Sentencia nº 1301 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2018.

Número de resolución1301
Número de sentencia1301
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1301

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P. en Funciones; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P. dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 019-001125-2, con domicilio en la calle Proyecto núm. 2, La Jabilla, municipio C., provincia B., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00110, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 29 de agosto de 2018

Departamento Judicial de B. el 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a J. de la Rosa Santana, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0013173-9, con domicilio en la calle P.B., municipio de C., Provincia Barahona, recurrido;

Oído al Dr. V.U., conjuntamente con el Dr. F.I.M., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 2 de agosto de 2017, a nombre y representación de la recurrente;

Oído a los Dres. F.T.F.S. y M.A.G.N., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 2 de agosto de 2017, a nombre y representación de J. de la Rosa Santana, parte recurrida; Fecha: 29 de agosto de 2018

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. V.U., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 29 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por los Dres. F.T.F.S. y M.A.G.N., en representación de J. de la Rosa Santana, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de febrero de 2017;

Visto la resolución núm. 1727-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 2 de agosto de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Fecha: 29 de agosto de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de junio de 2014, M.P. presentó acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra J. de la Rosa Santana, ante la Cámara Penal del Distrito Judicial de B., imputándole las violaciones contenidas en las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad;

  2. que la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., admitió la referida Fecha: 29 de agosto de 2018

    acusación, conociendo de la misma y dictando la sentencia núm. 107-2016-SSEN-00025 el 10 de agosto de 2016, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Desestima las conclusiones vertidas en audiencia por la querellante y actora civil, señora M.P. (a) Isersa, por mediación de sus abogados legalmente constituidos licenciados V.U. y D.V., por violación a la Ley 5869, que tipifica y sanciona el delito de violación de propiedad, y los artículos 1382 y 1383 del Código Penal Dominicano, en contra de J. de la Rosa Santana, por improcedente; SEGUNDO: Declara no culpable a J. de la Rosa Santana, prevenido de violar las disposiciones de la Ley 5869, que tipifica y sanciona el delito de violación de propiedad, y los artículos 1382 y 1383 del Código Penal Dominicano, de reparación de daños, descargándolo de toda responsabilidad penal y civil en su contra, por carecer de pruebas y fundamentos precisos de cargos; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente querella con constitución en actor civil presentada por la querellante y actor civil, señora M.P. (a) Isersa, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho, en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, condena a la querellante señora M.P. (a) Isersa, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los doctores M.A.G.N. y F.T.F.S., por haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se difiere la lectura íntegra para el día 31 de agosto del año 2016, a las 09:00 A.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas; QUINTO: Declara las costas penales de oficio”; Fecha: 29 de agosto de 2018

  3. que no conforme con esta decisión la querellante y actor civil interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00110, objeto del presente recurso de casación, el 30 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva dispone:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de septiembre del año 2016, por la querellante y actora civil M.P. (a) Isersa, contra la sentencia núm. 107-2016-SSEN-00025, dictada en fecha 10 del mes de agosto del año 2016, leída íntegramente el día 31 del indicado mes y año, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la recurrente M.P. (a) Isersa, por mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Condena a la querellante y actora civil, recurrente, al pago de las costas generadas en grado de apelación”;

    Considerando, que en el desarrollo de los motivos que acompañan el recurso de casación, la recurrente alega en síntesis:

    “La decisión judicial impugnada es manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal), y viola de manera ostensible las disposiciones combinadas de los artículos: 172 y 24 del Código Procesal Penal en lo que concierne a la administración judicial de la prueba, en el sentido de que su valoración sea clara y precisa para que Fecha: 29 de agosto de 2018

    pueda ser ejercida la tutela judicial efectiva, según el artículo 69 de la Constitución de la República motivo del presente recurso de casación que es explicado más adelante. La Cámara Penal de la Corte de Apelación, Departamento Judicial de Barahona… rechazó el recurso de apelación de la señora M.P., sin dar motivación específica de los puntos concretos de la apelación per se, y limitándose a copiar las motivaciones de la sentencia inicial impugnada, sin dar la propia o insertar las motivaciones de su adhesión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura de los fundamentos que acompañan este escrito, se verifica que versan sobre la alegada falta de respuesta por parte de la Alzada conforme a las disposiciones de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, de los puntos invocados ante esta, pues según la reclamante no han tenido respuesta de manera específica;

    Considerando, que a la verificación de lo invocado por la accionante es posible consignar que en la decisión impugnada la Corte a-qua, previo a responder las quejas sobre la sentencia de fondo, estima que el recurrente, de manera concreta, no consigna los argumentos que respalden los vicios invocados; sin embargo, extrae puntos específicos sobre los que da respuesta de forma particular, contrario a lo alegado por la recurrente, quedando evidenciado que los Jueces de la Corte a-qua aportaron motivos Fecha: 29 de agosto de 2018

    suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los puntos invocados;

    Considerando, que si bien el criterio de la Corte a-qua coincide con la conclusión a la que arribó el Tribunal a-quo, dicha dependencia recorrió su propio camino argumentativo al estatuir sobre lo reprochado, haciendo una revaloración objetiva de la sentencia ante ella impugnada y de los argumentos que la sustentan, estableciendo de manera concreta que la decisión arribada es el resultado de las pruebas debatidas de manera oral y contradictoria, de las que el juez está apoderado y de donde tienen la posibilidad de forjarse una convicción respecto de lo exhibido y debatido; fardo probatorio que no fue suficiente para la determinación de responsabilidad del imputado, pues tal y como se advierte en otra parte de la presente decisión, la Alzada confirma que el ilícito endilgado no fue probado en los términos que establece la normativa, ya que la pared donde se alega haber realizado la construcción del imputado, si bien es propiedad de la reclamante, no menos cierto es que dicha pared se encuentra dentro del terreno del imputado; por lo que se desestiman los argumentos invocados por esta parte en su recurso de casación; Fecha: 29 de agosto de 2018

    Considerando, que esta S. advierte que la sentencia impugnada cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado, en observancia del principio básico del derecho al debido proceso, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia número TC/0009/13, al establecer que: “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 29 de agosto de 2018

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.P., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00110, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 30 de noviembre
    de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión; Fecha: 29 de agosto de 2018

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Dres. F.T.F.S. y M.A.G.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR