Sentencia nº 1090 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2018.

Número de resolución1090
Fecha23 Octubre 2018
Número de sentencia1090
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

Sentencia No. 1090

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramona Santana

Vásquez, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1591813-8, domiciliada y residente en la

calle Moca núm. 36, Villas Agrícolas, Distrito Nacional, imputada y Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

civilmente demandada, contra la sentencia núm. 139-TS-2016, dictada

por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 9 de diciembre de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. D.A.P., en la formulación de sus

conclusiones, actuando en nombre y representación del recurrido Luis

Amauri Peña González;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. A.P., en representación de la recurrente, depositado

el 29 de diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación motivado y

suscrito por el Licdo. D.A.P. y K.P.V., en Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

representación de L.A.P.G., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 10 de enero de 2016;

Visto la resolución núm. 2143-2017, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 30 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 6 de julio de 2015, el señor L.A.P.G.,

    a través de su representante legal, presentó formal acusación por acción

    penal privada y constitución en actor civil contra la señora Ramona

    Santana Vásquez, ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional, por presunta violación al

    artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C.;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderada la Octava Sala

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 247-2015 el 1 de octubre de

    2015, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara a la imputada R.S.V., no culpable de la comisión del tipo penal de emisión de cheques sin fondos, en alegada violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., del treinta (30) de abril del mil novecientos Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    cincuenta y uno (1951), en perjuicio del señor L.A.P.G.; dicta sentencia absolutoria en su favor y la descarga de toda responsabilidad penal en el presente proceso, por haberse desconfigurado posibles elementos constitutivos de la infracción; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio a favor de la ciudadana R.S.; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor L.A.P.G., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. K.P.V. y D.A.P., en contra de la señor R.S.V., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, se condena a la señora R.S.V., a la suma del monto del cheque núm. 0027, por la suma de seiscientos setenta y nueve mil ciento cincuenta pesos dominicanos (RD$679,150.00), del cual el monto restante a reponer es la suma de trescientos setenta y nueve mil ciento cincuenta pesos dominicanos (RD$379,150.00), objeto del presente litigio, y al pago de una indemnización de cuarenta mil pesos dominicanos (RD$40,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor L.A.P.G., por su hecho personal; QUINTO: No ha lugar a condenación en costas civiles por no haberse pronunciado el representante del querellante y actor civil sobre este aspecto de derecho privado; SEXTO: Fija la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    día quince (15) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), a las cuatro horas de la tarde (04:00 p. m.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación”;

  3. que no conformes con esta decisión, la imputada interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la

    sentencia núm. 15-2016, objeto del presente recurso de casación, el 17 de

    febrero de 2016, mediante la cual anuló la sentencia precedentemente

    descrita y ordenó la celebración total de un nuevo juicio en el aspecto

    civil, para una nueva valoración de las pruebas aportadas;

  4. que para la celebración del nuevo juicio fue apoderada la

    Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 047-2016-SSEN-00136

    el 21 de junio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Acoge parcialmente la acción civil en el presente proceso seguido contra R.S.V., por violación a la Ley 2859, sobre C. en la República Dominicana, en alegado perjuicio de L.A.P.G.; en consecuencia, condena a R.S.V. a pagar a favor de L. Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    A.P.G., las siguientes sumas: a) Doscientos setenta y nueve mil ciento cincuenta pesos (RD$279,150.00), como restitución del valor restante del cheque; b) Cuarenta mil pesos (RD$40,000.00) como indemnización por el perjuicio sufrido; SEGUNDO: Compensa las costas civiles; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el martes doce
    (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016) a las 9:00 horas de la mañana, quedando debidamente convocadas las partes presentes y representadas”;

  5. que no conformes con esta decisión, tanto la imputada como la

    parte querellante interpusieron sendos recursos de apelación, siendo

    apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 139-TS-2016, objeto

    del presente recurso de casación, el 9 de diciembre de 2016, cuya parte

    dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Los Licdos. K.E.P.V. y D.A.P., en fecha 29/7/2016, quienes actúan en nombre y representación del acusador privado y parte civil constituida L.A.P.G.; y
    b) por el Licdo. A.A.P., en nombre y representación de la imputada R.S.V. en fecha 1/8/2016, contra la sentencia núm. 047-2016-
    Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    SSEN-00136, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho; TERCERO: Exime a las partes recurrentes del pago de las costas penales y civiles, por no haber prosperado en sus pretensiones por ante esta alzada; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal proceda a la entrega de las copias de la sentencia a las partes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 355 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, arguye los siguientes medios de casación:

    Primer Motivo: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y la no valoración de prueba documental a descargo en la motivación del recurso de apelación. (…) que como se le demostró en la exposición de los hechos tanto en la Tercera Sala De La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que entre el querellante y la imputada tenían una relación de negocios de ventas de bebidas alcohólicas y que ambos tenían más de un año negociando de manera directa e indirecta, es decir, que se pagaban compromisos económicos en efectivo y en cheques, la cual la prueba documental consistente en una declaración jurídica de entrega de una planta eléctrica Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    valorada en ciento veinticinco mil pesos (RD$125,000.00) como adelanto de deudas anteriormente contraídas entre el querellante y la imputada, y que dicha planta eléctrica fue recibida y admitida por el querellante en todas las instancias judiciales, la cual él ha participado y ningunas han acreditado ese medio de prueba documental que tiene como valor económico cien mil pesos (RD$100,000.00) que fueron acordados entre las partes y entregada por el esposo de la imputada al querellante; situación esta que fue demostrada y probada cuando se conoció la audiencia en la Novena Sala del Distrito Nacional, donde el Juez aquo volvió a confirmar el descargo totalmente de la responsabilidad penal, por el hecho de que dicho proceso había sido devuelto por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para valorarlo únicamente en el aspecto civil, es decir, que la sentencia núm. 139-TS-2016, en todas sus motivaciones las pruebas aportadas por la defensa, pero no la valoró de acuerdo al artículo 172 del Código Procesal Penal, acogiendo única y exclusivamente la prueba a cargo de la parte querellante; no menos cierto es que de los motivos presentados en el recurso de Apelación por la imputada, la referida Sala de la Corte no tomó en cuenta en su justa dimensión los motivos del recurso de apelación y las conclusiones contenidas en el mismo. (…) que la honorable Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ha motivado de acuerdo a lo que se planteado en el recurso de apelación contra la sentencia recurrida, y ni siquiera ha hecho mención sobre los motivos expuestos en el recurso que se conoció en día 14 Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    del mes de octubre del año 2016, donde la parte recurrente le ha solicitado en el aspecto civil el descargo de la imputada, asimismo, la inclusión de los cien mil pesos (RD$100,000.00) por entrega de la planta, que no fueron incluidos en la sentencia recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la recurrente en su memorial de agravios

    establece de manera concreta que la Corte a-qua no valoró el hecho de

    que entre la imputada y el querellante existía una relación de negocios

    de venta de bebidas alcohólicas, y que ambos tenían más de un año

    negociando de manera directa e indirecta, que se pagaban compromisos

    económicos en efectivo y en cheques, prueba de esto está una

    declaración jurada donde se consigna la entrega de una plata eléctrica

    valorada en (RD$125,000.00) pesos, la cual le fue entregada al

    querellante como adelanto a deudas, sin embargo, dicha prueba no ha

    sido acreditada por ningunas de las instancias anteriores;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, a la

    luz del vicio denunciado, se advierte que la Corte a-qua para fallar

    como lo hizo, estableció entre otras cosas, lo siguiente: Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    8.- Como se aprecia, el recurso de apelación invocado por la parte civil constituida cuestiona, por un lado, el documento consistente en una declaración jurada del 24 de julio de 2015, suministrada al plenario por la defensa técnica de la imputada, que versa sobre la operación de dación en pago que hace la imputada al querellante, de la planta eléctrica, para fines de saldar una deuda contraída con este, por considerar que dicho medio no guarda relación con la deuda inicial; teoría que está conteste con la fundamentación ofrecida por el tribunal de fondo, descrita en el párrafo anterior, toda vez que, de la valoración armónica y conjunta de todas las pruebas, estableció esa jurisdicción que el referido medio de prueba resulta insuficiente para establecer que se haya cubierto completamente la suma de RD$279,150.00 pesos que le adeuda la imputada a la víctima, pues no especifica el documento cuál es la deuda o compromiso específico que se pretende saldar y por la que se hizo la dación en pago; máxime, cuando resultó un hecho no controvertido que ambas partes poseían una relación comercial dinámica y de larga data; aspecto que corrobora este órgano de segundo grado al proceder a la revaloración del documento de marras, en cuyo numeral segundo establece: “Segundo: Que en fecha 18 de junio del año 2014, dicha señora hizo entrega de una planta eléctrica marca K., de 18 kilos, valorada en RD$125,000.00, al señor L.A.P.G., cédula núm. 079-0001848-7, domiciliado y residente en la calle Central núm. 63, R.A.I., sector Mendoza, Santo Domingo Este, con la finalidad de saldar una deuda que Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    tenía con dicho señor, cuya entrega fue a través del señor F.J.B.T.…”. 10.- La imputada recurrente R.V., por conducto de la defensa técnica, como ya se ha establecido de manera previa, también ataca en su único medio, la ponderación que hizo el a-quo a la misma declaración jurada, por considerar que la decisión está falta de motivación en el aspecto de valoración de ese medio de prueba, alegando que aún cuando fue valorada, no fue tomada en cuenta para fines de reducir la totalidad de la deuda, por lo que a su juicio el monto de RD$279,150.00 al que fue condenada a pagar, se le debe reducir el monto equivalente a cien mil (RD$100,000.00) pesos, de la dación en pago de la planta eléctrica de la deuda existente con el querellante. 11.- Que muy al contrario de la queja expuesta por la parte imputada, y tal como fue establecido en parte anterior de esta decisión, el juez sentenciador además de haber ponderado todos los medios suministrados por las partes, expresó con meridiana claridad las razones por las que el documento contentivo de declaración jurada de fecha 24 de julio de 2015, no era suficiente para dar por establecido el cumplimiento de la deuda que mantenía la imputada con la actual víctima, consignando textualmente en su decisión que: “El tribunal toma en cuenta la declaración jurada de fecha 24 de julio de 2015, instrumentada por el Dr. Urbano Cubilete Medina, la cual es un elemento de prueba que fue corroborado por siete testigos, los cuales no han venido aquí a someterse al contradictorio, sin embargo, la propia víctima querellante reconoce la entrega de la planta, así como el abogado del querellante, Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    quien solamente impugna que en dicha declaración jurada solo se hace constar que la entrega de la planta fue en fecha 18 de junio de 2014, y el cheque fue emitido en diciembre de 2014, por lo que la deuda aún no existía al momento de la entrega de la planta, y por lo tanto, no puede atribuirse esa dación en pago a una deuda que surgiría en el futuro, una deuda posterior. 14. (…) Consiguientemente, no es posible establecer racionalmente que se haya cubierto totalmente la deuda, por efecto de unos pagos de los cuales ninguno específica por qué conceptos se hace ni si se refieren a la deuda de ese proceso en particular o a otra deuda. 15. Que por tales razones el Tribunal entiende que subiste la deuda por doscientos setenta y nueve mil ciento cincuenta pesos (RD$279,150.00), la cual fue reconocida por el propio testigo. Que además es corroborada por los demás elementos de pruebas. 17. Que de los elementos de prueba válidamente recolectados y ofertados, específicamente el cheque ya descrito, y los actos de protesto y comprobación de fondos igualmente detallados, se desprende con claridad que R.S.V. ocasionó un perjuicio económico claro al señor L.A.P.G., pues desde el mes de julio de 2015 persigue la recuperación de los fondos consignados en los cheques, que fueron el resultado de una operación comercial efectuada entre las partes, generándose un daño emergente y un lucro cesante evidente” (Ver páginas 11 a la 12, numerales 12 al 17mo. de la sentencia impugnada).
    12.- La fundamentación ofrecida por el juez de primer grado deja sin sustento valedero la tesis de la reclamante
    Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    imputada, R.S.V., puesto que ninguna de las pruebas a descargo fue suficiente para establecer que la imputada haya saldado totalmente la deuda de RD$279,150.00 que mantenía con la víctima, y en menor medida lo hizo la citada declaración jurada, pues la imprecisión y vaguedad de su contenido no permite advertir a cuál de los compromisos asumidos por la imputada con la víctima, estaba dirigida la dación en pago de la planta eléctrica, principalmente cuando los dos reclamantes sostenían una relación comercial dilatada y frecuente, y ninguno de los testigos ante los cuales se escrituró el documento depuso ante el plenario; pero además, cuando la dación en pago está fechada 24 de julio de 2014, mientras que el cheque expedido por la imputada sin provisión de fondos es del 23 de diciembre de 2014, es decir, aproximadamente 6 meses después. 13.- Que en consonancia con la soberana apreciación que tienen los jueces de fondo de darle el valor a las pruebas que se someten a su consideración, siempre que no incurran en desnaturalización, agregando tal y como lo ha establecido el legislador nuestro, que los jueces están en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor a las pruebas, como efectivamente sucedió en la especie; por lo que esta Alzada considera que el Tribunal a-quo realizó un adecuado estudio y ponderación del soporte probatorio sometido a su escrutinio, en apego a los lineamientos para la valoración probatoria establecidos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    presente proceso, siendo la decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado análisis a las pruebas aportadas, las cuales formaron el criterio de convicción que dio lugar a la decisión de las juzgadoras de instancia, lo que le permitió construir su decisión en apego a los principios establecidos en la Constitución y en la normativa procesal penal; por lo que no se verifica en el cuerpo de la decisión atacada los vicios que sobre errónea valoración de los medios probatorios invocan los reclamantes, consecuentemente, procede desestimarlos. 14.- Que lo referente a la valoración de los elementos de prueba puestos a la consideración del Tribunal a-quo, fue conforme a su soberanía de apreciación que le otorga el principio inmediación del juicio de fondo “El principio de inmediación exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Cuando existe un intermediario, como ocurre en el proceso escrito, la convicción del juez se forma bajo influjos de comunicación preparada por un tercero, lo que puede traducirse en aumento del margen de error en el entendimiento. La inmediación, sin embargo, no es un principio exclusivo del proceso oral, es susceptible de ser combinada en cualquier tipo de proceso, sea escrito, oral o mixto. Se patentiza toda vez que el juez arguye su conocimiento a través de la observación directa, y en algunas veces participante de los hechos, aunque les sean presentados por escrito. Aunque reviste una caracterizada importancia en el sistema oral”. 15.- Esta Alzada concluye apreciando, que el razonamiento ofrecido por el Juez de primer grado en la fundamentación de su Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    sentencia, le permite comprobar a este órgano jurisdiccional colegiado, que la decisión adoptada en contra de la parte imputada, es el resultado de la valoración lógica, por medio científico y la generada por las máximas de la experiencia de los medios de pruebas puestos a su consideración tanto por el acusador privado como por la defensa técnica, de cuyo análisis conjunto estableció la existencia de elementos de prueba suficientes y vinculantes que le permitieran comprobar la subsistencia de la deuda suscrita por la imputada con el señor L.A.P.G.”;

    Considerando, que del estudio de las consideraciones

    consignadas en la decisión recurrida, denota la improcedencia de lo

    invocado por la imputada recurrente, pues contrario a lo establecido, la

    Corte a-qua, al conocer de los motivos que originaron la apelación de la

    decisión de primer grado, tuvo a bien ofrecer una clara y precisa

    indicación de su fundamentación respecto de la valoración hecha al acta

    de declaración jurada, objetada mediante la instancia recursiva, lo que

    ha permitido determinar a este tribunal de alzada que se realizó una

    correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio denunciado; por lo

    que procede desestimar lo invocado en ese aspecto, y por consiguiente,

    el recurso de que se trata;

    Considerando, que en consonancia con lo anterior, es preciso Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    acotar que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que

    en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce

    una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera,

    que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en

    perjuicio de los recurrentes, por lo que procede desestimar el recurso de

    casación;

    Considerando, que por los motivos expuestos precedentemente

    procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con

    las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente

    caso procede condenar a los recurrentes al pago de las costas, por haber

    sucumbido en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso apelación interpuesto por R.S.V., contra la sentencia núm. 139-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, rechaza el recurso de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. D.A.P. y K.P.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el presente proceso. Rc: R.S.V.F.: 25 de julio de 2018

    (Firmados) M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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