Sentencia nº 1498 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1498
Número de sentencia1498
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Luciano Emilio Pérez

Mejía, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 054-0048918-2, domiciliado y residente en la Principal núm. 74,

El Higüero, de la ciudad de Moca, provincia E., imputado y civilmente

demandado; y Seguros Pepín, S.A., con su domicilio principal en la núm. 223,

de la Ave. 27 de Febrero, E.N., Santo Domingo, Distrito Nacional,

1 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

Vega el 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa;

Oído al Licdo. R.R., por sí y por el Licdo. Richard Antonio

Méndez, en representación de L.E.P.M. y Seguros Pepín, S.

A., en la formulación de sus conclusiones;

Oído al Licdo. M.Á.B.T., por sí y por los Licdos. José

Elías Brito Taveras y M.A.B.T., en representación del

recurrido A.M.S.P., en la formulación de sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General

adjunta al Procurador General de la República;

2 A.J., en representación de los recurrentes, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 28 de octubre de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

R.A.M., en representación de los recurrentes, depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. José Elías Brito

Taveras y M.A.B.T., en representación de Alejandro María

Santiago Pérez, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de

noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 1578-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, mediante la cual declaró

admisibles, en la forma, los up supra aludidos recursos, fijando audiencia para

el día el 26 de julio de 2017, a fin de debatirlos oralmente, fecha en la cual las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

3 Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que

en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393,

394, 397, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49 literal d, 50, 61, 64, 65-1 y 74 literal a

de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de abril de 2013, el Licdo. J.M. de los Santos Santos,

    Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca,

    presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra el

    imputado L.E.P.M., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 49, 49, literal d, 50, 61, 65 párrafo I, 74, literal a de

    la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley

    núm. 114-99;

    4 S.I., del municipio de Moca, Distrito Judicial Espaillat, emitió el auto núm.

    00019-2013, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada

    por el Ministerio Público y la querella con constitución civil realizada por

    A.M.S., y ordenó apertura a juicio para que el imputado

    L.E.P.M., sea juzgado por presunta violación a la Ley núm.

    241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; este también como tercero

    civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., como entidad aseguradora;

  2. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, S.I., la cual dictó

    sentencia núm. 00002-2014 el 26 de febrero de 2014, declarando culpable al

    imputado L.E.P.M., por violación de los artículos 49

    párrafo, 49 literal d, 61, 64, 65-1 y 74 literal a de la Ley núm. 241, sobre Tránsito

    de Vehículos de Motor, condenándolo a nueve (9) meses de prisión

    correccional, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes en aplicación del

    artículo 340.6 del Código Procesal Penal; al pago de tres mil pesos

    (RD$3,000.00) de multa y de las costas penales; como tercero civilmente

    responsable, al pago de una indemnización por un monto de trescientos mil

    pesos (RD$300,000.00), a favor de A.M.S., con oponibilidad

    a Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora; decisión que fue anulada

    íntegramente por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    5 efecto de los recursos de apelación incoados por el imputado y la entidad

    aseguradora, así como el querellante constituido en actor civil;

  3. que apoderado para la celebración total de un nuevo juicio, el Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, S.I., dictó sentencia

    núm. 00016/2014 el 12 de diciembre de 2014, la cual decidió el proceso

    declarando culpable al imputado L.E.P.M., por violación de

    los artículos 49 literal c, 61, 65-1 y 74 literal a de la Ley núm. 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor, condenándolo a cuatro (4) meses de prisión

    correccional; al pago de mil quinientos pesos (RD$1,500.00) de multa y de las

    costas penales; como tercero civilmente responsable, al pago de una

    indemnización por un monto de cuatrocientos cincuenta mil pesos

    (RD$450,000.00), a favor de A.M.S., con oponibilidad a

    Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora; decisión que fue anulada

    íntegramente por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega, mediante sentencia núm. 145 el 22 de abril de 2015, por

    efecto de los recursos de apelación incoados por el imputado, y la entidad

    aseguradora, así como el querellante constituido en actor civil;

  4. que nueva vez, fue apoderado para la celebración total de un nuevo

    juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, S.I.,

    6 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano L.E.P.M., de generales que constan en el expediente, culpable de los golpes y heridas causados involuntariamente por la conducción imprudente y negligente de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 49, 49 literal d, 50, 61, 64, 65-1 y 74 literal a, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio del señor A.M.S.P.; SEGUNDO: Condena al imputado L.E.P.M., a cumplir una pena de dos (2) años de prisión suspensiva y al pago de una multa de mil quinientos pesos (RD$1,500.00) con el deber del imputado L.P.M., de someterse a las siguientes reglas: 1) Abstenerse de viajar al extranjero; 2) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas; 3) Prestar trabajo comunitario por un período de cincuenta (50) horas en la Defensa Civil de esta provincia de Moca; 4) Tomar diez (10) charlas impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) en esa ciudad; advirtiendo que de no cumplir estas condiciones le será revocada y se ordenará la continuación del proceso; TERCERO: Declara las costas penales de oficio, a solicitud del Ministerio Público; en cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil, intentada por el señor A.M.S.P., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra del señor L.E.P.M., en calidad de imputado y tercero civilmente demandado, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena al señor L.E.P.M., en su calidad de

    7 indemnización ascendente a la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor A.M.S.P., como justa indemnización por los daños sufridos por este a consecuencia del accidente de tránsito; TERCERO: Condena al imputado L.E.P.M., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.
    A., dentro de los límites de la póliza;
    QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente”;

  5. que con motivo de los recursos apelativos interpuestos por Luciano

    Emilio Pérez Mejía, tercero civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A.,

    entidad aseguradora; así como por A.M.S.P.,

    querellante constituido en actor civil, intervino la decisión ahora impugnada

    en casación, marcada con el núm. 203-2016-SSEN-00324, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de

    agosto de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso incoado por L.E.P.M., imputado, y Seguros Pepín, representados por R.A.M. y F.A.P., en contra de la sentencia número 00004 de fecha 20/4/2016, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Moca, provincia E., S.I., y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por A.M.S.P., querellante,

    8 T., en contra de la decisión recurrida y modifica en cuanto al aspecto civil el ordinal segundo, a fin de que figure condenado el imputado L.E.P.M., en su calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor A.M.S.P., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente, y confirma los demás ordinales de la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a L.E.P.M., al pago de las costas penales y civiles de esta instancia ordenándose su distracción en provecho de los licenciados J.E.B.T. y M.A.B.T.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes L.E.P.M. y Seguros

    Pepín, S.A., representados por el Licdo. A.J., mediante escrito

    depositado el 28 de octubre de 2016, proponen contra la sentencia impugnada

    los siguientes medios:

    Primer Motivo: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales, ilogicidad manifiesta, contradicción en la sentencia. Que el Tribunal a-quo que conoció el caso no aplicó correctamente la ley, que había una errónea aplicación e inobservancia de normas jurídicas y violación al

    9 18 del Código Procesal Penal y 69 numeral 9 de la Constitución, que el imputado no había violado ningún artículo, que la víctima hoy querellante sí había violado la ley, debido a que había llegado a una calle principal, donde había señal de “Pare” y la misma no se detuvo, aún sabiendo que iba a penetrar a una calle principal, como lo es la calle D., de ese mismo municipio… La Corte aqua, en su sentencia en la página 8, donde hace un análisis sobre el recurso depositado por los recurrentes señala, del estudio de la decisión recurrida donde constan las declaraciones de la víctima, dicha Corte ha entendido que el Tribunal a-quo, no incurrió en una incorrecta valoración de las declaraciones del testigo, que comprobó que el accidente se debió a la dualidad de faltas entre el imputado y la víctima, pero que la falta más grave fue la del imputado, la cual generó el accidente, según la Corte por violentar varios artículos descritos en dicha sentencia de la Ley núm. 241, por transitar a una velocidad excesiva, al introducirse a la calle D., por lo cual debió de ceder el paso, olvidándose los honorables jueces de la corte que desde un principio de nuestro recurso hemos señalado que había una señal de “Pare”, lo que la honorable Corte no valoró, violando el artículo 69 numeral 9 de nuestra Constitución, así como el artículo 11 de nuestro Código Procesal Penal sobre la igualdad ante la ley y el artículo 12 del mismo Código, sobre la igualdad entre las partes. La verdad es que la honorable corte ha traspasado los límites de la incoherencia en su sentencia, cuando en la página 9 de dicha sentencia dice que si el conductor del vehículo hubiese ido a una velocidad prudente que pudiera frenar el vehículo y no impactarla o no causarle una lesión tan grave, pero al mismo tiempo esa misma corte señala que la víctima por no tomar las precauciones de lugar ante la señal de “Pare” que debió esperar que la vía estuviera despejada y de manera prudente penetrar en la vía y

    10 produjera el impacto, lo que es una ilogicidad manifiesta en dicha sentencia, además contradictoria, violatoria al derecho. Estamos ante un delito culposo, de lo que todos estábamos seguros del siniestro, pero no quién cometió la falta generadora del mismo y que los jueces ante esa situación no pueden fijar una posición personal, que entendemos que fue la posición del juez de primer grado, cuando sin tener las pruebas suficientes, condena al señor L.E.P.M., el cual no es verdad que al momento de impactar a las víctimas transitaba a un exceso de velocidad, por lo que la honorable corte podía determinar esas circunstancias, pero ahí mismo les señalábamos a la honorable corte que ese accidente ocurrió en el centro de la ciudad, donde es imposible que un conductor conduzca a exceso de velocidad, no se le retuvo falta al conductor, pero lo es una violación al derecho de igualdad y en especial a los derechos constitucionales, en especial a los artículos 8. 39 y 69 numeral 3 de nuestra ley de leyes, lo que debió retener la corte a-qua debido a que en ningún momento se ha podido demostrar que se haya destruido la presunción de inocencia que pesa sobre el imputado; (…) además, nuestra Suprema Corte de Justicia en varias sentencias ha señalado, que en un accidente de tránsito es de obligatoriedad de que el Ministerio Público envíe ante el juez a todos los conductores envueltos en un accidente, para que sea el juez quien determine cuál o cuáles de ellos ha incurrido en la falta generadora de dicho accidente, lo que no hizo el Ministerio Público en el caso de la especie, lo que es lo mismo decir que actuó parcializado a favor de una de las partes, lo que es una violación al principio de igualdad, lo que no revisó la honorable corte, violando así todos los parámetros de la ley (sentencia número del 6 de febrero 2008, Boletín Judicial número 1167, páginas 322-330 y la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Boletín Judicial 1201). (…) a lo que la

    11 a-quo, y no cumple con el rol que les encomiendan nuestras leyes, cuando en este caso mantiene la misma posición que el tribunal de primer grado que conoció el asunto de fondo, la Corte a-qua solo se limita a sintetizar los hechos, solo se limita a decir que el juzgado de primera instancia, contrario a lo expuesto por el apelante, dice la Corte a-qua que de manera clara, precisa y coherente establece las razones por las que consideró que el imputado resultó ser el único responsable del accidente en cuestión, por lo que creemos que es una violación al principio de igualdad…, pero la honorable corte no da explicación alguna, en si hubo o no hubo violación a los artículos enumerados en nuestro recurso, debido a que cuando les planteábamos en nuestro recurso que hubo violación a los artículos 11, 18 y 69 numeral 9, 72, 333 del Código Procesal Penal y nuestra ley de leyes, ni siquiera responde a nuestro pedimento, lo que es violatorio a nuestro mandamiento jurídico, debido a que la falta de motivación es una de las razones para que una sentencia pueda ser anulada, violando la honorable corte el artículo 24 del Código Procesal Penal; en este mismo sentido les planteamos a la Corte a-qua, que habíamos presentado testigos y que los mismos habían actuado de una manera coherente y precisa y que aún así el Juez del tribunal de primer grado, le había otorgado credibilidad mayor a los testigos presentados por el Ministerio Público y los querellantes, lo que es una violación al principio de inocencia que pesa sobre el imputado, y sobre todo la igualdad de condiciones que está contenida en nuestro Código Procesal Penal en su principio número 11…; Segundo Motivo: Violaciones de las leyes, inobservancia y aplicación errónea de la ley. Resulta: Que en la sentencia recurrida, la Corte a-qua viola el artículo 12 del Código Procesal Penal, sobre la igualdad de las partes, el cual entre otras cosas dice lo siguiente: “Los jueces deben allanar todos los

    12 entendemos que la Corte a-qua violó este artículo, si observamos la sentencia emitida por la honorable corte, en la página 8 de la referida sentencia, podemos ver que lo único que hace la Corte aqua es decir que hubo un accidente y los medios planteados por los recurrentes, señalando los pormenores de dicho siniestro, y que según esos honorables jueces, los hechos se probaron en el juicio por los testimonios de los testigos mencionados más arriba en nuestro recurso, señalando dicha Corte a-qua que lo expuesto, producto del estudio a la sentencia recurrida, la corte establece la responsabilidad penal del imputado, o lo que ellos han llamado dualidad de falta, o sea, que los dos conductores han incurrido en falta, pero que el señor L.E.P.M. fue quien cometió la falta más grande, y que por lo tanto, debió de condenarse a él, lo que es una violación de las leyes y una errónea aplicación de la ley de la materia que se trata, en razón de que el imputado iba en una calle de preferencia, por lo que le solicitamos a los jueces de la Corte a-qua, que debían revisar dichos testimonios, lo que no fue acogido por los honorables jueces, violando así el derecho de defensa del imputado… Tercer Motivo: Falta de motivación en la sentencia. (…) La falta de motivación debió obligar a que esa honorable Suprema Corte revocara esa decisión ya que el juez de primer grado no hizo una correcta aplicación de las leyes, los Jueces de la Corte a-qua tampoco motivaron la sentencia atacada. En la sentencia recurrida, la honorable corte le aumenta la indemnización de ciento cincuenta (RD$150,000.00) mil pesos, a trescientos mil (300,000.00) pesos, pero qué motiva, en base a cuáles pruebas ha aumentado en contra del imputado y la compañía aseguradora, a favor de A.M.S.P., lo que es una violación a los artículos ya señalados. Esta sentencia honorable corte, no ofrece un razonamiento lógico, con razones suficientes que

    13 corte

    ;

    Considerando, que los recurrentes L.E.P.M. y Seguros

    Pepín, S.A., por medio del Licdo. R.A.M., mediante escrito

    depositado el 10 de noviembre de 2016, proponen contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios:

    Primer Motivo: Falta de motivación en la valoración de la conducta de la víctima. Si hubiese valorado la conducta de la víctima nunca se hubiese dictado sentencia condenatoria, puesto que la supuesta víctima A.M.S. transitaba sin licencia de conducir, por lo que no estaba autorizado para conducir dicha motocicleta por las calles del país ni ningún otro lugar, lo cual no fue valorado por la juez de primer grado ni por los de segundo grado, tampoco estaba provisto de seguro dicha motocicleta como manda la ley, lo cual tampoco fue valorado por la corte ni mucho menos por el tribunal de primer grado, tampoco fue valorado que el conductor no tenía casco protector, de haber tenido licencia de conducir el señor A.M.S. hubiese tomado medida de lugar para introducirse de la calle Córdoba que es secundaria, que es de un solo carril y además donde existe una señal de “Pare”, antes de introducirse a la calle principal que es la Duarte, la víctima debió haber observado esa señal de “Pare”, y esperar que no existiera ningún vehículo para cruzar la calle D. que es la principal de la ciudad y la más fluida, cosa que no hizo porque no tenía los conocimientos para conducir una motocicleta y por lo que, no estaba autorizado a ello; si la víctima hubiese observado la ley y la prudencia, puesto que se introduciría de una calle secundaria a una principal y con un “Pare” en frente, nunca se hubiese producido el accidente. Si

    14 no se provoca el accidente. 1.- No tomó en cuenta el “Pare”; 2.- no tomó en cuenta que se iba a introducir de una vía secundaria a una principal de tanto flujo como lo es la calle D.; 3.- La imprudencia, con el solo hecho de observar ambos carriles como era su obligación, no se hubiese producido el accidente, hasta los niños saben que para cruzar una calle tiene que mirar para arriba y para bajo; 4.- La supuesta víctima expresa que no tomó las medidas de lugar para introducirse a la vía principal puesto que no mira a la derecha por donde transitaba el imputado; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Dicha sentencia no fue fundamentada correctamente sobre los hechos sino muy por el contrario, hubo una desnaturalización de los hechos y más en el caso de que el conductor de la motocicleta expresó que no vio a la derecha como lo expresó y fue consignado en la sentencia de primer grado (Juzgado de Paz de Tránsito) donde el testimonio de la supuesta víctima presentado como testigo A.M.S., el cual en la página núm. 12 de la referida sentencia expresa que se introduce de la calle C. a la calle D., mirando a la izquierda pero sin mirar a la derecha por donde venía el vehículo conducido por el imputado, situación por la que se produce el accidente. Cabe preguntarse por qué la supuesta víctima observa a quien le da paso, ya que tenía ese espacio dominado, por qué no tomar las medidas por el lado derecho que es el espacio sobre el cual no tiene dominio, es de fácil deducción que la supuesta víctima se introduce de una vía secundaria a una principal sin tomar ninguna medida, este testimonio en vez de condenar debe descargar”;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada se

    evidencia que respecto a lo invocado por los recurrentes, la Corte a-qua

    justificó bajo los siguientes considerandos:

    15 el legajo de la investigación, esta Corte, comprueba que el tribunal al fijar la indemnización no acordó un monto justo y proporcional a la dualidad de faltas entre el imputado y la víctima, pues la causa generadora del accidente fue la falta del imputado al haberse demostrado que se produjo porque no se percató de que la víctima casi había pasado la vía por el exceso de velocidad a la que conducía, que si bien la víctima contribuyó a su ocurrencia debiendo pararse hasta que la vía estuviera despejada ante la señal de “Pare”, el imputado también debió conducir a una velocidad prudente que le permitiera tener el debido dominio de su vehículo, en esa virtud el a-quo tampoco apreció la magnitud de los golpes y heridas sufridos por la víctima por la conducción temeraria y descuidada del imputado que le provocaron, según consta en el certificado médico legal: “fractura abierta de tibia y peroné de pierna derecha, que fue operado en fecha 30 de septiembre del año 2012, que aún no puede afincar el pie derecho y que esos golpes y heridas le produjeron una lesión permanente”, por lo cual procede declarar con lugar el recurso que se examina, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, a los fines de aumentar el monto de la indemnización por uno proporcional y ajustado a los daños sufridos por el reclamante. Del estudio de la decisión recurrida donde constan las declaraciones del testigo y víctima, esta corte advierte que el Tribunal a-quo no incurre en una incorrecta valoración de sus declaraciones sino que de su testimonio y de los demás testigos a cargo, comprobó que el accidente se debió a dualidad de faltas entre el imputado y la víctima, pero la falta más grave fue la del imputado, la cual generó el accidente al violentar los artículos 49, 49 d, 50, 61, 65, 65-1 y 74 literal a, de la referida Ley núm. 241, por transitar a exceso de velocidad al introducirse en la calle D., sin advertir

    16 entrado en la intersección a la cual debió cederle el paso, por lo cual se produjo el impacto, ya que si hubiese conducido a una velocidad prudente hubiese podido frenar el vehículo y no impactarla o no causarle una lesión tan grave; la falta de la víctima, por no tomar las precauciones de lugar ante la señal de “Pare” en la calle C., debiendo esperar que la vía estuviera despejada y de manera prudente penetrar en la vía, que al no hacerlo también fue causa influyente en que se produjera el impacto, es decir, que ambos conductores debieron tener precaución y detenerse, en esa virtud, comprobada la dualidad de faltas y que la del imputado fue más grave por el exceso de velocidad a la que conducía, impidiéndole apreciar que la víctima había pasado casi la vía; por estas razones, procede desestimar los medios propuestos por la parte recurrente por carecer de base legal, al ser imposible dictarse sentencia absolutoria en su favor. En consecuencia, se rechaza el recurso examinado” (ver numerales 7 y 10, Págs. 7 y 8 de la decisión de la Corte aqua);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que antes de abordar los medios impugnativos

    presentados en ambos escritos, es de destacar que cada uno de ellos

    representan a las mismas partes en el proceso, protegiendo los mismos

    intereses, donde ciertamente un escrito fue depositado primero, sin embargo,

    el segundo es instrumentado por el letrado que ostenta la calidad de defensa

    técnica tanto del imputado como la entidad aseguradora desde el inicio del

    17 argumentos, razón por la cual se procederá a analizarlos y darles contestación

    de manera conjunta, en razón de la conexidad de sus contenidos;

    Considerando, que los impugnantes en sus escritos esbozan refutaciones

    contra diferentes aristas de la decisión, donde en un primer medio

    impugnativo, arguyen que la Corte a-qua no hizo una evaluación de la falta

    atribuible a la víctima. Que el querellante iba manejando en estado de

    embriaguez, sin seguro vehicular, sin licencia ni casco, contrario al imputado

    que manejaba ajustado a la ley, y aún así es declarado culpable. La víctima

    infringe la ley deliberadamente, ya que al no tener licencia no sabe respetar ni

    hacer uso correcto de las vías, ya que venía de una calle secundaria a entrar a

    una calle principal, ignorando una señal de “Pare”; que la misma víctima

    testigo declara que en una vía principal de dos carriles, solo miró a la

    izquierda, sin tomar las precauciones necesarias al introducirse a una doble

    vía, cerciorarse de la viabilidad a la derecha y a la izquierda;

    Considerando, que ante la queja externada en la apelación, la Corte a-qua

    verificó que la prueba producida en el juicio fue debidamente valorada por el

    juzgador, sin incumplir los mandatos de la sana crítica racional; en ese sentido,

    esta Sala de la Corte de Casación advierte que el recurrente, para plantear el

    error en el examen de la conducta de la víctima, obvia el contenido del fallo, en

    18 quo y siendo confirmado por la Corte a-qua, que el mismo debió de tener

    precaución al introducirse en la vía principal, aspecto que influyó

    favorablemente en la aplicación tanto de sanciones penales como civiles que

    recaen sobre el imputado hoy reclamante;

    Considerando, que ciertamente le fueron retenidos faltas a ambos

    conductores, a uno en mayor proporción que otro, ya que el tribunal del juicio,

    en la valoración de las pruebas en un escenario oportuno de inmediación,

    contradicción y concentración, determinó que el motorista –víctima- ya tenía la

    intersección ganada; no obstante, los juzgadores se encuentran en el deber de

    decidir los procesos atados a la acusación que le formulen, sin dejar de

    apreciar en su cumplitud todos las vertientes que arrojen las pruebas, como en

    el presente caso donde la Corte le adjudica un porciento de la causa

    generadora del accidente a la víctima y le aplica un porciento mayoritario al

    imputado, al haber llegado el motociclista primero, estando dentro de la

    intersección, razón por la que el imputado debió de haber cedido el paso, lo

    que no pudo ejecutar racionalmente debido a la velocidad que transitaba;

    Considerando, que continuando con escrutinio de la decisión impugnada,

    advierte que la Corte a-qua valida la falta del imputado por el exceso de

    velocidad, situación que recae dentro del aspecto probatorio, y, ha sido

    19 velocidad, ella se puede decretar por el impedimento de controlar el vehículo

    adecuadamente, así como las consecuencias derivadas, tal como ocurrió en la

    especie, detectando que los recurrentes no poseen acierto en sus

    reclamaciones, al no estar presente ni la contradicción ni la desnaturalización

    de los hechos al momento de fijar la causa generadora atribuible a cada

    conductor, siendo de lugar rechazar el medio impugnativo;

    Considerando, que en su segundo medio atacan la posición que asumen

    las instancias anteriores en cuanto a la falta generadora del accidente,

    atribuyéndole una desnaturalización de los hechos, toda vez que la Corte aqua establece falta de parte de la víctima, en no respetar el letrero de “Pare”,

    adjudicándole la falta mayor al imputado por exceso de velocidad, aspecto que

    no se discutió en primer grado;

    Considerando, que tal como constan en reflexiones anteriores, la falta de

    la víctima está retenida y aplicada tanto en las sanciones penales como civiles,

    lo que no tenían potestad los juzgadores era de retener responsabilidad penal

    contra el motorista al no ostentar la calidad de imputado; no obstante, los

    juzgadores de las instancias anteriores detectaron la verdad de los hechos e

    hicieron uso de las herramientas jurídicas bajo la sana crítica, aplicando

    correctamente la ley, emitiendo finalmente una decisión justa;

    20 misma avalando lo dispuesto por el tribunal de primer grado; tanto en el

    plano fáctico como la determinación de responsabilidades, de donde se

    desprende que el juez de la inmediación establece que el imputado conducía

    su vehículo a una velocidad que no le permitió ejercer el dominio sobre el

    mismo y evitar la colisión; de allí la procedencia de la desestimación de lo

    alegado;

    Considerando, que a través de su memorial de agravios, que en un

    aspecto del tercer medio, descansa en refutaciones de falta de motivación y

    decisión contradictoria;

    Considerando, que en cuanto a los ataques sobre la falta de motivación, la

    Corte a-qua justifica su decisión contestando a las reclamaciones en que se

    fundamente el recurso de apelación que lo apodera, no encontrando validez a

    os reclamos, que recae sobre la conducta de la víctima, donde claramente

    explica los enfoques de su decisión;

    Considerando, que de la visión general realizada por esta Segunda Sala de

    la decisión emanada por la Corte de Apelación, se puede establecer que la

    misma manejó y trabajó punto por punto los asuntos que fueron puestos a su

    consideración y que dicha decisión ha sido el resultado de su intelecto y el

    sometimiento del fallo rendido por primer grado al escrutinio de la sana crítica

    21 y concordante, apoyada en la normativa legal vigente, dando respuesta a cada

    situación sometida a su valoración, de manera clara y precisa, lo que ha

    permitido determinar a este Tribunal de Alzada, que se realizó una correcta

    aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio denunciado; por consiguiente,

    procede desestimar lo invocado en el presente medio;

    Considerando, que a través de su memorial de agravios, le atribuyen a la

    Corte a-qua, la vertiente de no resguardar la igualdad entre las partes dentro

    del proceso, por no valorar la falta de la víctima, sumado a esto que no estaba

    legalmente apto para manejar vehículo de motor; continúa arguyendo que en

    la valoración de las pruebas la corte establece que hubo dualidad de falta, pero

    le adjudican la mayor al imputado, acogiendo de esa manera el testimonio del

    querellante y no del encartado, rompiendo la igualdad de parte que establece

    el artículo 12 del Código Procesal;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de la

    sentencia impugnada, ha constatado que, contrario a los alegatos esgrimidos

    por los recurrentes, la Corte a-qua, además de adoptar los motivos esbozados

    por el tribunal de primer grado, que eran acertados, estableció también sus

    propios motivos, indicando que luego de examinar la decisión del Tribunal aquo, constató una adecuada valoración por parte de esa instancia a lo

    22 cual quedó determinada la responsabilidad del imputado en el referido

    accidente, al hacer uso de la vía de manera imprudente al momento empezar a

    cruzar una intercepción de doble vía con un motorista que ya había

    sobrepasado el primer carril, por lo que tenía la intersección ganada, siendo

    sta la causa eficiente y generadora del accidente que se trata; por tanto,

    procede desestimar el medio examinado;

    Considerando, que en continuación de los alegatos del recurso casacional,

    en último aspecto refieren que la indemnización es aumentada sin una debida

    motivación; que de igual forma, aducen los recurrentes que la Corte a-qua no

    valora la conducta de la víctima, a los fines de verificar en qué incurrió cada

    parte y fijar los montos indemnizatorios de manera racional y proporcional a

    la realidad fáctica;

    Considerando, que en lo atinente a la imposición de la indemnización la

    orte ofreció los motivos pertinentes y suficientes que justifican su decisión en

    ese aspecto, más cuando fue fijada la falta, al atribuir el mayor grado de

    generación eficiente al imputado, reteniendo por su accionar en el uso de la vía

    pública la proporción adecuada de su responsabilidad penal; así como el

    monto correctamente adecuado por dicha corte, atendiendo al criterio

    sustentando por esta S., de que si bien los jueces del fondo gozan de un

    23 fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que estas sean

    razonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que ha ocurrido en la

    especie; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala Penal de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015,

    procede a rechazar los recursos de casación que se tratan, confirmando la

    decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que

    son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede condenar a Luciano

    Emilio Pérez Mejía al pago de las costas causadas en esta instancia, por haber

    sido vencido en sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    24 secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a A.M.S.P., en el recurso de casación interpuesto por L.E.P.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00324, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación, en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por las razones expuestas en el cuerpo de la decisión;

    Tercero: Condena al recurrente L.E.P.M., al pago de las costas del proceso causadas en esta instancia judicial, con distracción de las civiles en provecho de los Licdos. J.E.B.T., M.Á.B.T. y M.A.B.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, oponibles estas últimas a Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y

    25 de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V. Secretaria General.

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