitucional, que los derechos fueron resguardados y la prueba en contra de dichos imputados comprobó el fáctico acusatorio, tal y como hemos indicado en apartados anteriores puntos 6 y siguientes de esta decisión y como se desprende de la sentencia de marras a partir de la página ocho (8) punto diez (10) de la misma, donde se valora la prueba hasta la subsunción de los hechos en la norma. Este punto de ilogicidad y violación a la sana crítica, está vinculado en el desarrollo del medio invocado a valoración probatoria y análisis de la misma, invocando aspectos de defensa, mismos que se realizaron durante el debate en el juicio, que esta Corte, como se ha contestado previamente, no ha podido retener violaciones de este tipo dentro de la sentencia atacada, que por medio de la valoración no se retiene ningún tipo de ilogicidad, se dio valor probatorio a cada prueba, se establecen los ataques de defensa, lo que llevó al tribunal a concluir como lo hizo, entendiendo además la Corte que dicho medio queda contestado además con el anterior, y con el punto 6 de esta misma decisión que versa sobre la sana crítica y valoración probatoria, por lo que debe ser rechazado el medio invocado por esta parte recurrente, ya que el medio no se encuentra reunido como lo señala dicha parte. Que en cuanto al artículo indicado por la parte recurrente en este punto, textualmente dice el artículo 338 del Código Procesal penal modificado por la Ley núm. 10-15, lo siguiente: “Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, la sentencia fija con precisión las penas que correspondan y en su caso, determina el perdón judicial, para suspensión condicional de la pena y a las obligaciones que deba cumplir el condenado, la sentencia decida también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles, decide además, sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley”, anteriormente rezaba: “Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y en su caso, determina el perdón judicial, para suspensión condicional de la pena y a las obligaciones que deba cumplir el condenado, se unifican las condenas o las penas cuando corresponda, la sentencia decida también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles” (ver numerales 15, 18 y 20, P.. 11, 13 y 14 de la decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso de J.G.A.P.:

    Considerando, que el recurso de casación interpuesto denuncia

    inicialmente una falta de motivación, arguyendo que la Corte a-qua no pondera correctamente los medios impugnativos presentados en apelación;

    atacando los mismos tres aspectos, la valoración de las pruebas de naturaleza

    testimonial, determinación de los hechos en cuanto al dominio de la sustancia

    controlada, y concluyendo con la motivación de la determinación de la pena;

    Considerando, en cuanto al primer aspecto, sobre las pruebas

    testimoniales consistentes en ataques sobre las informaciones de los militares

    actuantes en la investigación y la aprensión de los imputados, de manera

    destacada en razón de que el Ministerio Público prescindió de la escucha de

    ellos y luego solicitó su presentación, dejando en indefensión al imputado al

    no estar preparado para tales testigos;

    Considerando, que tal como todas las partes del proceso tienen

    conocimiento, los testigos que depusieron son los mismos que forman parte

    de la causa desde su inicio, razón por la que no resultan ser sorpresa dentro

    del mismo. Que, los militares actuantes son testigos de sus actuaciones en los

    casos, ya que levantan actas, actas que en caso de dudas se necesita su

    comparecencia para aclarar los términos de su contenido, siendo de lugar que

    los mismos sean requeridos tantas veces sea necesario dentro del

    conocimiento del proceso. Que a todo esto, la Corte a-qua frente a la

    injerencia impugnativa contesta motivadamente lo siguiente: “…ya que como

    ha precisado previamente la Corte, es posible la suspensión para hacer comparecer los testigos, aún no se haya comunicado previamente, siempre que estos formen parte de

    la prueba, los mismos se enunciaron y formaban parte de los medios que se harían

    escuchar, que no existe en la actuación del Tribunal a-quo ningún tipo de

    vulneración a principios o derechos de los justiciables con tales actuaciones procesales

    y reglas del debate, no hubo violación al derecho de defensa, no hubo violación a la

    inmediación y concentración del juicio, no se dio constancia de que los testigos se

    comunicaran, lo cual por sí solo no es una condición que impide la escucha de los

    demás testigos;

    Considerando, que se advierte que la Corte a-qua hace uso del acta de

    audiencia que da lugar a la sentencia, tal como hace referencia en el numeral

    8, páginas 8 y 9 de su decisión, evaluando todos los aspectos denunciados,

    verificando que el tribunal de juicio respetó todas las reglas fijadas para el

    procedimiento instauradas en los artículos 305 y 315.2 del Código Procesal

    Penal. Que la razón de la suspensión solicitada por el Ministerio Público fue

    debatida por las defensas técnicas, a lo que el tribunal justifica la decisión de

    suspensión, al mantenerse dentro de los parámetros de los principios de

    inmediación y concentración del juicio celebrado; siendo de lugar rechazar el

    referido aspecto por no poseer veracidad procesal;

    Considerando, que el segundo aspecto recae sobre la determinación de

    los hechos, de manera específica en cuanto al dominio de las sustancias controladas;

    Considerando, que el amplio fardo probatorio, producto de una extensa

    investigación, se advierte que claramente la Corte a-qua le enrostra al

    recurrente de manera ampliamente motivada, en qué consiste su co-dominio

    sobre las sustancias controladas dentro de los vehículos registrados, donde

    indubitablemente los imputados eran las personas que durante la

    investigación y al momento del operativo se encontraban en contacto con la

    sustancia ilícita, no llevando razón alguna en su denuncia, que resulta

    contrariada con la determinación de los hechos que constan en la decisión del

    tribunal valorativo de las pruebas;

    Considerando, que el referido aspecto ha sido detalladamente analizado

    por esta S., quedando evidenciado que la decisión y motivación brindada

    por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que el imputado era una de

    las personas que tenía dominio de los vehículos y se encontraba infringiendo

    las normas legales preestablecidas en cuanto al control de sustancias

    controladas; siendo de lugar rechazar el referido medio impugnativo;

    Considerando, que el tercer aspecto arguye falta de motivación en

    cuanto a la pena impuesta. Que esta Segunda Sala advierte que la motivación

    realizada por la Corte es categórica, responde todos los aspectos reclamados

    por el recurrente, incluyendo en la motivación de la pena donde se desprende que se encuentra la motivación de las peculiaridades personales del

    imputado que permitieron justipreciar el quántum sancionador a imponer,

    determinando la sanción más efectiva para su resocialización y reinserción a

    la sociedad; por lo que, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido

    constante y coherente al establecer que en cuanto al criterio para la

    determinación del quantum y el margen a tomar en consideración por el

    juzgadores al momento de imponer la sanción, ha establecido que:

    Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal

    establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de

    imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro

    de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser

    inferior al mínimo de la pena señalada” (sentencia Segunda Sala, SCJ, 23 de

    septiembre de 2013);

    Considerando, que de los aspectos destacados, han sido detalladamente

    analizados por esta S., quedando evidenciado que la motivación brindada

    por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente los medios

    planteados y observó que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y

    proporcional a los hechos, al determinar que el imputado se encontraba

    infringiendo las normas legales preestablecidas en cuanto al control de sustancias controladas; evidenciando que los juzgadores, en ambas

    instancias, realizaron la debida revisión a las garantías procesales del

    imputado al momento de su detención, determinándose gracias al quátum

    probatorio; por lo que, procede desestimar el medio propuesto;

    En cuanto al recurso de L.P.Y.V. y C.P.M. también conocido como G.:

    Considerando, que estos recurrentes aducen sus medios impugnativos

    en conjunto denunciando tres aspectos; en principio, la decisión y motivación

    de la misma en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por haber

    transcurrido el plazo máximo del mismo; continúan con reclamaciones sobre

    las pruebas de naturaleza testimonial para poder determinar los hechos sobre

    el accionar de cada uno de los imputados y concluye argumentado la errónea

    aplicación de la Ley núm. 10-15, al no ser su aplicación retroactiva;

    Considerando, que en un primer medio, los recurrentes presentan la

    solicitud de extinción promovidas en las instancias anteriores y rechazadas,

    sin una descripción de las suspensiones, limitándose a hacerlo de manera

    genérica;

    Considerando, que la parte recurrente dentro de sus motivos de

    refutación denuncian, en un primer aspecto, que la Corte a-qua ha incurrido

    en falta de motivación al rechazo emitido con respecto a la solicitud de la extinción del proceso, peticionando que se acoja este medio impugnativo y se

    declare la extinción. Tal solicitud puede observarse que fue invocada incluso

    en primer grado, posteriormente ante la Corte de Apelación, que la rechaza,

    atribuyéndole la demora a los imputados, quienes ciertamente tuvieron

    inconvenientes con sus respectivas defensas técnicas en el tribunal de juicio;

    Considerando, que esta alzada advierte, luego de una evaluación a las

    actas de audiencias que reposan en los legajos de las actuaciones, que el

    proceso tuvo duración máxima en la etapa de la instrucción, reponiendo los

    plazos a los imputados para preparar sus medios de defensa; afección de

    salud del imputado J.G.A. que padeció de un infarto al

    miocardio, siendo practicado un cateterismo cardiaco; suspensiones por

    cambio de abogados y ausencia de los mismos, teniendo que citarse nueva

    vez, posteriormente asumiendo la asistencia la defensa técnica gratuita. Así

    como para que los imputados hicieran uso de las herramientas procesales

    para obtener su libertad de manera provisional, mediante solicitud de

    revisión de medida de coerción promovida por ellos tanto en audiencia y

    fuera de audiencia, las de oficio, y de sus respectivos recursos de apelación,

    ceses obtenidos por el tiempo transcurrido; produciendo la misma una

    extensión desproporcional en el tiempo de duración del proceso; llevando

    razón la Corte de que los imputados no pueden beneficiarse del retardo del proceso, ya que ellos, estratégicamente, solicitaron suspensiones y la

    duración del proceso desde las medidas impuestas en el 2011 y la apertura a

    juicio emitida en el 2014, llegando el juicio de fondo con los imputados en

    estado de libertad;

    Considerando, que en cuanto a la extinción no es procedente acogerla,

    toda vez que ciertamente ha transcurrido el plazo máximo del proceso, hasta

    el momento de la interposición del recurso de casación; no obstante, la

    Suprema Corte de Justicia ha sido constante al estimular a los tribunales de

    que realicen una valoración referente a qué parte ha sido el promotor de las

    suspensiones y causante de la prolongación del conocimiento del proceso,

    estableciendo que: “contados desde el inicio de la investigación y hasta el

    cumplimiento de la sentencia de segundo grado, cuando se hayan cumplido las

    condiciones establecidas en la resolución número 2802-09 de fecha 25 de septiembre

    de 2009 (sentencia número 112 de fecha 21 de septiembre de 2011, sentencia del 2 de

    septiembre de 2009, número 16, sentencia de fecha 27 de abril de 2007, caso Danilo

    Antonio Guzmán Concepción”;

    Considerando, que precisamente, en el último precedente

    jurisprudencial citado, se establece: “Considerando, que, asimismo, no procederá

    ser declarada la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44

    del Código Procesal Penal, cuando el transcurso de los tres años del proceso sea el resultado de los reiterados pedimentos, incidentes y actos procesales temerarios

    promovidos por el imputado con intención retardataria; en razón de que el espíritu

    del artículo 148 del citado código, que fija un plazo máximo de duración de los

    procesos penales, es evitar que el Ministerio Público pueda mantener contra un

    ciudadano un proceso abierto indefinidamente, bien sea mediante tácticas dilatorias o

    por negligencia, incapacidad u olvido”;

    Considerando, que esta S. ha podido constatar, tal como confirma en

    los legajos del expediente y la cronología procesal de primer grado, que los

    imputados han tenido una incidencia activa en la duración del presente caso,

    razón por la que ha desbordado el plazo previamente establecido en la norma

    de tres (3) años, razón por la que la solicitud de extinción no posee asidero

    para ser acogida en esta Sala, al ser atribuida a las partes recurrentes y

    solicitantes de la extinción un porcentaje considerable y estratégico de la

    causante de la extensión del plazo máximo de duración del presente proceso;

    Considerando, que esta alzada de manera directa ha revisado el proceder

    de las audiencias en las instancias pasadas, comprobando lo anteriormente

    ponderado; no encontrando asidero la petición de extinción por el

    vencimiento del plazo de la duración máxima del proceso, razón por la que

    es de lugar desestimar los fundamentos del presente medio impugnativo;

    Considerando, que en un segundo medio argumentan estos recurrentes que los testigos a cargo fueron mentirosos y contradictorios, objetando el

    contenido de sus declaraciones, haciendo referencia de situaciones de hechos;

    Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los

    testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el valor

    que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control

    del recurso; que el tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer

    grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender

    este asunto de la inmediación, es decir, solo el juez de juicio puede valorar si

    el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró

    seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto escapa al control

    del recurso, al presentarse la imposibilidad de que un tribunal de alzada

    revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni

    vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los

    testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que las actas y

    pesquisas realizadas se avalan entre sí;

    Considerando que la Corte a-qua al evaluar la subsunción realizada por

    el tribunal de Juicio, sobre las pruebas testimoniales atacadas, las

    declaraciones de los testigos directos del hecho – militares actuantes -, aún

    cuando el recurrente lo encasille como contradictorios y mentirosos, no

    contravenían las circunstancias propias del caso, las que plasmó de manera íntegra en su decisión, a los que se les otorgó fuerza probatoria,

    justipreciando positivamente las referidas declaraciones que se avalan entre

    sí, y conjuntamente las pruebas certificantes, señalaban a los justiciables,

    fuera de toda duda razonable, como los autores que de manera estratégica

    llevaban en diferentes vehículos una elevada cantidad de sustancias

    controladas; por tanto, el aspecto propuesto carece de fundamento, en

    consecuencia, procede desestimarlo;

    Considerando, que en un tercer medio, la denuncia es de tipo procesal,

    sobre la aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, modificado

    después del inicio del presente proceso;

    Considerando, que ciertamente el tribunal de juicio realiza este

    desacierto procesal, lo que al ser denunciado en grado apelativo la Corte aqua contesta lo siguiente: “que en nada le perjudica la aplicación de la norma con

    sus modificaciones, por un lado por ser de índole procesal y mas que ello, por tratarse

    de lo relativo a la sentencia condenatoria, momento en el cual al ser fijada la misma el

    juez ha de tomar en cuenta que lo lleva a dicha sentencia y que debe contener la

    misma según corresponda, que con la mención de la modificación que de manera

    sustancial no varió la norma, no ha incurrido en irretroactividad el tribunal al

    indicar dicha modificación, pues los aspectos procesales son de aplicación inmediata,

    más aún por no perjudicar la misma a los imputados, siendo en torno a la sentencia, siquiera va al proceso, por lo que no resulta ningún agravio en perjuicio de los

    justiciables recurrentes en este punto, debiendo ser rechazado el motivo invocado por

    dicha parte, siendo improcedente e infundado” (ver numerales 22, Pág. 15 de la

    decisión de la Corte);

    Considerando, que el artículo 338 del Código Procesal Penal fue

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, manteniéndose

    íntegra en su contenido al texto anterior, siendo solo añadido que: “Se

    unifican las condenas o las penas cuando corresponda.” Situación procesal que no

    encaja ni afecta a ninguno de los encartados; siendo de lugar desestimar el

    contenido de lo denunciado en este medio por improcedente y carente de

    base legal;

    Considerando, que contrario a lo que litigan los recurrentes, de la lectura

    y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los Jueces de la

    Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a

    cada uno de los medios invocados, lo que justificó de forma clara y puntual;

    verificando que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas

    de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación

    presentada por el Ministerio Público, tras un análisis de pertinencia,

    legalidad y suficiencia;

    Considerando, que es de destacar de la amplia motivación de la Corte a-qua, inicialmente realiza una sinopsis de los medios impugnativos, examina

    las motivaciones del Tribunal a-quo sobre los aspectos posteriormente

    impugnados, que contraría y que desvela la falta de veracidad de las

    refutaciones de los recurrentes; luego de escudriñar sigilosamente la decisión

    puesta a su arbitrio, realiza propias cavilaciones; enrostrándole a los

    recurrentes, de manera ampliamente motivada, en qué consiste su codominio sobre las sustancias controladas de cada uno, donde

    indubitablemente los imputados eran las únicas personas al momento del

    operativo que por un lapso de tiempo se encontraban en contacto con la

    droga, no llevando razón alguna en su denuncia, que resulta contrariada con

    una escueta lectura a las páginas enunciadas y transcritas en esta decisión;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen

    las exigencias motivacional, dado que en la especie, el tribunal de apelación

    desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa

    cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en

    una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que,

    esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de

    los recurrentes, en tal sentido, se desestiman los referidos recursos; Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a

    rechazar los recursos de casación que se tratan, confirmando la decisión

    recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales,

    las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede condenar a

    los imputados L.P.Y.V. y C.P.M.

    también conocido como G., al pago de las costas causadas en esta

    instancia, por haber resultado vencidos en sus pretensiones. En cuanto al

    imputado J.G.A.P., procede eximirlas en virtud de las

    disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de

    Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando

    interviene en la asistencia de algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

    Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L.P.Y.V., C.P.M. también conocido como G. y J.G.A.P., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00392, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de octubre de 2016; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: Condena a los recurrentes L.P.Y.V. y C.P.M. también conocido como G., al pago de las costas penales causadas en esta alzada;

    Tercero: E. al recurrente J.G.A.P., del pago de las costas penales por estar asistido de un defensor público;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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