Sentencia nº 914 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Octubre de 2018.

Número de sentencia914
Fecha04 Octubre 2018
Número de resolución914
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia No. 914

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Esther Elisa Agelán

Casasnovas, en funciones de P.; H.R. y Eudelina

Salvador Reyes, designada mediante auto núm. 10-2018 del 4 de junio

de 2018, dictado por esta Suprema Corte de Justicia, asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de

julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Leónidas Esther

Mercado Hernández, dominicana, mayor de edad, soltera, empleada

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privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0410566-7, domiciliado y residente en la calle 3 núm. 56, sector La

Ciénaga, S. de los Caballeros, imputada, contra la sentencia núm.

359-2016-SSEN-0186, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de junio de 2016;

Oído a la Juez en funciones de Presidente dejar abierta la

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por la Licda. N.H.C., defensora pública, quien

actúa en nombre y representación de la recurrente, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 13 de febrero de 2017, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3005-2017, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2017, mediante la cual

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declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 11 de octubre de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo

efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la

lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 20 de septiembre de 2016, el Procurador Fiscal Adjunto

    del Distrito Judicial de Santiago, L.. R.A.D., presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra los imputados

    L.E.M.H. (a) L.E., y Petronila

    Hernández Cebellos (a) P.H., imputándolos de violar

    los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 II,9 letra d, 58 letra b, 60, 75 párrafo I y

    85 letra j, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas

    en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santiago, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por

    lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los imputados, mediante

    la resolución núm. 077-2013 del 19 de febrero de 2013;

  3. que para el conocimiento del juicio fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia

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    núm. 0407/2015 el 6 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva se lee de

    la siguiente manera:

    PRIMERO: Declara a las ciudadanas L.E.M.H., dominicana, 33 años de edad, soltera, ocupación empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0410566-7, domiciliada y residente en la calle 3 núm. 56, del sector La Ciénaga, Santiago, actualmente libre; y P.H.C., dominicana, 62 años de edad, soltera, ocupación ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0058606-8, domiciliada y residente en la calle 3 núm. 52, del sector La Ciénaga, Santiago, actualmente libre, culpables de cometer, el ilícito penal de distribuidoras de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d, 58 letra b, 60, 75 párrafo I y 85 letra j, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se les condena a la pena de tres (3) años de reclusión menor, cada una, a ser cumplidos de en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Mujeres; SEGUNDO: Se les condena además, al pago de una multa de diez mil pesos (RD$10,000.00), cada una; TERCERO: Se compensan las costas por estar asistidas las imputadas por abogadas defensoras públicas; CUARTO: Ordena la destrucción, por medio de la incineración, de la droga a que hace

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    referencia el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2012-07-25-004071, de fecha 27/6/2012, consistente en una (1) porción de cocaína clorhidratada con un peso de tres punto cero dos (3.02) gramos; así como la confiscación de: Una balanza digital, marca D., color negro con gris, una resolución núm. 531 de fecha 13/12/2011, y un (1) teléfono celular marca B., correspondiente al número 809-639-9820; QUINTO: Acoge las conclusiones del órgano acusador, rechazando las de las defensa técnica de las encartadas; SEXTO: Ordena a la secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos“;

  4. que no conforme con esta decisión, las imputadas interpusieron

    sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0186, objeto del

    presente recurso de casación, el 8 de junio de 2016, cuya parte

    dispositiva establece:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por Petronila

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    H.C., a través de la defensora pública licenciada L.G.R., y desestima el recurso de apelación interpuesto por la imputada L.E.M.P., a través de su defensora pública L.G.R.; ambos en contra de la sentencia núm. 0407-2015, de fecha 6 del mes de agosto del año 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Dispone la suspensión condicional de la pena a favor de P.H.C., para que cumpla el resto de la pena que le queda por cumplir, respecto de este proceso, bajo las condiciones que decida el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Niega el pedimento de suspensión condicional de la pena solicitado en su recurso, como único motivo, a favor de la imputada Leónidas Esther Mercado Polanco, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Exime el pago de las costas”;

    Considerando, que la recurrente arguye los siguientes medios de

    “Sentencia manifiestamente infundada por: A) Inobservancia de normas legales y constitucionales (artículos 74 y 40.16 de la Constitución de la República Dominicana y artículos 25 y 341 del Código Procesal Penal). En cuanto al primer medio planteado señalamos, en resumen, que el Tribunal incurrió en el vicio de falta de estatuir, porque no solo obvia

    casación:

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    responder a las conclusiones formales de la defensa técnica, sino porque tampoco establece con razones fácticas y jurídicas las razones que le llevaron a decidir como lo hizo. A esos argumentos la Cámara Penal de la Corte de Apelación no da respuesta alguna, por lo que incurre ella misma en el vicio alegado de falta de motivación, y consecuentemente, su decisión es manifiestamente infundada por esta razón. “No obstante lo dicho por el a-quo, de que no existía constancia en el expediente sobre si la imputada ha sido condenada penalmente con anterioridad, de la fojas que componen el expediente se desprende que existen dos certificaciones del Sic. depositadas a nombre de cada una de ellas; en la que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago en fecha 28-9-2015… donde se establece que la misma ha tenido tres procesos relativos a la ley de drogas, y si bien ese documento no se extrae con certeza si estos procesos han culminado con una sentencia condenatoria en su contra, no menos cierto es que su trayectoria y su comportamiento frente a este tipo de delito no la hacen merecedora de que se le otorgue la suspensión condicional de la pena en su favor; pues consabido es que esta figura jurídica establecida en el artículo 341 del Código Procesal Penal, es facultativa para el juez y aunque se cumplan las exigencias de la norma, el juez tiene la facultad de otorgarla o no, de modo que también puede evaluar otras situaciones para otorgarla debido al carácter facultativo de la norma. Respecto a lo declarado precedentemente, se destaca que de conformidad con

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    jurisprudencia emanada de ese máximo tribunal, no pueden admitirse para fundamentar una decisión judicial los documentos aportados en copia por la facultad con que estos pueden ser falseados (sentencia núm. 15 del 15 de noviembre de 2006, B.J. 1152, Págs. 979-984). Si bien es cierto, la suspensión de la pena facultativa no es razón para que el Tribunal, en interés de negar a la encartada la suspensión, valorara en su perjuicio una copia del Sic; reiteramos, al decidir en esa forma el Tribunal emitió una sentencia manifiestamente infundada, pues ante la duda el Tribunal debió aplicar el principio in dubio pro reo, conforme establece el artículo 25 del Código Procesal Penal, sin embargo, también esta norma el tribunal la aplicó erróneamente, pues en lugar de interpretar el principio in dubio pro reo conforme dispone esta norma, lo hizo en su perjuicio, negando por esta razón la suspensión a la encartada, a pesar de que esta era la modalidad de sanción que más se ajusta a los requerimientos punitivos del Estado y a las circunstancias particulares de la imputada, madre soltera de 5 niños, ya reinsertada en la sociedad, después de cumplir por este caso 8 meses de reclusión en la cárcel de Higuey; considerando la orientación de las modernas corrientes penológicas, e incluso las disposiciones constitucionales. Sin embargo, al rechazar tanto el tribunal de primer grado como el de segundo grado, los argumentos externados por la defensa técnica, actuaron vulnerando las previsiones de los artículos 40 numerales 15 y 16 y artículo 74 de la

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    Constitución Dominicana, así como las previsiones del artículo 25 del Código Procesal Penal emiten una sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas legales y constitucionales; considerando, reiteramos que la encartada es madre soltera de 5 niños y que ya por este proceso estuvo 8 meses privada de libertad y que reconoció su falta, estableciendo estar arrepentida y ya no dedicarse a esa actividad (artículos 74, 40.16 de la Constitución y artículos 24, 25 y 341 del Código Procesal Penal)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la recurrente:

    Considerando, que la imputada recurrente en su memorial de

    agravios cuestiona que la Corte a-qua incurrió en falta de estatuir,

    respecto de las conclusiones presentadas mediante el recurso de

    apelación; que tampoco establece las razones fácticas y jurídicas

    respecto de su decisión; que el tribunal no podía tomar en cuenta la

    copia del Sic para rechazar la suspensión condicional de la pena;

    Considerando, que respecto del punto en cuestión la Corte a-qua

    estableció los siguientes puntos, a saber:

    “…aparece un reporte de investigación criminal (SIC) a nombre de L.E.M.H., de donde se desprende que dicha imputada ha tenido tres

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    procesos relativos a la ley de drogas, y que si bien ese documento no se extrae con certeza si estos procesos han culminado con un sentencia condenatoria en su contra, no menos cierto es que su trayectoria y su comportamiento frente a este tipo de delitos no la hacen merecedora de que se otorgue la suspensión condicional de la pena en su favor; pues consabido es que esta figura jurídica establecida en el artículo 341 del CPP, es facultativa para el J. y aún se cumplan con las exigencias de la norma, el juez tiene la facultad de otorgarla o no, de modo que también puede evaluar otras situaciones para otorgarla debido al carácter facultativo de la norma”;

    Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala que la acogencia

    de la suspensión condicional de la pena a solicitud de parte, es una

    situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente, siendo

    facultativa, en tanto los jueces no están obligados a acogerla, ya que

    tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador

    debe apreciar si el imputado, dentro del marco de las circunstancias del

    caso que se le atribuye, reúne las condiciones para beneficiarse de esta

    modalidad punitiva, cosa esta que no se encuentra presente en el caso

    de la especie;

    Considerando, que el acto jurisdiccional impugnado contiene las

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    motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y no contraviene

    ninguna disposición constitucional, legal ni contenida en los acuerdos

    internacionales de los cuales nuestro país es signatario; por lo que, dada

    la inexistencia de los vicios invocados en los aspectos objeto de examen,

    procede el rechazo del medio analizado, y con ello el recurso de

    casación de que se trata; procediendo en consecuencia, confirmar en

    todas sus partes la decisión impugnada, de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6

    de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de

    la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte

    de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida,

    por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

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    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente” que en el presente

    caso, la imputada se encuentra asistida por un defensor público, y en

    esas atenciones, procede eximirlas del pago de las costas del

    procedimiento generadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.E.M.H., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0186, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Exime a la imputada del pago de las costas;

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    (Firmados) E.E.A.C..- H.R..- Eudelina

    Salvador Reyes.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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    Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

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