Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2017.

Fecha11 Septiembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.N.M.,

dominicano, mayor de edad, no porta de cédula de identidad, con

domicilio elegido en la Central núm. 13, barrio Libertad, Cotuí,

imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2016-SSEN-00404, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

1 adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. A.L.C.B., defensor público, actuando a nombre

y representación de F.N.M., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 13 de diciembre de 2016, en el cual fundamenta su

recurso;

Visto la resolución núm. 2418-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2017, mediante la cual declaró

admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para

el día 6 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, audiencia que

fue suspendida por razones de derecho, fijando nueva audiencia para el

día 11 de septiembre de 2017, fecha en la cual la parte concluyó,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

2 pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393,

394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de junio de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial

    de S.R., L.. V.P.F., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra F.N.M.,

    por supuestamente habérsele ocupado sustancias controladas, las cuales

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

    3 peso global de 38.21 gramos, imputándole violación a las disposiciones

    de los artículos 4 literal d, 5 letra a y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88,

    sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en

    perjuicio del Estado Dominicano; acusación admitida de forma total por el

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., el cual

    emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de S.R., dictó el 17 de febrero de 2016 la sentencia marcada

    con el núm. 963-2016-SSEN-00010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el petitorio de la reclusión probatoria planteada por la defensa técnica del imputado las actas de registro de personas, de arresto flagrante y del certificado del Inacif, en razón de que no se ha encontrado ilegalidad en la obtención de la misma; SEGUNDO: Declara culpable al imputado F.N.M., del crimen del tráfico de cocaína tipificado y sancionado por los artículos 4-d, 5-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana), en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia, lo condena a cinco
    (5) años de reclusión mayor y una multa de diez mil pesos (RD$10,000.00), por haberse establecido más allá de toda duda razonable de haber cometido el hecho imputado;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

    4 procedimiento por estar asistido de la defensa pública”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado recurrente F.N.M., contra la referida decisión,

    intervino la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00404, ahora impugnada en

    casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega el 26 de octubre de 2016, cuya parte

    dispositiva se describe a continuación:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.N.M., representado por la Licda. T.A.L.V., defensora pública, en contra de la sentencia penal número 00010 de fecha 17/2/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas de esta instancia, por el imputado estar representado por la defensoría pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medios de casación, los

    siguientes:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

    5 de elementos de pruebas obtenidas de manera ilegal y en franca violación a derechos fundamentales; artículos 69.8 y 73 de la Constitución; 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal (artículo 417, numeral 2 del Código Procesal Penal). El principio de la legalidad probatoria, o la cláusula de exclusión probatoria como suele llamársele en otros países, en nuestro ordenamiento jurídico queda consagrado como una de las garantías mínimas integrantes del derecho al debido proceso, quedando establecida en el literal 8 del artículo 69 de la Constitución, el cual establece que “es nula toda la prueba obtenida en franca violación de la ley”. Resulta que durante la presentación de dicho recurso, la defensa técnica del imputado le plantea a la corte minuciosamente las violaciones a derecho fundamentales, tal y como se puede apreciar en el presente recurso, la defensora técnica de ciudadano F.N.M., solicitó la exclusión probatoria de las actas de registro de personas, de flagrancia y su consecuencia el certificado del Inacif presentado por el Ministerio Público, por la aplicación de los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, por el hecho de haber sido obtenidas en franca violación a la integridad física del hoy recurrente F.N.M., tal como consta en el certificado médico de fecha 13-3-2015 a su favor. El tribunal de marras, en el ordinal 2, página 5 de la sentencia, establece que “…ni el acusado en su defensa material, han podido establecer que el acusado haya sido vulnerado en su integridad física por algunos de los agentes”. Resulta, que contrario a lo que establece el tribunal, tanto el acusado como su defensa técnica han venido haciendo esta denuncia de conculcación a la integridad física de F.N.M., desde la medida de coerción y en el juicio oral quedó más demostrada esa

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

    6 13-3-2015, con las intervención del acusado F.N.M., y las declaraciones del agente R.A. de la Cruz, que no negó que la hoy recurrente le entraron a golpes al momento del arresto, por lo que el Tribunal de a-quo sobrepasó los límites y olvidó su rol de garantizar el debido proceso y el respeto a los derechos fundamentales, al momento de utilizar esas pruebas viciadas de ilegalidad, para sustentar la confirmación de una condena en contra del hoy recurrente. Pero no solo eso, sino que además el mismo tribunal reconoce que existe un certificado médico de la misma fecha en que fue arrestado el imputado, en el que se evidencian las lesiones causadas por los agentes. Y no es un secreto para nadie, que los agentes de la DNDC comunmente agreden físicamente a los ciudadanos. En vista de lo antes expuesto, es evidente que la Corte a-quo incurrió en el vicio denunciado, es decir, sustentó su decisión sobre la base de pruebas obtenidas ilegalmente, afectando con el derecho del imputado a ser juzgado en base al debido proceso; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia de los artículos 69.3 y
    74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal (artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal). Resulta que el tribunal de juicio al momento de valorar el contenido de los elementos de pruebas a cargo, no observa las notables contradicciones que hace censurable la decisión adoptada, de igual forma, la corte inobservó las argumentaciones que se hacen en cuanto a este motivo. Por otro lado, el tribunal valoró el contenido de las declaraciones del testigo, razón por la cual no se percató de que las mismas son contradictorias en su propio contenido, esto debido a que este, en una parte de su declaración da a entender que al momento del arresto, le leyeron los derechos al imputado pero

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

    7 sustancia y lo montaron en la guagua. Es decir, que en primer lugar establece una cosa y llegó otra, situación que le resta credibilidad a sus declaraciones, ya que faltan a la verdad, la corte le da aquiescencia a situación que da origen a una condena en contra del recurrente. Por otro lado, el Tribunal a-quo no toma en consideración que la eficiencia probatoria de un testimonio no se determina por la forma en que declaran los testigos, sino por la posibilidad de que lo dicho por estos se pueda corroborar con otros elementos de pruebas independientes, lo cual no ocurrió en el presente caso, sobre todo porque el tribunal no se percató que las declaraciones ofrecidas por R.A. de la Cruz en audiencia, se contradicen con la emitida por E.F. de la Rosa Caró al momento de ser interrogado, en aspectos esenciales que tornan en inverosímil la acusación que pesa en contra del señor F.N.M.. La primera contradicción radica en lo referente a la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos, otra contradicción que se puede evidenciar es lo que tiene que ver con el lugar donde inicia la supuesta persecución que establecen los agentes, ambos lugares están a más de un kilómetro de distancia, por lo que ambos testigos se contradicen en sus declaraciones, por lo que no se justifica la decisión del tribunal de darle credibilidad a ambas declaraciones, para justiciar su desacertada condena”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    6.- Plantea en la primera parte de su recurso el nombrado F.N.M., el hecho de que el a-quo no acogiera

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

    8 registro de personas, de flagrancia y consecuentemente, el certificado del Inacif, porque a su decir, los mismos fueron obtenidos de manera flagrante y que la prueba de eso, a su decir, es el certificado médico de fecha 13/3/2015. Pero, resulta que para el a-quo llegar a esa decisión de no acoger dichos pedimentos dijo en la motivación de su sentencia que estas actas sugeridas por el hoy apelante fueron levantadas conforme lo dispone la ley, es decir, de acuerdo a los artículos 176 y siguientes del Código Procesal Penal y ajustadas al contenido del artículo 166 del mismo código, y que refiere el hecho de que los elementos de pruebas solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por medio lícito y conforme las disposiciones de ese código, y fue un criterio del tribunal de instancia que la autoridad actuó apegada a esos criterios y estableció además dicho tribunal, el hecho de que rechazaba el pedido de exclusión probatoria por el hecho de que los golpes referidos en el certificado médico del día 13/3/2015, necesariamente no resultaron ser la consecuencia de enfrentamientos físicos entre la autoridad policial y el imputado, sino que esas lesiones resultan ser compatibles con la descripción que hace la autoridad de que esos daños fueron la consecuencia del deslizamiento que sufrió el imputado cuando huía de la policía, y es en ese momento cuando cae que la autoridad le hace la requisa correspondiente y encuentra en sus pertenencias la droga objeto de la contienda, y con esos criterios emitidos por el tribunal de instancia esta Corte de Apelacion está completamente de acuerdo, por lo que el aspecto juzgado por carecer de sustento se desestima. 7.- Por otra parte pretende el apelante que el tribunal de primer grado valoró inadecuadamente las declaraciones de los testigos y que de haberla acogido en su justa dimensión el

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

    9 la corte al legajo de piezas y documentos, ha podido evidenciar que la acusación presentó tres testigos a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado y de la lectura que la Corte ha hecho de las constancias dejadas por escrito en el expediente, en el sentido de que de las declaraciones de los testigos se ha podido evidenciar que contrario a lo expuesto prima fase por el recurrente, los testigos a cargo de manera coincidente, todos están de acuerdo y así lo hicieron saber al tribunal, que en la noche del arresto, luego de estar realizando un patrullaje en la calle, de manera sospechosa el imputado y otra persona que lo acompañaba en la motocicleta, tan pronto lo vieron emprendieron la huida, razón por la que ellos (los policías) le cayeron atrás, y es después de haber recorrido varias calles que frente a un colmado en la calle M.T.S. de Cotuí, el motor se desliza (cae el motorista) y es en ese momento en el cual es arrestado el imputado, y de igual manera, es ahí donde se le practica la requisa y se le encuentra la sustancia, y con esa aseveración están de acuerdo, y lo dijeron de manera pública, los agentes que participaron de manera principal en el arresto; es en esas atenciones y bajo esas coincidencias que el tribunal de instancia decide darle pleno crédito a las declaraciones de esos testigos, y consecuentemente, producir una sentencia condenatoria; con todo lo cual está plenamente de acuerdo esta Corte de Apelación, lógica después de haber hecho una revisión general y llegar a la conclusión que el a-quo realizó un uso correcto del contenido del artículo 172 del Código Procesal Penal, en lo atinente a la valoración de los elementos de pruebas bajo su consideración, donde se observa que adecuadamente hizo un uso correcto de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: recurso que se examina por carecer de sustento se rechaza. 8.- Por demás, considera la corte después de un análisis consolidado del recurso y del expediente de marras, que el tribunal de instancia en su accionar jurisdiccional respetó adecuadamente el debido proceso que asiste y protege a todo reclamante ante la justicia, por lo que al haber actuado dicho tribunal apegado a la Constitución y a la norma objetiva, esta Corte está en la obligación de rechazar los términos del recurso por las razones expuestas precedentemente”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que posterior a examinar los motivos planteados por

    el hoy recurrente, esta Segunda Sala hace la acotación que estos, además

    de ser los mismos propuestos ante la alzada como medios de apelación,

    estos se circunscriben en aspectos propios a la decisión de primer grado,

    conforme a los mismos la Corte a-qua dio respuestas de manera puntual y

    sustentado en derecho;

    Considerando, que en su primer motivo el impugnante alega:

    sustentación de la sentencia sobre la base de elementos de pruebas obtenidas de

    manera ilegal y en franca violación a derechos fundamentales” de lo cual,

    pueden advertirse las consideraciones de la Corte a qua al establecer de

    manera razonada que:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: acoger dichos pedimentos dijo en la motivación de su sentencia que estas actas sugeridas por el hoy apelante fueron levantadas conforme lo dispone la ley, es decir, de acuerdo a los artículos 176 y siguientes del Código Procesal Penal y ajustadas al contenido del artículo 166 del mismo código, y que refiere el hecho de que los elementos de pruebas solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por medio lícito y conforme las disposiciones de ese código, y fue un criterio del tribunal de instancia que la autoridad actuó apegada a esos criterios y estableció además dicho tribunal el hecho de que rechazaba el pedido de exclusión probatoria por el hecho de que los golpes referidos en el certificado médico del día 13/3/2015, necesariamente no resultaron ser la consecuencia de enfrentamientos físicos entre la autoridad policial y el imputado, sino que esas lesiones resultan ser compatibles con la descripción que hace la autoridad, de que esos daños fueron la consecuencia del deslizamiento que sufrió el imputado cuando huía de la policía, y es en ese momento cuando cae que la autoridad le hace la requisa correspondiente y encuentra en sus pertenencias la droga objeto de la contienda y con esos criterios emitidos por el tribunal de instancia esta Corte de Apelación está completamente de acuerdo”;

    Considerando que respecto al segundo motivo de casación planteado

    ante esta Corte Casación sobre: “Violación de la ley por inobservancia de los

    artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución; 14, 15, 172 y 333 del Código Procesal

    Penal”, la alzada, luego de analizar la decisión de primer grado y

    observado el referido motivo planteado, refirió:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: documentos, ha podido evidenciar que la acusación presentó tres testigos a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado y de la lectura que la corte ha hecho de las constancias dejadas por escrito en el expediente, en el sentido de que de las declaraciones de los testigos se ha podido evidenciar que contrario a lo expuesto prima fase por el recurrente, los testigos a cargo de manera coincidente, todos están de acuerdo y así lo hicieron saber al tribunal, que en la noche del arresto, luego de estar realizando un patrullaje en la calle, de manera sospechoso el imputado y otra persona que lo acompañaba en la motocicleta, tan pronto lo vieron emprendieron la huida, razón por la que ellos (los policías) le cayeron atrás y es después de haber recorrido varias calles que frente a un colmado en la calle M.T.S. de Cotuí, el motor se desliza (cae el motorista) y es en ese momento en el cual es arrestado el imputado y de igual manera es ahí donde se le practica la requisa y se le encuentra la sustancia y con esa aseveración están de acuerdo, y lo dijeron de manera pública, los agentes que participaron de manera principal en el arresto; es en esas atenciones y bajo esas coincidencias que el tribunal de instancia decide darle pleno crédito a las declaraciones de esos testigos y consecuentemente producir una sentencia condenatoria; con todo lo cual está plenamente de acuerdo esta Corte de Apelación, lógica después de haber hecho una revisión general y llegar a la conclusión que el a-quo realizó un uso correcto del contenido del artículo 172 del Código Procesal Penal, en lo atinente a la valoración de los elementos de pruebas bajo su consideración donde se observa que adecuadamente hizo un uso correcto de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: expuestos y respondidos de manera coherente por la Corte a-qua, esta

    Alzada tiene a bien advertir que no lleva razón el recurrente al querer

    hacer valer dichos medios en su instancia recursiva, ya que plenamente se

    observa el correcto razonamiento esbozado por la alzada para desatender

    tales aspectos, en tal sentido procede a su rechazo;

    Considerando que en su último motivo de casación, el hoy recurrente

    alega: “Violación de la ley por errónea aplicación del artículo 339 del Código

    Procesal Penal”; por lo que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia que el artículo 339 del Código Procesal

    Penal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez

    que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora

    de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que

    lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que además,

    los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido texto

    legal no son limitativos en su contenido, y el tribunal no está obligado a

    explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no

    le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial

    de la sanción es una facultad soberana del tribunal; por lo que, es evidente

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: jurídico, procediendo su rechazo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, procede el rechazo del recurso de

    casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido

    artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razones

    suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al

    imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se

    encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de Defensa Pública,

    toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio

    Nacional de Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de

    los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en

    15

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.N.M., contra la sentencia penal núm. 203-2016-SSEN-00404, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas generadas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    16

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

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