Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2018.

Fecha22 Mayo 2018
Número de sentencia1467-2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cooperativa San Miguel, representada por los señores E.M.E. y R.A.R.R., contra la sentencia núm. 972-2017-SSEN-0225, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por E.M.E. y R.A.R.R. (ambos en representación de la Cooperativa San Miguel Inc); por intermedio de los licenciados R.D.J.Q., H.R.R. y Q.G.; en contra de la sentencia núm. 371 2016 SSEN 00243 de fecha 11 de noviembre del 2016, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO; Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por su apelación”;

Visto la sentencia núm. 371-2016-SSEN-00243, rendida por la Cuarta Sala de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 11 de

Dios, Patria y Libertad República Dominicana Inadmisible

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: En cuanto al aspecto penal declara a los ciudadanos E.M.E., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031 0068218-8, tel. 809 390 4298, domiciliada y residente en la calle P. esquina P.F.T.M.L.A.. C-4 la Esmeralda Santiago,(actualmente libre), R.A.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031 0183018 4, con domicilio y residencia en la carretera S.J., Km 12 1/2, Z., (actualmente libre) y la entidad Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples por Distrito San Miguel Inc.; no culpables de violar la Ley 3143, en perjuicio de N.V.C. y D.L., en consecuencia declara la Absolución a su favor, por insuficiencia de pruebas, en aplicación de las disposiciones del artículo 337, numeral 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: E. de costas penales el proceso; TERCERO: En el aspecto civil declara bueno y válido en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores N.V.C. y D.L., en contra de los señores E.M.E., R.A.R.R. y la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples por Distrito San Miguel Inc., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas que rigen la materia; CUARTO: En cuanto al fondo se acoge la referida constitución en actor civil, consecuentemente condena a los señores E.M.E., R.A.R.R. y la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples por Distrito San Miguel Inc., al pago de una indemnización por la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), así como la devolución de la suma de cuarenta y siete mil (RD$47,000.00) pesos, a favor de los señores N.V.C. y D.L., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ésta a consecuencia de la acción cometida por el imputado en su contra; QUINTO: Condena a los señores E.M.E. y R.A.R.R., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.D.J.Q., I.

recurrente, depositado el 12 de febrero de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; la Ley 437-06 que establece el Recurso de A., y los artículos 70, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 29 de la Ley 437-06 dispone que: “La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común”.

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; Inadmisible

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que la parte recurrente no presenta en su memorial de casación medios válidos que permitan el examen de la decisión impugnada, puesto que si bien en la primera página de su memorial de agravios señala que el mismo es contra la sentencia número 972-2017-SSEN-0225, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, no menos cierto es que en el desarrollo del recurso señala la sentencia núm. 359-2017-SSEN-0292, de fecha 29 de noviembre de 2017, lo cual no se corresponde ni con el número, ni con la fecha de la decisión que se pretende recurrir en casación; verificándose además, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes señalan otra Sala de la Corte, distinta a la que conoció el recurso de apelación, a saber, la Primera Sala, siendo la correcta la Segunda Sala; transcribiendo incluso, como fundamento de su acción recursiva, un considerando de la decisión que según alega se encuentra en la página 11 de la misma, lo que tampoco se corresponde con el número de páginas de la decisión de la Corte, ni con los fundamentos plasmados en la misma, ya que la decisión que se pretende recurrir cuenta con ocho páginas, dentro de las cuales no se verifica el referido considerando; en ese sentido, el presente recurso deviene en inadmisible, en virtud de que nuestra función casacional se encuadra en los Inadmisible

alegatos derivados de la decisión de la Corte de Apelación, lo cual no ha sucedido en la especie;

Atendido, que recurrir no se trata de expresar una simple disconformidad, es la oportunidad que la parte tiene para señalar los errores cometidos y la forma en que debió fallarse el caso, y además, de señalar un supuesto agravio, el recurrente está en la obligación de demostrar el perjuicio que le ha causado el mismo, pues no basta con expresarlo, sino que por el contrario, el daño sufrido por tal agravio debe ser cierto; no cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 418 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Cooperativa San Miguel, representadas por E.M.E. y R.A.R.R., contra la sentencia núm. 972-2017-SSEN-0225, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

Fran Euclides Soto Sánchez

Alejandro Adolfo Moscoso Segarra Hirohito Reyes

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

C.A.R.V..

Secretaria General

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