Sentencia nº 1841 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia1841
Número de resolución1841
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: P.M. de la Paz y Seguros Pepín, S. A.

Resolución No. 1841

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M. de la Paz y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00245, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de octubre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil diecisiete (17), suscrita por los Licdos. J.C.N.T.C. y R.R.T., actuando a nombre y representación del imputado P.M. de la Paz y la compañía de seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 0311-2017-SSEN-00015, de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, grupo I, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia y sobre la base de los hechos fijados en la decisión recurrida, modifica los ordinales quinto y sexto de la misma relativos al aspecto civil y condena al señor P.M. de la Paz, en su doble calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos RD$450,000.00) Rc: P.M. de la Paz y Seguros Pepín, S. A.

pesos dominicanos, en favor de J.L.B. de los Santos y Ciento Cincuenta Mil (RD$150,000.00) a favor de Y.S.C., como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos a raíz del accidente de que se trata; SEGUNDO: Suprime de oficio la condena al pago del interés del uno (1%) contenido en la sentencia recurrida, por falta de sustento legal; TERCERO: E. a los recurrentes del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haberse prosperado en su recurso de apelación; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

Visto la sentencia núm. 0311-2017-SSEN-00015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, grupo I, el 5 de junio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Se declara al imputado P.M. de la Paz, de generales que constan, culpable de violación de los artículos 49-c y d, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores J.L.B. de los santos y J.S.C., y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00); y en atención a lo establecido en el artículo 341, combinado con el 41 del Código Procesal Penal, dicha pena será suspendida en su totalidad, bajo las reglas y condiciones siguientes: A-residir en su domicilio fijo, en caso de mudarse debe notificárselo al Juez de la Ejecución de la Pena; B- asistir a cinco (5) charlas sobre conducta vial impartidas por la Amet; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Código Procesal Penal, se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento de las reglas establecidas en la presente sentencia, operará la revocación de la suspensión de la pena y la misma deberá ser Rc: P.M. de la Paz y Seguros Pepín, S. A.

cumplida en su totalidad; C. al imputado, señor P.M. de la Paz al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal para los fines correspondientes; QUINTO: Condena al señor P.M. de la Paz, en su doble calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Ochocientos Mil (RD$800,000.00) Pesos dominicanos, en favor de J.L.B. de los Santos y Doscientos Mil (RD$200,000.00) a favor de Y.S.C., como justa reparación por los daños físicos y morales ocasionados; SEXTO: condena a P.M. de la Paz al pago del uno (1%) de interés mensual de las condenaciones principales, contados desde la notificación de la presente sentencia hasta la ejecución total de la misma; SÉPTIMO: Condena a P.M. de la Paz al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho en favor del L.. A.J.S.L., quien afirma haberla avanzado; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad Seguros Pepín, en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por el imputado, hasta el límite de la póliza; NOVENO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves veintidós (22) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) a las tres (3:00 P. M.) de la tarde, valiendo convocatoria a las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. C.G.H. y J.C.N.T., en representación de los recurrentes, depositado el 14 de noviembre de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las Rc: P.M. de la Paz y Seguros Pepín, S. A.

partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las cortes de apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que según el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Rc: P.M. de la Paz y Seguros Pepín, S. A.
    4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todo los casos. …”;

Atendido, que sobre el recurrente recae la responsabilidad de fundamentar explícitamente los motivos del recurso y sus fundamentos, debiendo plantear de manera clara en su memorial, de qué modo la circunstancia denunciada afecta directamente sobre su situación particular;

Atendido, que al examinar los aspectos formales del presente memorial de casación, observamos que el recurrente no nos coloca en condición de ofrecer respuesta a sus pretensiones, puesto que, en el caso de la especie, el recurso interpuesto no establece de forma clara y precisa cuáles son los vicios que contiene la decisión impugnada, ya que solo se limita a enunciar títulos y no establece qué aspecto afecta la decisión impugnada;

Atendido, que en virtud de lo establecido en la parte in-fine del artículo 400 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015), “Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”; y, al advertir esta alzada, que la parte recurrente, en su escrito de casación inobservó lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, (en el escrito de apelación se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida), procede declarar inadmisible el indicado recurso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.M. de la Paz y Seguros Pepín, S.A., contra la Rc: P.M. de la Paz y Seguros Pepín, S. A.

sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00245, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de octubre de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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