Sentencia nº 3472-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2018.

Número de resolución3472-2018
Número de sentencia3472-2018
Fecha13 Agosto 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 3472-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 13 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de agosto de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa de comercio Seguros APS S.R.L., representada por su gerente general A.A., con establecimiento en la calle H.I., núm. 1, ensanche P., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00077, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de marzo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Dr. J.L.C., abogado actuando en nombre y representación de la entidad aseguradora Seguros APS, S.R.L.; contra la sentencia núm. 031I-2017- SSEN-00030 de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz Especial ¡de Tránsito del Inadmisible

Municipio de San Cristóbal, Grupo I; cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de Alzada, por haber sucumbido sus pretensiones ante esta instancia, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

Visto la sentencia núm. 0311-2017-SSEN-00030, rendida por el Juzgado de Paz del municipio de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo I el 25 de octubre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

En Cuanto al aspecto penal. PRIMERO: Se declara al imputado Y.G.P., de generales que constan, culpable de violación de los artículos 49-C, 65 Y 89 de la Ley 241, modificada por la Ley 114- 99, sobre tránsito de vehículos, en perjuicio de los señores J.C.T. y J.E.C., y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00); y en atención a lo establecido en el artículo 341, combinado con el 41 del Código Procesal Penal, dicha pena será suspendida en su totalidad, bajo las reglas y condiciones siguientes: A.- Residir en un domicilio fijo, en caso de mudarse debe notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena;
B.- Asistir a cinco (5) charlas sobre conducta vial impartidas por la Amet;
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Código Procesal Penal, se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento de las reglas establecidas en la presente sentencia, operará la revocación de la suspensión de la Inadmisible

pena y la misma deberá ser cumplida en su totalidad; TERCERO: Condena al imputado, señor Y.G.P. y a E.F., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal para los fines correspondientes; En cuanto al aspecto civil. QUINTO: Condena de manera solidaria a los señores Y.G.P., en calidad de imputado y por su hecho personal, y E.F., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RDS800,000.00), en favor de los señores J.C.T. y J.E.C., de igual forma se condena al pago de una suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) por los daños ocasionados al vehículo de la señora J.E.C., indemnizaciones como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados; SEXTO: Condena de manera solidaria a los señores Y.G.P. y E.F. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho en favor de A.J.S.L., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad Seguros APS, S.R.L., en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por el imputado, hasta el límite de la póliza; OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) a las nueve (09:00 PM) de la tarde, valiendo convocatoria a las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

Visto el escrito motivado suscrito por D.J.L.C., en representación del recurrente, depositado el 14 de junio de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación; Inadmisible

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. A.J.S.L., a nombre de J.C.T.P. y J.E.C.Á., depositado el 21 de junio del 2018, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible I.

contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que conforme lo dispuesto por el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, el recurso se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte (20) días a partir de su notificación o pronunciamiento, si la parte estuvo presente o fue debidamente citada a dicha audiencia;

Atendido, que al examinar el recurso incoado por la entidad aseguradora se observa que este es de fecha 16 de junio de 2018, y la sentencia dictada por la Corte de Apelación es del 21 de marzo de 2018, siéndole notificada a esta en fecha 5 de abril de 2018, según consta en la notificación anexa al expediente, misma que fue recibida por la recepcionista de la empresa, en consecuencia, el recurso de que se trata deviene inadmisible por ser interpuesto cuando el plazo estaba vencido.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a J.C.T.P. y J.E.C.Á. en el recurso de casación interpuesto por Seguros APS S.R.L., contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00077, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de marzo de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas; Inadmisible

Cuarto: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados) F.E.S.S.-EstherE.A.C. -AlejandroA.M.S..

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año

en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de noviembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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