Sentencia nº 1578-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2018.

Número de sentencia1578-2018
Número de resolución1578-2018
Fecha05 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 1578-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 5 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de marzo de 2018 año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G.G., imputado, y Centro Médico Materno Infantil y Especiales Dr. Méndez SRL tercero civil demandado, contra la resolución auto núm. 203-2017-SRES-00349, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. G.R.G.C., A.C.A., J. de los Santos Hiciano y V.A.L.N., defensa técnica de J.A.G.G. y el tercero civilmente demandado Centro Médico Materno Infantil y E.D.M., en contra del auto administrativo núm. 598-2017-SAUT-00615, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), emitido por el Juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de Espaillat, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Condena a los recurrentes al Inadmisible

pago de las costas de esta instancia; TERCERO : Ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente resolución a las partes envueltas en el proceso”;

Visto el auto núm. 598-2017-SAUT-00615, rendida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat el 15 de agosto de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Auto de Primer Grado:

PRIMERO: Acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de oposición fuera de audiencia, depositado en fecha ocho
(8) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por ante el despacho penal del Distrito Judicial de Espaillat, por los licenciados G.R.G.C., A.C.A., J. de los Santos Hiciano, V.A.L.N., defensa técnica de J.A.G.G. y el tercero civilmente demandado Centro Médico Materno Infantil y E.D.M., por haber sido depositado en tiempo hábil y de acuerdo a lo establecido en nuestra normativa procesal penal vigente;
SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de oposición de que se trata, en virtud de los motivos expuestos precedentemente y mantiene la decisión emitida mediante auto núm. 598-2017-SAUT-00507, de fecha siete (7) de julio del año dos mil diecisiete (2017); TERCERO : Ordena a secretaría general la comunicación del presente auto a las partes envueltas en el proceso”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. G.R.G.C., J. de los S.H., A.C.A., arlos G. y V.A.L.N., en representación de los recurrentes, depositado el 30 de noviembre del 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación; Inadmisible

Visto el escrito de réplica al recurso de casación de que se trata, articulado por los Licdos. J.L.T.M., J.L.F.M., R.A.L. y W.T.F., en representación de Á.R.R. y Y.M.B.C., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 17 de enero de 2018;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación sólo será admisible contra las decisiones dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación cuando las mismas pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena; Inadmisible

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su indicado memorial, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos del Código Procesal Penal precedentemente citados;

Atendido, que sin necesidad de analizar lo esgrimido por los recurrentes de la lectura de la decisión impugnada se infiere que no están presentes las condiciones mencionadas en el artículo 425 del Código Procesal Penal para la admisibilidad del recurso; toda vez que dicho fallo, aunque proviene de una corte de apelación, no pone fin al procedimiento como lo exige la norma; en tanto la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra una decisión relacionada con el rechazo de una resolución de peticiones; en consecuencia, el recurso deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como intervinientes a Á.R.R. y Y.M.B.C. en el recurso de casación interpuesto por J.A.G.G. y Centro Médico Materno Infantil y Especiales Dr. Méndez SRL, contra la resolución núm. 203-2017-SRES-00349, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondientes; Inadmisible

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

Cuarto: Condena al pago de las costas a la parte recurrente en provecho de los Licdos. J.L.T.M., J.L.F.M., R.A.L. y W.T.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Quinto: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes.

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