Sentencia nº 892 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución892
Fecha11 Julio 2018
Número de sentencia892
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 892

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de

julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis José Velásquez

Javier, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-0204599-4, domiciliado y residente en la calle

V.C., núm. 22, Los Peralejos, Km. 13, autopista D.,

Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado; S. las leyes de la República Dominicana, tercera civilmente demandada;y

Seguros Sura, sociedad comercial organizada de conformidad con las

leyes de la República Dominicana, entidad aseguradora, contra la

sentencia núm. 544-2016-SSEN-00383, dictada por la Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 14 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor L.J.V.J., expresar que es

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0204599-4, con domicilio en la calle V.C.

núm. 22, Km. 13 autopista D., Los Peralejos, Distrito Nacional;

Oído a la Licda. Y.P., por sí y por la Dra. Michelle

Perezfuente Hiciano, actuando a nombre y representación de Luis José

Velásquez Javier, Sunix Petroleum, S.A. y Seguros Sura, parte

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.R.V., conjuntamente con los Licdos.

B.A. y H.A.V., dar calidades en

representación de J.B.L., D.C.P., Belkys

Yasmel García y Á.T., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

la Dra. M.P.H., en representación de los

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de

noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Raúl Reyes

Vásquez y los Licdos. B.A. y H.A.V., en

representación de J.B.L., D.C.P., Belkys

Yasmel García y Á.T., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 23 de enero de 2017;

Visto la resolución núm. 4397-2017, emitida por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2017, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó

audiencia para conocerlo el 3 de enero de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre

Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los

artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 14 de agosto de 2014 ocurrió un accidente de tránsito en la

    avenida J.M., municipio Santo Domingo Norte, en el cual

    L.J.V.J., conductor del vehículo tipo camión, marca

    Volvo, impactó con la motocicleta conducida por Á.T., a

    consecuencia del cual este último recibió diversos golpes y heridas y su

    acompañante, L.E.B.A., perdió la vida;

  2. que con motivo de la acusación presentada el 27 de enero de 2015

    por el Ministerio Público del Distrito Judicial de Santo Domingo Norte,

    contra L.J.V.J., por violación a la Ley 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Ángel Tapia y Luis

    Enrique Bussi Agustín, el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales

    del municipio de Santo Domingo Norte, el 7 de julio de 2015, dictó auto c) que para conocer el fondo del asunto fue apoderado el Juzgado

    de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Norte, el cual dictó la

    sentencia condenatoria núm. 1435-2015 el 6 de octubre de 2015, cuyo

    dispositivo se encuentra contenido en el de la sentencia impugnada;

  3. que a raíz de los recursos de apelación incoados por el imputado,

    la tercera civilmente demandada, la entidad aseguradora y la parte

    querellante constituida en actora civil, intervino la sentencia ahora

    impugnada en casación, núm. 544-2016-SSEN-00383, dictada por la Sala

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de Santo Domingo el 14 de octubre de 2016 y su dispositivo, copiado

    textualmente, ordena lo siguiente:

    " PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. C.B. y Dra. M.P. fuente
    H., actuando a nombre y representación de los señores L.J.V.J. y las entidades comerciales Sunix Petroleum, S.A., y Seguros Sura, SA., en fecha diez
    (10) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por los motivos plasmados en el cuerpo de la presente decisión;
    SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.R.V. y los Licdos. B.A. y H.A.V., actuando a nombre y representación de los señores J.B.L., D.C.P., B.Y.G., en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015), ambos en contra de la sentencia núm. 1435-2015, de fecha seis (6) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Norte, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al ciudadano L.J.V.J., culpable de violar los artículos 49-1-c, 61-a y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena a un año y 6 meses de prisión, y al pago de una multa de mil quinientos pesos (RD$1,000.00); Segundo: Condena al ciudadano L.J.V.J., al pago de las costas penales del procedimiento; Aspecto civil: Tercero : Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil intentada por los señores J.B.L., en calidad de padre del occiso L.E.B.A., D.C.P., en calidad de conviviente de dicho occiso y en representación de su menor L.D.B.P.; B.Y.G., en representación de la menor Y.S.B.G., procreada con dicho finado y Á.T., a través de sus abogados apoderados, Dr. R.R.V., L.. H.A.V. y B.A., por ser hecha de acuerdo a la ley; y en cuanto al fondo se condena al señor L.J.V.J., por su hecho personal y a la compañía Sunix Petroleum, S.R.L., como tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1, 300,000.00), distribuido de la siguente manera: 1) La suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor del señor L.E.B.A.; 2) La suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de la señora D.C.P., en representación de su hijo menor L.D.B.P.; 3) La suma de Trescientos Mil Pesos Yasmel García, en representación de su hija menor Y.S.B.G., como justa reparación por los daños sufridos en el accidente en cuestión; Cuarto: Condena al ciudadano L.J.V.J. y a la compañía Sunix Petroleum, S.R.L., al pago costas civiles a favor y provecho de los abogados Dr. R.R.V., L.. H.A.V. y B.A., por haberlas avanzado en su totalidad; Quinto : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora, Seguros Sura; Sexto : La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por todas las partes que no estén de acuerdo con la misma, dentro de los veinte (20) días seguidos a su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal’; TERCERO : Modifica el ordinal tercero de la decisión recurrida respecto a la indemnización, en consecuencia condena al señor L.J.V.J., por su hecho personal y a la compañía Sunix Petroleum, S.R.L., como tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), distribuido de la siguiente manera: 1) La suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500.000.00), a favor del señor L.E.B.A.; 2) La suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RDS 500.000.00), a favor de la señora D.C.P., en representación de su hijo menor L.D.B.P.; 3) La suma de Quinientos mil pesos dominicanos (RDS 500,000.00), a favor de la señora B.Y.G., en representación de su hija menor Y.S.B.G. y suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor del señor L.T. como justa reparación por los daños sufridos en el accidente en cuestión; CUARTO : QUINTO : Condena al imputado recurrente y recurrido al pago proceso; SEXTO : Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que los recurrentes L.J.V.J.,

    Sunix Petroleum, S.A. y Seguros Sura, por intermedio de su defensa

    técnica, proponen como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Violación al artículo 297 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el primer medio de casación se ha sustentado

    de forma siguiente:

    “29. Resulta evidente que al razonar de este modo el tribunal a-quo no hizo el más mínimo esfuerzo por dejar establecido cómo se verificaban y reunían en la especie la concurrencia de los elementos constitutivos del hecho delictuoso imputado. En efecto, el fallo impugnado ni siquiera establece mediante cuáles hechos específicos y concretos del recurrente cometidos los pretendidos hechos bajo los cuales el tribunal retuvo su responsabilidad penal. No existe constancia en ninguna de las páginas de la sentencia el evento táctico concreto que daba lugar a la violación imputada, es decir, no se retuvo ni probó, por ejemplo, en cuáles circunstancias se produjo el hecho del accidente, ni la supuesta conducción descuidada ni ningún tipo de acción o inacción que cometiera el hoy recurrente. 33. En pocas palabras, el tribunal a-quo olvidó cumplir con su obligación de establecer en la sentencia: 1.- accidente; 2.- cómo ocurrió el accidente donde una persona perdió la vida; 3.- cuál fue la participación del otro conductor y, 4.- sobre todo, qué hizo el recurrente que ocasionó la muerte de un pasajero de una motocicleta, que por demás iba conducida por una persona sin licencia de conducir; 34. Estas interrogantes, son imposibles de contestar, ya que la sentencia atacada no estableció en ninguno de sus considerandos, cómo se comprobó dónde se encontraba el recurrente al momento del accidente, cuáles fueron sus acciones y cuál fue la participación del otro conductor que ocasionó la muerte de su pasajero; 35. Es por estas razones que la Corte a-qua bajo ningún concepto podía emitir una sentencia propia de conformidad con las disposiciones del artículo 422 numeral 1 del CPP, ya que para hacerlo tenía que examinar los hechos acreditados en la sentencia recurrida, que como podrá verificar esta honorable S. era imposible de hacer ya que el tribunal aquo incurrió en el error de no motivar su sentencia”;

    Considerando, que para la Corte a-qua proceder al rechazo de los

    medios de apelación propuestos por los recurrentes estableció lo

    descrito a continuación:

    “Considerando: Que esta Corte al examinar el presente recurso incoado por la parte recurrente y recurrida señores L.J.V.J. y las entidades comerciales Sunix Petrolium, S.A., y Seguros Sura, S.A, y analizar la base de dicho recurso pudo comprobar que la sentencia atacada fue motivada basada y respetando lo establecido en las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal, ya que se realizó una correcta valoración de las pruebas testimoniales, las cuales se encuentran vinculadas aportadas por la parte acusadora en el juicio del tribunal aquo. Considerando: Que contrario a lo alegado por los recurrentes y recurridos señores L.J.V.J. y las entidades comerciales Sunix Petroleum, S.A., y Seguros Sura, S.A., en el referido medio de apelación, la sentencia impugnada contiene una relación completa de hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que en la misma se dispone, por lo que el juzgador a-quo al retener la falta cometida por el imputado, hoy recurrente y recurrido, y subsumir el ilícito colegido en el hecho fáctico, actuó correctamente, más aun, se evidencia que el juez inferior sí observó y aplicó de manera correcta la norma jurídica atacada a los hechos que fueron comprobados en audiencia. Considerando: Que de las anteriores motivaciones, esta Corte estima procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por los señores L.J.V.J. y las entidades comerciales Sunix Petroleum, S.A., y Seguros Sura, S.A. por no encontrarse presentes en la sentencia ninguno de los vicios alegados en el recurso, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar en dicho aspecto, la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que tal y como han establecido los recurrentes, la

    lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que a los fines de

    la Corte a-qua justificar el rechazo de su recurso de apelación se limitó

    a transcribir fórmulas genéricas sin ofrecer una respuesta concreta y impugnados mediante el correspondiente escrito y cuyo detalle está

    contenido en la decisión; por tanto, no puede considerarse cumplida la

    exigencia de motivación, toda vez que no existe un razonamiento

    concreto en torno a lo planteado y esto conlleva a una vulneración de lo

    prescrito por el artículo 69 de la Constitución dominicana, que

    consagra el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva,

    derecho que comprende la exigencia de una motivación correcta y

    suficiente de todas las resoluciones judiciales; en consecuencia, procede

    acoger el medio propuesto sin necesidad de analizar el segundo, por

    estar vinculado con el monto indemnizatorio;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua no se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto

    pensar y no satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el

    Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda

    vez que en la especie el tribunal de apelación no desarrolla

    sistemáticamente su decisión; tampoco expone de forma concreta y

    precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, por tanto su fallo no se

    encuentra legitimado, al no producir una fundamentación apegada a

    las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables

    al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación

    avista un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende una vulneración al debido proceso en perjuicio de la parte recurrente;

    en consecuencia, procede declarar con lugar el recurso de que se trata;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por L.J.V.J., Sunix Petroleum, S.A. y Seguros Sura, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00383, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la indicada decisión; en consecuencia, ordena el envío del caso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas mediante sorteo aleatorio, para una nueva valoración de los recursos de apelación;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas. Cuarto: Ordena a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmado) F.E.S.S..- H.R..- Alejandro

    Adolfo Moscoso Segarra.- E.E.A.C..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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