Sentencia nº 1204 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2018.
Número de sentencia | 1204 |
Número de resolución | 1204 |
Fecha | 15 Octubre 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 1204
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra, P. en funciones; Esther Elisa Agelán
Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Termo Envases, S.A.,
sociedad organizada de conformidad con la leyes de la República
Dominicana, debidamente representada por K.M.C.,
dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y
electoral núm. 001-1491067-2, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, querellante y actora civil, contra la
resolución núm. 457-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de septiembre
de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, Dra. C.B.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los
Licdos. S.R.T., G.P.R. y Ulises
Morla Pérez, en representación de la recurrente, depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 24 de octubre de 2016, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1230-2017, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo, que declaró admisible en
cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 26 de junio, siendo suspendida a los fines de convocar a la parte recurrida,
fijando la próxima audiencia para el 21 de agosto de 2017, fecha en la cual
se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar
por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el
día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;
los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015; 66 de la Ley núm. 2859, sobre Cheques; y las resoluciones
núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el
21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de abril de 2016, Termo Envases, S.A., representada por
K.M.C., presentó formal acusación penal privada con
constitución en actor civil, solicitando conocimiento del proceso contra
V.P.B., imputándole violación a las disposiciones del
artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C., en su perjuicio;
-
que para la celebración del juicio fue apoderada la Octava Sala de
la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del
Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 046-2016-SSEN-00109 el
9 de junio de 2016, cuya parte dispositiva resulta ser la siguiente:
“PRIMERO : Declara a la imputada V.P.B., culpable de comisión del tipo penal de emisión de cheque sin fondo en la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, en perjuicio de la razón social Termo Envases, S.A.; en consecuencia, la condena al pago de una multa ascendente al monto de un salario mínimo del sector público, y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal, le exime de sanción penal restrictiva de libertad; SEGUNDO: Condena a la imputada V.P.B., al pago de las costas penales; TERCERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por la razón social Termo Envases, S.A., a través de sus abogados apoderados los Licdos. S.R.T., G.P.R. y U. MorlaP., por haberse hecho en tiempo hábil; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, se condena a la señora V.P.B., a la restitución del monto del importe de los cheques núms. 0083, por la suma de ciento treinta mil pesos dominicanos (RD$130,000.00); 0085, por la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00); 0086, por la suma de ciento catorce mil doscientos cincuenta pesos dominicanos (RD$114,200.00); 0087, por la suma de ciento once mil doscientos cincuenta pesos dominicanos (RD$111,250.00); 0093, por la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), objeto del presente litigio y al pago una indemnización de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a la razón social Termo Envases, S.A., por su hecho personal; QUINTO: Se condena a la señora V.P.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. S.R.T., G.P.R. y U.M.P., quien afirma haberlas avanzado; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las cuatro horas de la tarde (4:00 p. m.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación”;
-
que no conforme con esta decisión, la parte querellante constituida
en actor civil, Termo Envase, S.A., interpuso recurso de apelación, siendo
apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 457-SS-2016 el 14 de
septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:
“PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26 del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por la razón social Termo Envases, S.A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por la señora K.M.C. (querellante y actor civil), la cual tiene como abogados constituidos a los Licdos. S.R.T., G.P.R. y U.M.P., en contra de la sentencia núm. 046-2016-SSEN-00109, de fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), leída íntegramente en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la imputada V.P.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1603509-8, casada, comerciante, domiciliada y residente en la calle E.R., esquina C.G., edificio sin número, sector San Miguel, Distrito Nacional, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley; SEGUNDO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones de esta decisión a todas las partes envueltas en el proceso, al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; Considerando, que la recurrente en la exposición de su recurso
presenta un único medio para fundamentar el mismo, en síntesis:
Primer Motivo: Errónea aplicación de los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal. Falta de notificación de sentencia. El sistema recursivo contemplado en el Código Procesal Penal, es regido por el principio de la taxatividad procesal acorde al cual las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, pudiendo la parte agraviada por la decisión impugnada de acuerdo con las formas y condiciones limitativamente establecidas, según mandato del artículo 393 de la norma procesal, la cual asimismo, precisa en su artículo 418 el plazo de veinte días para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. En esa virtud, en el caso de la especie, para declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por Termo Envases, la corte hizo una interpretación desatinada con relación al punto de partida para la interposición de dicho recurso. Es importante precisar que esta interpretación de la corte, constituye a todas luces una evidente negación al legítimo ejercicio del derecho al recurso de la exponente, en franca violación de los artículos 335 y 418. Visto los artículos anteriores, es meridianamente evidente que el plazo de la apelación en ambos artículos está supeditado a que la parte esté en condiciones de ejercer el derecho al recurso, para lo cual se hace imprescindible la recepción de una copia de la sentencia completa con posterioridad a la lectura o su notificación, lo que en el caso de la especie ocurrió en fecha 28 de junio, como se evidencia en el acto de entrega de sentencia suscrito por la secretaria de la Octava Sala Penal del Distrito Nacional, por lo cual la misma se encontraba imposibilitada para interponer el recurso. Que en el caso de la especie, aunque la fecha de la lectura fue fijada para el 23 de junio, no fue sino hasta el día 28 de junio, es decir, casi una semana más tarde cuando estuvo disponible para entrega, lo cual se ha convertido en una mala práctica por parte de los distintos tribunales judiciales, quienes ya sea por retardo en la redacción de la sentencia o por simples dificultades burocráticas, no se entrega la sentencia el mismo día de su lectura, resultando imposible ejercer el recurso a partir de dicha lectura; esta ha sido una práctica tan recurrente que es en aras de corregir las dificultades y contratiempos que ello genera, esta Suprema Corte de Justicia ha dictado múltiples sentencias. Posteriormente, esta corte varió el criterio contenido en las resoluciones antes enunciadas, pero siempre manteniendo el espíritu respecto al punto de partida del plazo, en el sentido de que este no puede ser analizado de manera limitada a la simple declaración de que la sentencia fue leída en audiencia pública, pues dicha enunciación es parte de la redacción misma de la sentencia, independientemente de que la lectura se haya realizado en la fecha fijada, y mucho menos de que a las partes se les haya puesto a la disposición en la fecha indicada, pues en efecto la sentencia no contiene las múltiples diligencias realizadas por la exponente en el objetivo de obtener una copia de la sentencia en la fecha de la lectura. La Corte aqua cometió una errónea interpretación al momento de inadmitir el recurso de apelación incoado por la exponente en la medida en que desconoce el punto de partida del plazo para la interposición del recurso de apelación, generando con ello inseguridad jurídica y desconfianza en los actos respecto a la aplicación de la norma a todos los niveles de la judicatura…; Segundo Motivo: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. Interposición extensiva de normas que establecen sanciones procesales. Derecho al recurso, violación de los artículos 25 del Código Procesal Penal y 74 de la Constitución. La Corte a-qua lejos de hacer un ejercicio en ánimos de interpretar favorablemente la norma que contiene la sanción procesal, como lo es el plazo para declaratoria de inadmisibilidad del recurso, partió de un supuesto de hecho no comprobado, como lo fue fijación de la lectura de la sentencia sin ninguna evidencia de que dicha sentencia había sido entregada a la exponente. Para llegar a la decisión ahora impugnada, la Corte a-qua realizó dos razonamientos totalmente errados aplicando de manera extensiva el artículo 335, pues interpreta el plazo “contra” la exponente, desconocimiento de manera deliberada e irreflexiva la entrega de la sentencia en manos de los abogados de la exponente casi una semana después, …es decir, para la Corte a-qua aún cuando la exponente se encontraba imposibilitada para ejercer válidamente su recurso, por no haberle sido entregada la copia íntegra de la sentencia, el tribunal considera realizar una interpretación extensiva y analógica para con ellos restringir su derecho constitucional al recurso, por lo cual, la sentencia antes indicada debe ser revocada”;
Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de
escrutinio, descansa en los siguientes argumentos: “Que el plazo para apelar para las partes imputada y querellante, conforme la glosa, se iniciaba en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), un día después de la lectura para la cual las partes quedaron convocadas por sentencia in voce y culminaba el día veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), sin embargo, el querellante y actor civil Termo Envases, S.A., debidamente representada por la señora K.M.C., representados por sus abogados constituidos los Licdos. S.R.T., G.P.R. y U.M.P., depositó su recurso en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), es decir, tres (3) días hábiles después de agosto, el plazo de veinte (20) días que tenía para apelar, por lo que esta Corte ha podido constatar que el recurso de apelación de que se trata, fue interpuesto fuera del plazo establecido por la norma procesal, que acosta esta alzada, cuando las partes quedaron convocadas por sentencia para la lectura de su decisión y la misma se produce el día fijado, como ocurre en la especie, el plazo para recurrir empieza a correr el día siguiente de la lectura contra todas las partes, y no a partir de una notificación que con posterioridad se haga al efecto, pues es su obligación procesal concurrir a la audiencia de lectura fijada por el tribunal para la cual quedaron convocadas” (ver numeral 8, Pág. 5 de la decisión de la Corte a-qua);
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la recurrente:
Considerando, que las peculiaridades que envuelven el presente caso,
residen en que es un recurso de casación en contra de un recurso de apelación que resultó afectado de inadmisibilidad en cuanto a su forma,
por ser interpuesto de manera tardía;
Considerando, que la recurrente orienta sus fundamentos
impugnativos sobre los siguientes aspectos: primero, que siendo de buen
derecho y en protección a las bases constitucionales, debe de ser protegido
el derecho de recurrir de las partes en el proceso; al ser declarado
inadmisible su recurso, atenta contra el derecho de defensa de la
querellante constituida en actora civil;
Considerando, como segundo aspecto, denuncia la reclamante que en
el legajo del expediente existe una entrega de sentencia que es la fecha en
que realmente estaba lista la misma; que es una costumbre de los
tribunales decir que la decisión se le dio lectura sin ser cierto;
Considerando, que el acceso a los recursos debe satisfacer las reglas
procesales, siempre y cuando las mismas no resulten arbitrarias e injustas.
Para esto, ha de satisfacer lo que J.B.J.M. ha denominado “la
función formal
del proceso penal, acorde con el principio constitucional
del debido proceso, y por ende, convirtiendo la tutela judicial en
materialmente efectiva; Considerando, que el uso irrestricto de los plazos, como el caso
concreto, la interposición tardía sin justificación racional alguna, tal como,
supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, de un recurso fuera de las
formas y plazos preestablecidos, sería contravenir el ordenamiento
jurídico, los principios y la seguridad jurídica como valor y principio
fundamental que rige nuestro proceso penal;
Considerando, que en ese tenor, la Suprema Corte de Justicia
estableció el reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y
comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, mediante la resolución
núm. 1732-2005, en la que, en su artículo 6 se refiere a cuando la lectura
íntegra vale notificación a las partes, como es el caso, estableciendo lo
siguiente: “La notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a
conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la
misma vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos
correspondientes”; sobre lo indicado, esta alzada ha establecido que dicha
notificación estará supeditada a que las partes reciban una copia completa
de la sentencia, o que estas hayan sido debidamente convocadas a la
audiencia donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de que la
misma estuvo lista, existiendo constancia en el acta de audiencia de fecha 23 de junio de 2016, en horas de la tarde se le dio lectura y ninguna de las
partes estaban presentes;
Considerando, que posteriormente a lo descrito ut supra, consta en el
expediente lectura de la sentencia íntegra, de fecha jueves 23 de junio de
2016, siendo entregada al representante legal de la parte querellante,
Termo Envases, S.A., el lunes 27 de junio, habiendo transcurrido un (1)
día hábil luego de la lectura;
Considerando, que los plazos comienzan a correr desde que se le
notifica a las partes o con la convocatoria de las partes, a la lectura íntegra,
lo que ocurrió en la especie, situación ya observada por esta Suprema
Corte de Justicia, estableciendo en sentencia núm. 10 del 13 del mes de
enero del 2014 lo siguiente: “Considerando, que en ese tenor, el 15 de
septiembre del año 2005, la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm.
1732-2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones,
citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, la cual establece
en su artículo 6 lo siguiente: “Notificación en audiencia. La notificación en
audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una
resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las
partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes”; pero, a pesar de
que todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas, esta alzada decidió ampliar el concepto de notificación de la
sentencia con la lectura integral, supeditando la misma a que las partes reciban
una copia completa de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente
convocadas a la audiencia donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de
que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha
audiencia; marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre en
prisión siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario, conforme
se estipuló en el artículo 10 de la indicada resolución.” (Ver, además, sentencia
núm. 69 del 26/12/2012, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia);
Considerando, que al considerar lo indicado en la norma, el criterio
jurisprudencial de esta Sala, así como los documentos que conforman la
glosa procesal, a los fines de determinar la procedencia de la reclamación,
se hace necesario destacar que la recurrente y demás partes, fueron
debidamente convocadas a la lectura íntegra de la decisión, la cual se fijó
para el día 23 de junio de 2016, fecha en la que fue leída, según consta en
el acta levantada al efecto, y a la que ninguna de las partes
comparecieron;
Considerando, que del análisis de la decisión recurrida, se advierte
que la Corte a-qua, al declarar inadmisible el recurso de apelación
presentado por los Licdos. S.R.T., G.P.R. e U.M.P., en representación de Termo Envases, S.
A., se fundamentó en que el mismo fue presentado de manera tardía,
situación que a juicio de la recurrente es, en resumen, una violación a los
artículos 69.4 y 40.15 de la Constitución de la República;
Que al ser inspeccionado nueva vez el recurso, se determinó y aplicó
que los plazos previstos en el artículo 418 del Código Procesal Penal
estaban vencidos; pero no solamente con la lectura íntegra, certificada
mediante acta de lectura levantada por la secretaria del Tribunal a-quo,
sino también, que si se toma en cuenta la entrega – en el hipotético caso -
del 27 de junio de 2016, el último día para recurrir hubiera sido el 25 de
junio del referido año, no el 26, evidenciándose claramente la inercia
exhibida ante el plazo que establece la norma para hacer uso de esta
herramienta procesal;
Considerando, que se hace preciso destacar que la Corte a-qua, para
decidir como lo hizo, computó dicho plazo a partir de la fecha para la cual
fue notificada la sentencia a la querellante constituida en actora civil,
siendo la fecha establecida desde la lectura íntegra de la decisión en
cuestión, fundamentando su decisión en el examen de los siguientes
documentos: Acta de audiencia del 9 de junio de 2016, mediante la cual se fijó la
lectura íntegra de la decisión adoptada en esa fecha, para el día 23 de
junio de 2016, quedando convocadas las partes presentes y representadas;
Acta de lectura íntegra de fallo, del 23 de junio de 2016, en la que se
hace constar que se le dio lectura a la decisión, a la que no comparecieron
las partes, y que además, hace constar que la misma fue puesta a
disposición del secretario a los fines de proveerlas a las partes;
Constancia de entrega de sentencia del 27 de junio de 2016, a Saher
Ricardo Gamundi Rafael, paralegal en la defensa técnica de la parte
querellante constituida en actor civil;
Considerando, que en la especie no lleva razón la recurrente, ya que
los aspectos descritos precedentemente fueron examinados por la Corte aqua, sin incurrir en los vicios denunciados, al dar aquiescencia no solo a
las actas levantadas al efecto, sino a la información en ellas contenidas, de
las que se pudo constatar que la recurrente fue debidamente convocada
para la lectura, que se leyó en la fecha acordada, y además, estuvo lista
para su entrega siendo de conocimiento de la querellante y su
representante legal, apersonándose para su entrega un día hábil luego de
su lectura, fecha desde la cual la Corte a-qua computa el plazo de ley previamente establecido; en ese sentido, procede el rechazo del recurso
analizado, y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la decisión
recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 del
Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del
2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión
recurrida;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón
suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar a la parte
recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha
sucumbido en sus pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Termo Envases, S.A., contra la resolución núm. 457-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de septiembre de 2016; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;
Segundo: Condena a la recurrente Termo Envases, S.
A., al pago de las costas causadas en esta alzada;Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.
(Firmados) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General