Sentencia nº 1243 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2018.

Número de resolución1243
Número de sentencia1243
Fecha05 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1243

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.P., italiano,

mayor de edad, portador del pasaporte núm. 155053N, domiciliado y residente

en Italia y de tránsito en esta ciudad de Santo Domingo, ad-hoc en la calle Rojas

Alou, núm. 9, residencial Costa Azul, Distrito Nacional, imputado; R. de

los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. electoral núm. 001-1441863-5, domiciliado y residente en esta ciudad,

imputado; y J.E.A.T., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0007542-9, domiciliado

y residente en esta ciudad, imputado, contra la sentencia núm. 171-SS-2015,

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 19 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Junior B.N., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, S.P.,

R. de los Santos y J.E.A.;

Oído al Dr. C.B., en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrida, F.B. y F.I.,

S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

Junior B.N. y el Dr. M.Á.C.G., en representación

de S.P., R. de los Santos y J.E.A.T.,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. depositado el 14 de diciembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el Dr.

C.B., en representación de F.B. y F.I., S.A.,

depositado el 11 de enero de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1090-2016, de fecha 21 de abril de 2016, dictada

por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para

conocerlo el día 20 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. a) que en fecha 26 de mayo de 2014, el Dr. C.B.,

actuando a nombre y representación de F.I., S.A., y F.B.,

presentó por ante la Jueza Presidenta de la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Nacional formal acusación de acción privada en

contra de S.P., M.C., J.J.C. y los Licdos.

R. de los Santos y J.E.A.T., por la supuesta

violación a las disposiciones de las Leyes 3455 sobre Organización Municipal

del 21 de diciembre de 1952, Ley 6232 y la Ley 675 sobre Urbanizaciones y

Ornato Público del 31 de agosto de 1944;

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, la cual en fecha 20 de noviembre de 2014, dictó la sentencia núm. 209-2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara la absolución de los imputados S.P., R. de los Santos y J.E.A.T. en cuanto al aspecto penal, por las razones expuestas, en cuanto a la acusación presentada en su contra por la entidad F.I., S.A., representada por el señor F.B., por violación al artículo 1, de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad pública o privada, de fecha 24 de abril del año 1962. G.O. 8651; en atención a lo dispuesto en el artículo 337 numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por S.P., R. de los Santos y J.E.A.T., en contra de la entidad F.I., S.A.,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. y el señor F.B.; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil incoada por la entidad F.I., S.A., representada por el señor F.B., en contra de S.P., R. de los Santos y J.E.A.T.; y la rechaza en cuanto al fondo; CUARTO: Condena a la acusadora entidad F.I., S.A., y el señor F.B., al pago de las costas penales y civiles a favor y provecho de los abogados de la defensa, quienes concluyeron en ese tenor; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves que contaremos a jueves veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014); a las 04:00 horas de la tarde, quedando todos los presentes debidamente convocados”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    171-SS-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de

    noviembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por la razón social F.I., S.A., representada por el señor F.B., en calidad de querellante y actor civil, por intermedio de su abogado, el Dr. C.B., en contra de la sentencia núm. 209-2014, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser regular y válido en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo del referido recurso, esta Corte revoca la sentencia recurrida, y dicta su propia decisión, tal y como lo dispone la norma;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. SEGUNDO : Declara culpables a los imputados, R. de los Santos, J.E.A.T. y S.P., de haber violado las disposiciones de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en su artículo 1, y, en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión, y al pago de una multa de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00), ordenando además, el desalojo del inmueble objeto del presente proceso, ubicado en el primer piso del Residencial Costa Azul, de la calle R.A., núm. 09, de esta ciudad de Santo Domingo. Igualmente, se condena a los imputados, R. de los Santos, J.E.A.T. y S.P., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena el desalojo inmediato del inmueble descrito en el ordinal anterior, ordenando la ejecución provisional en ese aspecto de la sentencia, no obstante cualquier recurso, ordenando el reintegro del usufructuario, querellante y recurrente, el señor F.B. y F.I., S.A.; CUARTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por F.B., y F.I., S.A., en consecuencia, condena a los imputados R. de los Santos, J.E.A.T. y S.P., al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los recurrentes F.B., y F.I., S.A., como justa indemnización por los daños morales y materiales causados por la acción de los imputados; QUINTO: Condena a los imputados al pago de las costas civiles en favor del abogado de la parte recurrente, el Dr. C.B.”;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que los recurrentes S.P., R. de los

    Santos y J.E.A.T. proponen como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, es decir, desviada de la recta aplicación del precepto legal, toda vez que los principios constitucionales y la violación a la ley se presentan en los siguientes aspectos: Primer caso: La declaración del imputado no hace prueba. A que constituye un aspecto crítico que conlleva la nulidad absoluta de la sentencia recurrida la motivación deducida en la Pág. 15 del considerando 9, que se transcribe a continuación: “en el cuarto y último medio el recurrente indica la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Por cuanto: el a-quo motiva de forma díscola que: “no habiendo quedado demostrados los hechos relativos a la introducción en la propiedad, ni siquiera podemos pasar a analizar si en verdad el querellante tenía un título que lo habilitara o no para ejercer esta acción, es decir, no es innecesario analizar si era propietario, arrendatario o usufructuario pues no tenemos claro si se entró o no a la propiedad”. Por cuanto: sucede que sí habían elementos para demostrar que el usufructuario y propietario del inmueble lo es el querellante, dado que los propios imputados, P. y A., admitieron que hallaron mobiliario propiedad del recurrente acusador privado en el interior del inmueble que ocupa la litis, según consta en la página 8, parte central, prueba esta que evidencia la penetración en contra de la voluntad del propietario. Que el principio de autoincriminación, artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso ley señala en su numeral 6 que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, en ese sentido la declaración del imputado, como se

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. ordena textualmente en el Código Procesal Penal, no es un medio de prueba sino, exclusiva y tajantemente, un medio de defensa cuya naturaleza es constitucional, prescrita taxativamente por la Carta Magna como un impedimento tal que, si no se atiende o si se desvirtúa de algún modo, el juicio pudiera ser declarado nulo de pleno derecho”. Segundo Caso: Los imputados no fueron asistidos por un defensor en el momento de verter sus declaraciones, lo que hace que las mismas constituyan una prueba ilícita, por lo que su exclusión valorativa debe realizarse con independencia de su contenido. Tercer Caso: El certificado de título es la prueba suprema para demostrar la propiedad sobre un inmueble, al tenor de la Ley 108-05. A que la Corte a-qua desarrolló juicios de valor sobre la base de conclusiones inciertas a partir del siguiente razonamiento: por cuanto: Ele-con inmobiliaria es la compañía que una vez vendió el local en litigio, nunca entregó el certificado o matrícula de propiedad; asiendo así las cosas, el inmueble al final de cuentas es adquirido por Onda Mare, S.A., y Onda Mare, S.A., mediante Asamblea Extraordinaria se lo vende al recurrente de turno, con la firma de uno de los imputados, S.P., según un documento a citar oportunamente y que el J. en cuanto al mismo no dio motivación alguna y por el contrario desnaturalizó el episodio de la venta que da titularidad al recurrente S.P. de propietario del referido inmueble. Pero se incorporaron dos documentos en la etapa del juicio, contentivos de un poder de autorización y un certificado de título, de los cuales el primero carece de veracidad, en el sentido de que no está constituido por el sello de la compañía que otorga dicho poder, ni tampoco si quien figura firmando el poder para otorgar la facultad tiene calidad de representarse, y en cuanto a este aspecto el juez a quo guardó silencio, no estatuyendo sobre la mencionada y viciada

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. prueba depositada por la defensa, el poder no reunía las condiciones mínimas para que el imputado R. de los Santos penetrara a lo que ya el acusador privado había comprado al co-imputado S.P., por lo que del análisis de la sentencia recurrida y de la ponderación de los documentos que ella se refiere, se adhiere, que ciertamente el planteamiento expuesto por los recurrentes en torno a la ilegalidad de la prueba no fue contestado, por lo que dicha violación constituye una vulneración al derecho de defensa de los recurrentes máxime cuando las pruebas cuestionadas fueron utilizadas para la fundamentación impugnada, como ocurrió en la especie, en ese tenor procede acoger este aspecto. A que el juzgador de primera instancia estableció que el querellante no tenía título que lo habilitara para ejercer esta acción, toda vez que se descarta la posibilidad de ser propietario, y no es inquilino, porque existe un contrato denominado contrato de arrendamiento de local comercial con cláusula de venta y pacto de retroventa, de fecha 17 de septiembre del año 2004, debidamente registrado y notariado, que identifica como inquilino más allá de cualquier duda razonable al señor S.P.. Cuarto Caso: Conocimiento de una de las audiencias del imputado Sr. S.P., sin la asistencia de su intérprete. Que el artículo 18 parte in fine del Código Procesal Penal establece que el Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si este muestra incomprensión o poco dominio del idioma español”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en su primer medio el recurrente invoca el

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión (omisión de estatuir: Art. 23, debido proceso), (copiado textualmente). En razón de que en el fallo impugnado se evidencia haber quedado consagrado un documento depositado por el imputado J.E.A., admitido como prueba nueva, que consiste en un presunto poder para entrar al local ubicado en la calle Rojas Alou, núm. 9, residencial Costa Azul, Kilómetro 12 de la avenida 30 de Mayo, Santo Domingo, Distrito Nacional, objeto de la presente litis. Dicho poder se otorga supuestamente a la compañía Ele-Com, Inmobiliaria, a los fines de que co-honeste la violación de propiedad que soporta la acusación privada. Por cuanto: Ele-Con Inmobiliaria es la compañía que una vez vendió el local en litigio, nunca entregó el certificado o matrícula de propiedad; siendo las cosas así, el inmueble al final de cuentas es adquirido por Onda Mare, S.A.; y Onda Mare, S.A., mediante Asamblea Extraordinaria, se lo vende al recurrente de turno, con la firma de uno de los imputados, S.P., según un documento a citar oportunamente y que el juez en cuanto al mismo no dio motivación alguna y por el contrario, desnaturalizó el episodio de venta que da titularidad al recurrente de propietario del referido inmueble. Pero se incorporaron dos documentos en la etapa del juicio, contentivos de un poder de autorización y un certificado de título, de los cuales el primero carece de veracidad, en el sentido de que no está constituido por el sello de la compañía que otorga dicho poder, ni tampoco si quien figura firmando el poder para otorgar la facultad tiene calidad de representante. Y en cuanto a este aspecto el juez aquo guardó silencio, no estatuyendo sobre la mencionada y viciada prueba depositada por la defensa. El poder no reunía las condiciones mínimas para que el imputado R. de los Santos penetrara a lo que ya el acusador privado había

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. comprado al co imputado S.P., por lo que, del análisis de la sentencia recurrida y de la ponderación de los documentos que ella refiere, se adhiere, que ciertamente el planteamiento expuesto por los recurrentes en torno a la ilegalidad de la prueba no fue contestado; por lo que dicha omisión constituye una violación al derecho de defensa de los recurrentes máxime cuando las pruebas cuestionadas fueron utilizadas para la fundamentación de la decisión impugnada, como ocurrió en la especie; en ese tenor procede acoger dicho aspecto. Lo que queremos dejar establecido es que el juez solo se limitó a transcribir las peticiones del acusador de no admitir esa prueba nueva en las condiciones precarias que fue presentada, pero no hay rastros de la respuesta que el propio juez aquo prometió y no cumplió, y en ese tenor, el sufragio es claro en el sentido de que no obstante los recurrentes haber propuesto estos medios de manera expresa y formal en sus conclusiones ante el tribunal aquo, esta, no obstante haberlas transcrito en su sentencia, que como se expresó anteriormente, no decidió sobre los mismos, dejando de estatuir sobre algo que se le imponía resolver; por todo lo cual procede acoger el medio propuesto por reposar en base legal… Que la Corte al momento de analizar este primer medio, debe dejar establecido que ciertamente, se visualiza en la sentencia, que la supra indicada prueba fue mencionada en la etapa del juicio, mas sólo se hizo mención de ésta en la sentencia impugnada, no visualizándose ningún análisis respecto del asunto, ni ponderación alguna. Todas las conclusiones planteadas en las diferentes etapas del proceso deben ser respondidas por los jueces, dado que forman parte del bloque de garantías constitucionales. Asimismo, los juzgadores no pueden abstenerse de fallar ningún aspecto planteado en cualquier etapa del juicio, porque con esta acción se violenta el principio de justicia rogada. Y en virtud del artículo 23 del

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Código Procesal Penal, que deja establecido que “los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión”, el tribunal aquo omitió este requisito, y se puede apreciar en la sentencia impugnada, que el juez aquo no hizo más que una simple mención de la prueba en cuestión, no realizando ningún análisis de por qué admitía o rechazaba ese elemento. Razones por las cuales entendemos que procede acoger el primer medio del recurrente… Que en su segundo medio el recurrente aduce la falta de motivación. Artículo 24 del rito procesal penal vigente. Por cuanto: En la instancia de acusación se da constancia de que se depositaron pruebas documentales como la compra y venta del inmueble en cuestión, donde el imputado S.P., en calidad de presidente de Onda Mare, le vende al acusador F.B., y F.I., S.A., dicho inmueble. Ante estos documentos que consagran la perfección del acto de venta, el juez aquo estableció de forma vaga e imprecisa, respecto de esos documentos, que existía una orden de protección, la nómina en presencia de los socios de la sociedad Onda Mare, S.A., la junta general ordinaria anual de la sociedad S.P. que a criterio del tribunal no permite comprobar que hubo una introducción siquiera en la propiedad; así como los elementos de prueba nueva incorporados por la parte acusadora, en cuanto al derecho de F.B. sobre la propiedad supuestamente violada, el único sustento de la misma se trata de las actas de la Junta General Ordinaria Anual de la sociedad. Sin embargo, tales documentos son contradichos por el original de la constancia anotada de certificado de título admitido como prueba nueva, donde se declara a la compañía Ele-Con Inmobiliaria, S.A., como propietaria de dicho inmueble, y el certificado de título es la prueba nueva para demostrar la propiedad de dicho inmueble.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Pero esa no es la motivación que manda el artículo 24 del ritualismo penal, dado que el juez quo domina a la perfección, porque lo reza la acusación privada, que tales documentos con los que le otorgan derecho a permanecer en el interior del local vendido por el imputado P., máxime cuando la presunta poseedora del certificado de propiedad en ningún momento otorgó poder para reclamar dicho inmueble; ni menos para violentarlo, porque estaríamos en el imperio de la venganza privada. Por cuanto: el acto notarial irregular, sancionado con la destitución de la notaria actuante. Que también en cuanto al documento que presentó el imputado P. para hacer una especie de rito probatorio, se aparece con el grupo de tigres y desalojan al recurrente, con un acto notarial, que constituyó una prueba recíproca, común a ambas barras. Nos referimos a la prueba núm. 1, acto auténtico de entrega voluntaria de inmueble, marcado con el núm. 66-16 de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual la notaria actuante consagra que por ante ella se presentó el imputado S.P., y le manifestó que es el inquilino del local objeto del presente proceso. Dicho documento fue admitido por el recurrente como prueba nueva porque ya figuraba como prueba soportante de la acusación, en la que manifestamos que ese acto no fue entregado al recurrente como manda la ley, sino en copia, sin registro y sin el ritualismo legal que lo consagra, y esto sirvió de fundamento para la violación que ocupa la presente instancia. Esta es una prueba fabricada, dado que en la misma no se consigna que la falsa propietaria recibiera las llaves del inmueble violentado; a pesar de que dicho documento consagraba que la señora propietaria recibía conforme dichas llaves, cuando no figuraba en el acto notarial, y sumado a esto el imputado P. viajó a Italia y en suelo europeo, procedió a entregar dichas llaves… Que en este segundo la Corte se refiere directamente a que en la sentencia

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. recurrida se hace referencia a la Junta General Ordinaria Anual de la sociedad S.P., y a la Junta General Ordinaria Anual de Onda Mare, S.A., de fecha 13-05-2005, documentos por medio de los cuales se establece, sin duda alguna, que los socios revenden al querellante y actor civil el relatado local. No obstante esto, el tribunal aquo toma como objeto para destruir la calidad de los documentos que avalan la compra por parte del recurrente del inmueble en cuestión, y quitarle el derecho de propiedad al querellante, el certificado de título admitido como prueba nueva, que declara que el propietario del inmueble lo es Ele-Con Inmobiliaria, S.A., y establece que dicho certificado es prueba suprema para demostrar la propiedad de un inmueble. Pero no es necesario tener el título de propiedad de un inmueble para ostentar la posesión del mismo, que en la especie quedó comprobado, y no fue controvertido que el recurrente F.B. y la razón social F.I., S.A., estaban usufructuando el inmueble, tal y como lo establece la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en su primer artículo, el cual deja establecido que basta con ser arrendatario, o, usufructuario para ostentar este derecho. Por otro lado, en cuanto al acto notarial, que consiste en una entrega voluntaria, la Corte ha podido verificar que dicho acto no se encuentra firmado por la persona quien recibe las llaves del inmueble, solamente se encuentra firmado por el imputado S.P., y más abajo firmado por la Licda. J.R.R.G., y consta el nombre de M.M., una persona sin generales de ley, por lo que, esta alzada no le otorga credibilidad a este acto…. Que respecto a este segundo medio, también observamos que el título de propiedad a nombre de Ele-con Inmobiliaria sobre el inmueble objeto del presente proceso, marcado con el número 93-5184, de fecha 22 de octubre de 1998, y el poder utilizado por la defensa de los imputados, de fecha 10 de septiembre de 2013, a nombre de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. esta misma empresa y que otorga poder al imputado R. de los Santos, no desvirtuaron los hechos puestos a cargo de los mismos, puesto que con esto no se justifica la actuación ilegal, como tampoco la justifica el contrato de alquiler de fecha 17 de septiembre de 2004, en el que aparece M.M.R. en condición de arrendataria o vendedora del inmueble en cuestión al imputado S.P., ya que se visualiza incongruencias y contradicciones entre estos legajos que a todas luces ponen de manifiesto la acción de los imputados fuera de los parámetros legales, en razón de que Ele-con no podía dar poder a R. de los Santos para actuar, si posteriormente M.M. había adquirido el mismo inmueble. Aspectos estos que el juez aquo debió ponderar, al momento de la motivación de la sentencia, ya que también reposaban como pruebas. En tales sentidos, esta Corte entiende que procede acoger este segundo medio planteado por el recurrente por reposar en base legal… Que establece en un tercer medio el recurrente, la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica desencadenando en una desnaturalización de los hechos dejando la sentencia carente de base legal. Por cuanto a que en todas y cada una de las pruebas se encuentran establecidas en el escrito de acusación, y el juez aquo argumentó que el señor F.B., quien es querellante, no fue aportado como testigo, lo que constituye una desnaturalización de la causa que ineludiblemente debe arrastrar la anulación de la sentencia, máxime que el juez quo se asiste de tan inaudita motivación porque, está amparado por otra parte de una ausencia total de prueba documental que pueda superar el título de propiedad de Ele-Con, quien en ningún momento ha utilizado vía legal alguna para proceder a sacar al recurrente del local como manda la ley. ¿Por qué? Porque sencillamente Ele-Con no es propietaria, por los actos de ventas subsecuentes a la existencia y emisión de ese

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. certificado de propiedad… Que este tercer medio goza de vasta precisión, esta alzada ha podido comprobar, haciendo una observación a la acusación presentada por el querellante, que en la página 13, en el punto 7, de dicho escrito se aporta como testigo el señor F.B., emanando una afirmación incierta por parte del juez aquo en la sentencia de marras, donde se establece respecto de la víctima, el señor B., que “al no haber sido ofertado como testigo no podemos tomarla como base ni siquiera para probar si se penetró o no a la propiedad”, toda vez que del análisis de la sentencia juntamente con la acusación se ha podido comprobar que el querellante , presentó esta prueba para fundamentar su acusación la cual fue depositada con el escrito de acusación, y dicho tribunal no ponderó ni contestó este testimonio aportado, por lo cual incurrió en la falta de estatuir sobre ese testimonio. Por todo lo cual procede acoger este medio en su totalidad… Que en el cuarto y último medio el recurrente indica la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Por cuanto: El a-quo motiva de forma díscola que: “No habiendo quedado demostrado los hechos relativos a la introducción en la propiedad, ni siquiera podemos pasar a analizar si en verdad el querellante tenía un título que lo habilitara o no para ejercer esta acción, es decir no es innecesario analizar si era propietario, arrendatario o usufructuario pues no tenemos claro si se entró o no a la propiedad”. Por cuanto: sucede que sí habían elementos para demostrar que el usufructuario y propietario del inmueble lo es el querellante, dado que los propios imputados, P. y A., admitieron que hallaron mobiliario propiedad del recurrente acusador privado en el interior del inmueble que ocupa la litis, según consta en la página núm. 8, parte central, prueba esta que evidencia la penetración en contra de la voluntad del propietario… Que esta Corte, respecto de este último medio

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. incoado por el recurrente, a la luz de los testimonios reproducidos en esta alzada, consistentes en el de la testigo E.Y. de la Cruz, y del querellante F.B., a los mismos se les otorga entera fe y crédito, toda vez que fueron coherentes y precisos en sus relatos, coincidiendo entre sí con lo ocurrido y en el señalamiento de los imputados, no siendo controvertido que estos, o sea, los imputados se presentaron al lugar del hecho, el inmueble ubicado en el primer piso del Residencial Costa Azul, de la calle R.A., núm. 09, de esta ciudad de Santo Domingo, que alojaba las oficinas de F.B. y F.I., S.A. tampoco fue controvertido que el recurrente usufructuara el inmueble descrito anteriormente objeto del presente proceso, lo cual, valorado junto a las demás pruebas aportadas ha demostrado la acusación de violación de propiedad por parte de los imputados en perjuicio del querellante F.B. y la razón social F.I.S.A.E. en virtud de lo que dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, referente a la valoración probatoria… Que siendo así las cosas, y ante la vinculación de los testimonios aportados como pruebas por la acusación con los hechos atribuidos a los imputados, entendemos procedente acoger este cuarto medio argüido por el recurrente… Que ante las consideraciones señaladas, este tribunal de alzada es de criterio, que los elementos de pruebas ofertados por la parte recurrente, de carácter testimonial, son lícitos y resultan útiles, pertinentes, relevantes y suficientes para admitir la acusación presentada por el querellante y actor civil y justificar la condena en contra de los señores S.P., J.E.A.T. y R. de los Santos… Que tomando en consideración que los elementos de prueba mencionados en el anteriormente no fueron ponderados en la etapa del juicio de fondo por el juez que conoció el presente asunto, razón por la cual dicho juzgador no pudo

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. comprobar lo que en este tribunal de alzada sí se pudo determinar de forma fehaciente, con los testimonios aportados, y las piezas documentales señaladas, y es que los imputados S.P., J.E.A.T. y R. de los Santos, penetraron de forma violenta al inmueble que el hoy querellante F.B., estaba ocupando a título de usufructuario, sin el consentimiento de este, incurriendo dichos imputados en una franca violación a la Ley de Propiedad Privada, en perjuicio del acusador privado, persona con calidad para denunciar dicha falta. Por lo que procede condenar a los imputados a un año de prisión, imponerles una multa de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00), e igualmente, condenarlos al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los recurrentes F.B., y F.I., S.A., como justa indemnización por los daños morales y materiales causados por su accionar. Lo anterior en virtud del artículo 1382 del Código Civil Dominicano… Que al momento de determinar la pena a aplicar hemos tomado en consideración que los imputados son coautores del hecho, o sea, que tuvieron una participación directa, y que el caso de R. de los Santos y J.E.A.T., son personas que por sus oficios son conocedores de la ley, por lo que quedó claro que actuaron con conocimiento de causa, por lo que, entendemos proporcional la pena impuesta, la cual reposa en la presente sentencia… Que por todos los motivos precedentemente expuestos, y habiéndose comprobado que las críticas hechas por el recurrente a la sentencia impugnada tienen suficiente asidero, procede a acoger los medios propuestos, pues se trata de una sentencia con falta de motivación. Por lo que en ese sentido, esta Sala de la Corte en aplicación del artículo 422.
    2.1 del Código Procesal Penal, acoge el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil, y dicta directamente

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho emanadas de las pruebas recibidas… Que conforme al contenido del artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15, de fecha seis (6) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015): “Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2. Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte”… Que en base a lo dispuesto por el artículo 1 en su párrafo único, de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, el cual establece que “La sentencia que se dicte en caso de condenación ordenará, además, el desalojo de los ocupantes de la propiedad y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en la misma, y será ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso”, y siguiendo este parámetro esta Corte, ordena el desalojo del inmueble ubicado en el primer piso del Residencial Costa Azul, de la calle R.A., núm. 09, de esta ciudad de Santo Domingo, asimismo la ejecución provisional en este aspecto de la sentencia, no obstante cualquier recurso, ordenando el reintegro del usufructuario, querellante y recurrente, el señor F.B. y F.I., S.A…. Que en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, el cual reza: “…Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”, por ende procede condenar a los imputados al pago de las costas civiles

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. distrayéndolas en favor del abogado de la parte recurrente, el Dr. C.B.… Que el artículo 24 del Código Procesal Penal expresa: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”… Que en el presente caso han sido observados los procedimientos de ley, como forma de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, tocando esta Sala los puntos específicamente impugnados conforme las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, sin advertir que se haya producido violaciones a aspectos de índole constitucional”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada

    los recurrentes S.P., R. de los Santos y José Enrique

    Alevante Taveras dividen las quejas esbozadas en el mismo en cuatro casos, los

    cuales serán analizados por esta Alzada, actuando como Corte de Casación, en

    virtud de su contenido;

    Considerando, que en este sentido, como un primer caso ha sido

    planteado que constituye un aspecto crítico en la decisión impugnada que

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. conlleva la nulidad de la misma, el uso de las declaraciones de los imputados

    como un medio de prueba, pues la Corte a-qua ha aseverado que había

    elementos para demostrar que el usufructuario y propietario del inmueble lo

    es el querellante, dado que los propios imputados S.P. y José

    Alevante T., admitieron que hallaron en el interior del local objeto de litis

    mobiliario propiedad del acusador privado; no obstante, del estudio de la

    sentencia objeto del presente recurso de casación no se evidencia que haya

    vulneración alguna al principio de no autoincriminación, al constituir lo

    ponderado por la Corte a-qua parte de las inferencias lógicas de la

    reconstrucción de los hechos, a través del ejercicio libre y voluntario por parte

    de los imputados de su derecho a declarar como un medio de defensa;

    Considerando, que en lo atinente a los casos segundo y cuarto del medio

    de casación que se examina, si bien los imputados recurrentes han denunciado,

    en síntesis, el carácter ilícito de las declaraciones ofrecidas en ausencia de sus

    defensores públicos, así como el desarrollo de una de las audiencias sin la

    presencia del intérprete judicial del imputado recurrente S.P.; no

    menos cierto es que dichos planteamientos resultan infundados, al no cumplir

    con la obligación establecida en el artículo 418 del Código Procesal Penal

    respecto a la debida fundamentación que debe contener los mismos; al

    respecto, es preciso acotar que los fundamentos son las argumentaciones

    tendentes a demostrar la existencia del error configurativo de los motivos que

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. se invocan, debiéndose indicar, necesariamente, cuál es la norma que se ha

    debido aplicar en el caso, su alcance y su sentido, así como la esencialidad del

    vicio que se plantea; que es importante que esos fundamentos sean claros y

    precisos, no que se basen en meras críticas sin apoyo o sustentación, ni

    limitarse a una relación de hechos o mención de textos legales o

    jurisprudenciales; que es lo que ha ocurrido;

    Considerando, que en el caso in concreto, constituye el único aspecto

    objeto de censura por esta Corte de Casación lo decidido por el Tribunal de

    segundo grado sobre la sanción penal impuesta en contra de los imputados

    recurrentes, a raíz de la pertinencia de lo razonado respecto al cuarto caso

    invocado, donde se ataca la determinación de la propiedad del inmueble objeto

    de litis, aspecto medular del proceso, y que ha sido ampliamente controvertido

    a fin de otorgar la correcta fisonomía jurídica a los hechos juzgados, siendo así

    como quedó comprobada la calidad de propietario del querellante y actor civil

    F.B., a través de la venta efectuada por la asamblea

    extraordinaria de la razón social Onda Mare, S.A., y ha sido destruida la

    presunción de inocencia que le asiste a los recurrentes, al quedar como un

    hecho cierto la intromisión sin el consentimiento del usufructuario a dicho

    inmueble;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que respecto al aspecto censurado es preciso acotar que,

    acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un

    doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir

    (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena, además de ser justa,

    regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines; en este

    sentido, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la

    sentencia recurrida, esta Alzada entiende que la pena impuesta, consistente en

    un (1) año de prisión, no se encuentra ajustada a los principios de utilidad y

    razonabilidad, en razón al grado de participación de los imputados en la

    realización de la infracción, sus móviles, el efecto futuro de la condena en

    relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de

    reinserción social de las características personales de los imputados, su

    educación, y finalmente la gravedad del daño causado a la víctima, su familia

    o la sociedad en general, criterios estos consagrados en el artículo 339 del

    nuestra normativa procesal penal, y que constituyen parámetros orientadores

    para el juzgador al momento de determinar la pena;

    Considerando, que por economía procesal y en virtud de las

    disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal (modificado por el

    artículo 103 de la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015), aplicado por

    analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado Código, procede en el caso in

    concreto, dictar propia sentencia; en consecuencia, por los hechos fijados y en

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. aplicación de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, se

    ordena la suspensión total de la pena impuesta de un (1) año de prisión, de

    modo condicional, bajo la modalidad establecida en el artículo 41 numeral 6

    del citado texto legal, consistente en prestar trabajo de utilidad pública o

    interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro,

    fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; siendo confirmados

    los demás aspectos consignados en la sentencia impugnada;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a F.B. y F.I., S.A. en el recurso de casación interpuesto por S.P., R. de los Santos y J.E.A.T., contra la sentencia núm. 171-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara parcialmente con lugar el referido recurso de casación, en cuanto a la sanción penal impuesta, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; por consiguiente, actuando por economía procesal, al dictar propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, y en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, se ordena la suspensión condicional de manera total de la pena impuesta contra los imputados S.P., R. de los Santos y J.E.A.T., de un (1) año de prisión, bajo la modalidad establecida en el artículo 41 numeral 6 del citado texto legal, consistente en prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado, en coordinación con el Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente;

    Tercero: Rechaza los demás aspectos impugnados;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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