Sentencia nº 2812-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2018.

Fecha18 Julio 2018
Número de resolución2812-2018
Número de sentencia2812-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2812-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 18 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de J.P.; E.E.A.C. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.Á.M.O. y M.T.L.Q., contra la sentencia núm. 501-2018-SSEN-0048, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de abril de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: A) El imputado M.Á.M.O., dominicano, 58 años de edad, en unión libre, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0038515-2, domiciliado en la calle M.T.J., núm. 37 Apto. 8, edificio V. 2, urbanización Real, Distrito Nacional, teléfono 829-619- 3904, en estado de libertad; a través de sus representantes legales, Licdos. P.V.B. e I.M.V.C., abogados privados, incoado en fecha 27 de noviembre del año 2017; y, B) La imputada Milagros Teresa Luna Quezada, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0729307-8, domiciliada y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 495, Torre Empresarial Fórum, Suite núm. 9c, Distrito Nacional, en estado de libertad, a través de sus representantes legales, Licdos. R.E.N. y V.M.M.F., abogados privados, incoado en fecha 29 de noviembre del año 2017; ambos contra la resolución núm. 20I7-SRIN-00011, dictada en fecha 30 de octubre del año 2017, por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara bueno y válido en cuanto a la forma el incidente que presenta el pleno de la defensa de declaratoria de extinción de la acción penal iniciada en contra de los imputados M.Á.M.O. y M.T.Q.. En cuanto al fondo rechaza la declaratoria de extinción de la acción penal seguida en contra de los ciudadanos M.Á.M.O. y M.T.Q., por los motivos señalados en el cuerpo de esta resolución, Segundo: Ordena que la presente resolución sea notificada por nuestra secretaria, a las partes envueltas en el proceso; Tercero : Reserva las costas para que sigan la suerte de la cuestión principal; Cuarto : Ordena la continuación de la audiencia fijando la misma para el día trece (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) a las nueve horas de la mañana, a los fines de que se agoten las diligencias ordenadas por el tribunal en audiencia anterior.’(sic); SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la resolución recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena a los imputados recurrentes M.Á.M.O. y M.T.L.Q., al pago de las costas del proceso, por las razones expuestas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar la entrega de la correspondiente sentencia a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto núm. 26-2018, relativo al diferimiento de lectura integral de la presente sentencia, de fecha diez (10) de abril del año dos mil dieciocho (2018), emitido por este Tribunal, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. P.V.B.B. e I.M.V.C., actuando a nombre y representación del recurrente M.Á.M.O., depositado el 21 de mayo de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.E.N.N. y V.M.M.F., actuando a nombre y representación de la recurrente M.T.L.Q., depositado el 21 de mayo del 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la resolución, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las resoluciones, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su indicado recurso, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con lo requerido por la norma para su admisibilidad, tal y como lo prevé la Constitución en el artículo 69, numeral 9, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), la Casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que esta S. ha constatado que el fallo atacado versa sobre una sentencia emitida por la Corte de Apelación en la que rechazó los recursos de apelación presentados por los imputados M.Á.M.O. y M.T.L.Q., contra la decisión emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual rechazó la solicitud planteada por su defensa de que fuera declarada la extinción de la acción penal; decisión que no se encuentra dentro de las que de manera taxativa establece el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015), además de que en la misma no se advierte violaciones de índole constitucional, que en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal, pudiera dar lugar a su examen; así las cosas, la misma no es susceptible de ser recurrida por ante esta jurisdicción de Alzada; razón por la cual procede declarar inadmisibles los recursos de casación que nos ocupan.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por M.Á.M.O. y M.T.L.Q., contra la sentencia núm. 501-2018-SSEN-0048, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de abril de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento;

Tercero: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondientes;

Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso.

(Firmado) A.A.M.S..- E.E.A.C..-

H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente 501-2017-SRES-00211 ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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