Sentencia nº 1427 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1427
Número de sentencia1427
Fecha13 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1427

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175°

de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fernando

Manuel Pereyra Encarnación, dominicano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 010-0019639-2, con domicilio en la

calle Primera núm. 49, kilómetro 20 de la Aut. D., S.D. Fecha: 12 de septiembre de 2018

Oeste, imputado y civilmente demandado; Grupo Rojas & Co., C. por

A., tercera civilmente demandada; y Seguros Banreservas, S.A., entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00177, dictada

por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de mayo de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. F. de la Cruz, por sí y por los Licdos.

Á.L. y A.B.A., en representación de las partes

recurrentes, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

los Licdos. Á.O.L.A. y A.A.B.A., en

representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 6 de junio de 2016, mediante el cual interponen dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 2819-2017, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2017, mediante la

cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día el 4 de octubre de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el

día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 12 de septiembre de 2018

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 418, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 49 literal c, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito

de Vehículos de Motor y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y

el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 23 de diciembre de 2010, el Fiscalizador del Juzgado de

    Paz para Asuntos Municipales y de la Instrucción, Municipio Santo

    Domingo Norte, provincia Santo Domingo, L.. C.A.V.,

    presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra

    el imputado F.M.P.E., por presunta

    violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor,

    modificada por la Ley núm. 114-99;

  2. que el 5 de abril de 2011, el Juzgado de Paz del municipio Santo

    Domingo Norte, en fase de la instrucción, emitió el auto núm. 15-2011, Fecha: 12 de septiembre de 2018

    mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el

    Ministerio Público y la querella con constitución civil realizada por

    J.A.S.M., Emi M.B.R. e Indira Teresa

    Rivera Villamán, para que sea juzgado por presunta violación a la Ley

    núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Grupo Rojas & Co, C.

    por A., como tercero civilmente responsable y Banreservas, S.A., como

    entidad aseguradora;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el

    Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Oeste,

    Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia núm.

    1157/2015 el 2 de julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado

    más adelante;

  4. que con motivo de los recursos apelativos interpuestos,

    intervino la decisión ahora impugnada en casación, marcada con el

    núm. 544-2016-SSEN-00177, dictada por la Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

    10 de mayo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Á.O.L.Á. y Fecha: 12 de septiembre de 2018

    F.M.P.E., Grupo Rojas,
    C. por A. y Seguros Banreservas, S.A., en fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil
    quince (2015), en contra de la sentencia núm. 1157/2015 de fecha dos (2) del mes de julio del año dos
    mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, Departamento Judicial de Santo Domingo, por no estar
    afectada la sentencia recurrida de los vicios denunciados por la parte recurrente;
    SEGUNDO:

    Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto
    por la Dra. R.C.G.R., en nombre
    y representación de los señores J.A.S.M., I.T. de J.R.V. y Emi E.B.R., en fecha veintiséis (26) del
    mes de agosto del año dos mil quince (2015) en contra
    de la sentencia núm. 1157/2015 de fecha dos (2) del
    mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por
    el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo
    Domingo Oeste, Departamento Judicial de Santo
    Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto
    penal: ´
    Primero: Declara culpable al imputado
    F.M.P.E., dominicano,
    mayor de edad, portador de la cédula de identidad
    personal núm. 010-0019639-2, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral c,
    64-a y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, por los
    motivos precedentemente expuestos;
    Segundo: Se
    condena al imputado F.M.P.E., de generales que constan, a sufrir una
    pena de seis (6) meses de prisión en Cárcel Pública de Najayo
    Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Hombres, por los motivos precedentemente expuestos;

    Tercero: Suspende de manera condicional la pena
    privativa de libertad seis (6) prisión impuesta al señor
    F.M.P.E., en virtud de
    las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del

    Código Procesal Penal, fijando las siguientes reglas: 1)

    Residir en un lugar determinado; 2) Abstenerse del
    abuso de bebidas alcohólicas; estas reglas tendrán una
    duración de seis (6) meses. Aspecto civil:
    Primero:
    Acoger como buena y válida en cuanto a la forma, la
    querella en constitución en actor civil de los señores
    J.A.S.M., E.E.B.R. y I.T. de J.R.V., por
    estar hecha de acuerdo a la ley, en contra del señor
    F.M.P.E., Grupo Rojas
    & Co., C. xA. y la compañía aseguradora Seguros Banreservas;
    Segundo: Se condena al imputado señor
    F.M.P.E., conjuntamente
    y solidariamente con Grupo Rojas y Co, C. xA. tercero civilmente demandado, al pago de la suma de ciento cincuenta mil pesos oro dominicanos
    (RD$150,000.00), a favor y provecho de los señores
    J.A.S.M., E.E.B.R. y I.T. de J.R.V., distribuidos de la siguiente forma: a) cincuenta mil
    pesos dominicanos (RD$50,000.00) para el señor J.A.S.M. como justa reparación por los
    daños morales sufridos; b) cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) para el señor E.E.B.R., como justa reparación por los
    daños morales sufridos; c) cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) para la señora I.T. de
    Fecha: 12 de septiembre de 2018

    J.R.V., como justa reparación por los
    daños morales sufridos;
    Tercero: La presente sentencia
    se declara común y oponible a la entidad aseguradora
    Seguros Banreservas, hasta la concurrencia de la
    póliza;
    Cuarto: Se condena al imputado F.M.P.E., conjunta y solidariamente con Grupo Rojas & Co, C. xA., tercero civilmente demandando, y la compañía aseguradora
    Seguros Banreservas, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. V.E.C. y R.C.G.R.,
    quienes afirman haber avanzado en su totalidad;
    rechaza la condenación en intereses civiles;
    Quinto: Se
    difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para
    el día seis (6) del mes de agosto del año dos mil quince
    (2015), a las 4:00 p.m., valiendo notificación para las
    partes presentes y representadas´;
    TERCERO :
    Modifica el ordinar tercero del aspecto civil de la
    sentencia recurrida, en consecuencia, condena al
    imputado señor F.M.P.E., conjuntamente y solidariamente con
    Grupo Rojas y Co. C. x A., tercero civilmente demandado, al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500,000.00),
    a favor y provecho de los señores J.A.S.M., E.E.B.R. y I.T.
    de J.R.V., distribuidos en quinientos
    mil pesos cada uno, como justa reparación por los
    daños morales sufridos, a raíz del accidente de que se
    trata;
    CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en
    sus demás aspectos por ser justa y reposar sobre base y
    prueba legal;
    QUINTO: Condena al imputado F.M. Fecha: 12 de septiembre de 2018

    P.E., conjunta y solidariamente con Grupo Rojas & Co, C. xA., tercero civilmente demandado, y a la compañía aseguradora Seguros Banreservas, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. V.E.C. y R.C.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que los recurrentes, proponen contra la sentencia

    impugnada, el siguiente medio:

    Primer Motivo: Que en cuanto a la falta alegada, relativa al exceso de velocidad (violación a las disposiciones del artículo 61 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor), cabe señalar que dicha circunstancia no ha podido ser establecida como un hecho cierto en el plenario, puesto que debe ser aportado al proceso el límite máximo de velocidad que es permitida en la vía en que ocurrió el accidente y el exceso sobre ese límite máximo establecido en el que conducía el imputado al momento del accidente, además, que tampoco ponderó que el imputado iba a una vía principal la cual establece el acta de tránsito núm. 726-10 que era la República de Colombia de SurNorte, donde el recurrente señor F.M.P.E., transitaba en la referida vía en dirección Sur-Norte y el recurrido señor J.A.S.M. y sus acompañantes en dirección Este- Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Ley 241, de Tránsito de Vehículos de Motor, en su Art.
    74 letra d), los vehículos de motor que transitaren por
    la vía pública principal, tendrán preferencia de paso en intersecciones sobre los que transiten por vía pública secundaria, cuestiones estas que la Corte a-qua no
    ponderó, así como no pudieron ser establecidas en el
    plenario a partir de las declaraciones del testigo, ni de
    ninguno de los documentos aportados como elementos
    de pruebas. Que en la sentencia impugnada se
    evidencia una falta y contradicción de motivos por la incorrecta e inadecuada valoración de las pruebas,
    conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, en base a la
    carencia de la valoración de las pruebas, estableciéndose una incorrecta aplicación del derecho al
    tenor de lo establecido por el Código Procesal Dominicano, al establecer que los señores J.A.S.M., Emi E.B.R. e
    I.T. de J.R.V., sufrieron
    lesiones permanentes, lo que no está establecido en el certificado médico legal definitivo de fecha 20 de julio
    de 2010, valorado y acreditado en el auto de apertura a
    juicio, que describe que dichas lesiones son curables
    dentro de un período de 2 a 3 meses, que de las pruebas aportadas por el Ministerio Público así como los querellantes y actores civiles, lo único que se puede establecer es la ocurrencia de un accidente de tránsito
    el día 14 de junio de 2010 a las 17:20 p.m., donde
    están involucrados los vehículos de motor descritos en
    el acta, que la Corte a-qua no ha establecido en la
    sentencia de forma clara, precisa y coherente con motivación valedera los hechos y circunstancias que rodearon el
    Fecha: 12 de septiembre de 2018

    hecho en cuestión y ni las causas reales del accidente de
    tránsito, ni se estableció de manera objetiva el grado de participación de los conductores envueltos en la
    colisión, por lo que no quedó demostrado ante el
    tribunal que la falta, la imprudencia ni la inobservancia a la ley de vehículos de motor que dieron
    lugar a retener falta penal al imputado y la condena
    tanto en el aspecto penal como en el civil impuesta al
    imputado. Que la Corte a-qua se limitó a rechazar los
    recursos de apelación, y por tanto, confirmar en todos
    los aspectos menos en el párrafo tercero, el cual
    modifica sin la debida ponderación la sentencia
    anterior, declarando al imputado F.M.P.E. culpable de violar la ley lo cual se
    infiere de la sentencia, al declararlo culpable de violar
    la Ley 241. Que la sentencia objeto del presente recurso
    carece de motivación y fundamentación en violación a
    las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal
    Penal, sobre la motivación de las decisiones, al no
    establecer la Corte a-qua en la decisión impugnada los
    motivos tanto de hecho como de derecho con una clara
    y precisa indicación de la fundamentación de las circunstancias que rodearon el hecho, que tratándose de
    un accidente, de tránsito de vehículo de motor no
    estableció en su sentencia la participación del conductor imputado para que se produzca el accidente,
    ni estableció ni tomó en cuenta las condiciones climatológicas del tiempo a la hora del accidente que es
    una causa de fuerza mayor eximente de responsabilidad
    civil. En cuanto al aspecto civil, la Corte a-qua
    modificó el ordinal tercero condenado al imputado
    F.M.P.E., conjunta y solidariamente
    Fecha: 12 de septiembre de 2018

    con Grupo Rojas, C. xA., tercero civilmente demandando, al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500.000.00)
    suma excesiva, exorbitante y desproporcional a favor de
    los señores F.M.P.E.,
    E.E.B.R. e I.T. de J.R.V., por reparación de daños morales y
    físicos sufridos, lo que deja en evidencia que este monto
    repara los daños en dos órdenes, sobre el cual la Corte
    a-qua no ha sido explicativa en lo referente a la valoración de los daños que ha reparado, pues en la
    página 5 de la sentencia impugnada donde hace referencia a las lesiones recibidas sin que haya habido elementos probatorios como certificados médicos con
    lesiones permanentes, entonces nos preguntamos ¿De
    dónde saca la Corte a-qua esos montos indemnizatorios
    sin que haya habido ninguna prueba de esas lesiones permanentes a la que hace referencia la Corte a-qua, sin
    que haya ninguna factura hospitalaria, gastos en
    consultas médicas, así como facturas de gastos en
    terapias de recuperación, gastos en medicinas, etc?

    Entonces, cómo puede la Corte a-qua hablar de que el
    entorno familiar se vio afectado porque estos tuvieron
    que tener una atención extra de sus familiares por esos
    daños terribles, que en ningún momento fueron
    probados, por lo tanto, no quedo claro como llego la
    Corte a-qua a establecer la relación entre la falta y la magnitud del daño, lo que denota una falta de motivación de la sentencia, que la Corte a-qua no
    estableció los textos legales en los cuales encontró fundamento su decisión para establecer tanto la falta
    penal en el monto de la indemnización totalmente
    Fecha: 12 de septiembre de 2018

    desproporcionada, así como la condena en costas civiles

    en perjuicio de los recurrentes

    ;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión

    impugnada se evidencia que respecto a lo invocado por los recurrentes,

    la Corte a-qua justificó bajo los siguientes considerandos:

    “Considerando: Que esta corte pudo comprobar por la lectura de la sentencia recurrida, que el Tribunal a-quo establece en su sentencia la valoración dada a los certificados médicos aportados por los reclamantes, indicando la naturaleza y duración de las lesiones sufridas por cada uno de ellos a raíz del accidente de vehículo de motor que nos ocupa, que al proceder a la determinación de la suma indemnizatoria, el Tribunal a-quo no establece el monto de forma proporcional a los daños sufridos por los recurrentes, toda vez que indica en su sentencia que en el caso del señor J.A.S.M., se trata incluso de lesiones de carácter permanente, y en los demás casos el tiempo de curación es de dos a tres meses, que como puede observarse, tal y como alega la recurrente, la suma de cincuenta mil pesos resulta inadecuada para reparar los daños establecidos en la sentencia, por lo que la sentencia recurrida está afectada de los vicios denunciados y procede acoger el recurso de apelación examinado. Considerando: Que en cuanto al primer motivo de apelación invocado por la recurrente, la corte pudo comprobar por la lectura y examen de las actuaciones que componen el proceso, que el Tribunal a-quo explica Fecha: 12 de septiembre de 2018

    imputado recurrente comprometía su responsabilidad
    penal, por los hechos reconstruidos en juicio, que para
    la reconstrucción de los hechos, el tribunal observó las
    reglas de valoración de la prueba, a establecer el contenido probatorio de cada uno de los medios de
    pruebas descritos, así como la valoración conjunta y
    armónica de los medios de pruebas examinados, que
    contrario a lo alegado por la parte recurrente, el
    Tribunal a-quo explica las razones por las cuales dio credibilidad al testimonio del señor R.A.G.C., las cuales resultaron ser corroboradas
    por los demás medios de pruebas aportados a juicio y
    con las declaraciones del imputado, que la sentencia
    explica de forma clara las razones que justifican su
    decisión la cual se plasma en el dispositivo de la
    sentencia recurrida, en lo que respecta al aspecto penal,
    por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado. Considerando: Que en lo que respecta al
    segundo motivo de apelación, la corte pudo comprobar
    que tal y como se analizó al examinar el recurso de los
    actores civiles, el Tribunal a-quo explica los daños
    sufridos por las víctimas en el presente caso así como el
    tiempo de curación de las lesiones sufridas por estos,
    que contrario a lo alegado por la parte recurrente, las indemnizaciones fijadas por el Tribunal a-quo, resultan exorbitantes, toda vez que se estableció que el tiempo de
    curación de las lesiones es de dos a tres meses y el juez
    explica el sufrimiento y consecuencias de las lesiones
    sufridas por las víctimas, que a juicio de la corte, las inmunizaciones fijadas por el Tribunal a-quo resultan insuficientes para reparar los daños sufridos por las
    víctimas, tal y como se explica en esta misma decisión al momento
    Fecha: 12 de septiembre de 2018

    de analizar el recurso de apelación de las víctimas” (ver considerandos P.. 5 y 7 de la decisión de la Corte a-qua);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    Considerando, que los impugnantes en su escrito esbozan

    refutaciones contra diferentes aristas de la decisión, donde en un

    aspecto impugnativo, arguyen que la Corte a-qua indicó como causa

    generadora del accidente al imputado por exceso de velocidad, aspecto

    que no fue debidamente establecido ni motivado. Que en otro aspecto

    en cuanto al fáctico, señala el reclamante que las intercepciones tienen

    preferencias, transitando el mismo en la vía favorecida, agregando que

    el tiempo climático el día del siniestro causó una fuerza mayor;

    Considerando, que ante la queja externada en la apelación, la

    Corte a-qua verificó que la prueba producida en el juicio fue

    debidamente valorada por el juzgador, sin incumplir los mandatos de

    la sana crítica racional; en ese sentido, esta Sala de la Corte de Casación

    advierte que el recurrente, para plantear el error en el examen de la

    conducta de la víctima, obvia el contenido del fallo, en el que se

    examinó el comportamiento del otro conductor, reteniendo el Tribunal Fecha: 12 de septiembre de 2018

    a-quo y siendo confirmado por la Corte a-qua, que el mismo debió de

    tener precaución al introducirse en la intersección ya ganada por el

    vehículo que colisionó;

    Considerando, que el tribunal el juicio, en la valoración de las

    pruebas en un escenario oportuno de inmediación, contradicción y

    concentración, determinó que el conductor del vehículo tipo jeepeta, ya

    tenía la intercepción ganada; no obstante, los juzgadores se encuentran

    en el deber de decidir los procesos atados a la acusación que le

    formulen, sin dejar de apreciar en su cumplitud todas las vertientes que

    arrojen las pruebas, como en el presente caso donde la Corte le adjudica

    la causa generadora del accidente al imputado, quien debió de haber

    cedido el paso, lo que no pudo ejecutar racionalmente debido a la

    velocidad en que transitaba;

    Considerando, que continuando con escrutinio de la decisión

    impugnada, advierte que la Corte a-qua valida la falta del imputado

    por el exceso de velocidad, situación que recae dentro del aspecto

    probatorio, y, ha sido jurisprudencia constante, que, aún no se

    establezca una determinada velocidad, ella se puede decretar por el

    impedimento de controlar el vehículo adecuadamente, así como las Fecha: 12 de septiembre de 2018

    consecuencias derivadas, tal como ocurrió en la especie, detectando que

    los recurrentes no poseen acierto en sus reclamaciones, al no estar

    presentes ni la contradicción ni la desnaturalización de los hechos al

    momento de fijar la causa generadora atribuible a cada conductor,

    siendo de lugar rechazar el medio impugnativo;

    Considerando, que esto fue planteado a la Corte a-qua,

    respondiendo la misma avalando lo dispuesto por el tribunal de primer

    grado, tanto en el plano fáctico como en el reparto de

    responsabilidades, donde se desprende que el juez de la inmediación

    establece que el imputado conducía su vehículo a una velocidad que no

    le permitió ejercer el dominio sobre el mismo y así evitar la colisión;

    Considerando, que el recurrente aduce en otro aspecto falta

    de motivación, en razón de que la Corte a-qua no realizó un examen de

    las pruebas presentadas para establecer el fáctico y la falta del

    imputado en la causa del accidente. Continuando los argumentos sobre

    la falta de motivación y contradicción en cuanto a las lesiones recibidas

    por los actores civiles, siendo impuestas indemnizaciones exorbitantes;

    Considerando, que en cuanto a los ataques sobre la falta de

    motivación, la Corte a-qua justifica su decisión contestando a las Fecha: 12 de septiembre de 2018

    reclamaciones en que se fundamenta el recurso de apelación que lo

    apodera, no encontrando validez a los reclamos, que recaen sobre la

    causa generadora, donde claramente explica los enfoques de su

    decisión;

    Considerando, que de la visión general realizada por esta

    Segunda Sala de la decisión emanada por la Corte de Apelación, se

    puede establecer que la misma manejó y trabajó punto por punto los

    asuntos que fueron puestos a su consideración y que dicha decisión ha

    sido el resultado de su intelecto y el sometimiento del fallo rendido por

    primer grado al escrutinio de la sana crítica racional; que esta ha

    ofrecido una motivación lo suficientemente clara, precisa y

    concordante, apoyada en la normativa legal vigente, dando respuesta a

    cada situación sometida a su valoración, de manera clara y precisa, lo

    que ha permitido determinar a este Tribunal de Alzada que se realizó

    una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio denunciado; por

    consiguiente, procede desestimar lo invocado en el presente recurso;

    Considerando, que al análisis de la sentencia impugnada, se ha

    constatado que, contrario a los alegatos esgrimidos por los recurrentes,

    la Corte a-qua, además de adoptar los motivos esbozados por el

    tribunal de primer grado, que eran acertados, estableció también sus Fecha: 12 de septiembre de 2018

    propios motivos, indicando que luego de examinar la decisión del

    Tribunal a-quo, constató una adecuada valoración por parte de esta

    instancia a lo manifestado por las víctimas que poseían igualmente la

    calidad de testigos, con lo cual quedó determinada la responsabilidad

    del imputado en el referido accidente, al hacer uso de la vía de manera

    imprudente al momento de cruzar una intercepción, por lo que tenían

    las víctimas la intercepción ganada, siendo esta la causa eficiente y

    generadora del accidente que se trata; por tanto, procede desestimar el

    medio examinado;

    Considerando, que en continuación de los alegatos del recurso

    casacional, en último aspecto, presentan que la indemnización es

    aumentada sin una debida motivación;

    Considerando, que en lo atinente a la imposición de la

    indemnización la corte ofreció los motivos pertinentes y suficientes que

    justifican su decisión en ese aspecto, más cuando fue fijada la falta, al

    atribuir al imputado la generación eficiente, reteniendo por su accionar

    en el uso de la vía pública la totalidad de su responsabilidad penal; así

    como el monto correctamente adecuado por dicha alzada, atendiendo al

    criterio sustentando por esta S., de que si bien los jueces del fondo Fecha: 12 de septiembre de 2018

    recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a

    condición de que estas sean razonables y se encuentren plenamente

    justificadas, lo que ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede

    desestimar el medio analizado;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala Penal de la

    Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata,

    confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por

    lo que procede condenar al imputado y tercero civilmente responsable

    al pago de las costas causadas en esta instancia, por haber sido vencidos

    en sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con Fecha: 12 de septiembre de 2018

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M.P.E., Grupo Rojas & Co., C. por A. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00177, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión;

    Segundo: Condena a F.M.P.E. y Grupo Rojas & Co., C. por A., al Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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