Sentencia nº 1432 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentencia1432
Número de resolución1432
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1432

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.E.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1787369-5, domiciliado y residente en la Santa Ana núm. 127, de

la ciudad e San Francisco de Macorís, imputado, contra la sentencia núm.

232, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. M. de J.S.F., en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de julio de

2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2815-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, que declaró admisible

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y

fijó audiencia para conocerlo el 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual

se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015; 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, 58 y 75 de la Ley núm. 50-88, sobre

Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de abril de 2011, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial

    de San Francisco de Macorís, L.. A. de la Cruz Escaño, presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Starlyn Eurípides

    María, imputándolo de violar los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a,

    58 y 75 de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y 2, 39 y 40 la Ley 36, en perjuicio del Estado

    Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, el cual emitió

    auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante resolución núm.

    00082-2011 del 23 de mayo de 2011;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la sentencia núm. 118-2011 el 23 de

    noviembre de 2011, absolviendo al imputado S.E.M. de la

    imputación puesta a su cargo;

  4. que no conforme con esta decisión, el Ministerio Público interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual

    dictó la sentencia núm. 165 el 7 de agosto de 2012, rechazando el referido

    recurso y confirmando en todas sus partes la decisión puesta a su

    escrutinio;

  5. que el Procurador de la Corte de Apelación de San Francisco de

    Macorís, no conforme con la referida decisión recurre en casación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, que emite la

    sentencia núm. 182 el 20 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., a nombre y representación del Ministerio Público, contra la sentencia núm. 165, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, casa dicha sentencia; SEGUNDO: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que realice una nueva valoración sobre los méritos del recurso de apelación; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes;”

  6. en razón del envío, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 409 el 11 de

    septiembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, por el Licdo. J.A.D.S., quien actúa en calidad de Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, en contra de la sentencia núm. 118-2011, de fecha 23 de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio, designando para ello el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, y el envío a esa jurisdicción del expediente contentivo del proceso seguido a cargo del nombrado S.E.M., a los fines de que se realice una nueva valoración de todas las pruebas, en virtud de las razones expuestas precedentemente; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta corte remitir el expediente correspondiente por ante la secretaría del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, a los fines correspondientes; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la sala de audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

  7. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm.

    00225/2014 el 16 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Adecúa la calificación jurídica dada al hecho mediante el auto de apertura a juicio que apodera al tribunal, de supuesta violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo I de la Ley 50-88, por la establecida en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 75 y 75 párrafo II de la misma ley, en virtud de que de los elementos de pruebas aportados y discutidos en el plenario quedaron establecidos estos tipos penales; SEGUNDO: Declara al ciudadano S.E.M., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 75 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al ciudadano S.E.M., a cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista del Valle de la provincia de San Francisco de Macorís, y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Condena al ciudadano S.E.M., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena la incineración de las sustancias controladas envueltas en el proceso”;

  8. que no conforme con la referida decisión, el imputado interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia

    núm. 232, objeto del presente recurso de casación, el 15 de junio de 2015,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M. de J.S.F., quien actúa en representación del imputado S.E.M., en contra de la sentencia núm. 225/2014 de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado S.E.M., al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión, de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa técnica,

    alega un único medio de casación:

    Primero (único) Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación a los artículos 148.1, 149, 321, 19, 24 del Código Procesal Penal. En fecha 4 del mes de marzo del año 2014, el señor S.E.M., solicitó por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la extinción de la acción penal en virtud de lo que prevén los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal en lo relativo a la duración máxima del proceso y por auto núm. 00266-2014 de fecha 14 del mes de mayo del año 2014, página 2, último considerando, dispone “En el caso que nos ocupa, el tribunal la reserva para ser fallada en el fondo del proceso, ya que este pedimento es propio del pleno del tribunal”, de una simple lectura de la decisión núm. 00225-2014 de fecha 16 del mes de octubre del año 2014, se puede determinar que los honorables jueces no respondieron a esta solicitud, que de haberse hecho conforme a la norma citada, no había otra decisión qué rendir que no fuera declarar extinguida la acción penal, y que aún no fuera pedido, tenían la obligación de pronunciarla de oficio (Art. 149 del Código Procesal Penal), se hace necesario explicar que el señor S.E.M. fue arrestado en fecha 17 del mes de diciembre del año 2010 (ver acta de acusación página 2), habiendo transcurrido hasta la fecha prácticamente 5 años (ventajosamente vencido el plazo de duración máxima del proceso penal), es tan infundada que en la página 13 de la decisión recurrida expresa “dada y firmada… hoy día 24 del mes de agosto del año 2015. Los honorables Jueces de La Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de La Vega, han incurrido en errónea aplicación de la ley y por ende en incorrecta derivación probatoria, contradicción e ilogicidad. Fundamento del alegato: En la página 2 de la acusación del Ministerio Público, parte in fine, se expresa “El Ministerio Público presentará en juicio como pruebas para sostener la acusación en contra del señor S.E.M., entre otras la audición del fiscal actuante. Una acta sobre trazas de cocaína y la perito, y la audición de los agentes W.H. de los Santos Ubrí e W.M.P., mediante el auto de apertura a juicio fueron excluidos del proceso la audición de todos los testigos y sobre lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, salvo la audición del fiscal que revisa el vehículo, pero en virtud del artículo 305 del Código Procesal Penal, fue admitido el testimonio de A.L. de los Ángeles (fiscal actuante), habiendo renunciado a las demás pruebas testimoniales, pero la Cámara Penal del Tribunal Colegiado de La Vega, admitió todas las pruebas, procediendo a emitir un fallo mas allá de lo pedido. Siendo de esta manera los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, incurrieron en errónea valoración de las pruebas, e incorrecta derivación probatoria, contradicción e ilogicidad, respondiendo estos puntos los jueces de la alzada expresan en la decisión rendida, página 9, …agregamos nosotros también el arma de fuego sin ningún tipo de documentos (ver acusación) por esa razón explicábamos que no hubo una relación precisa y circunstanciada de cargos y no hubo concordancia entre los hechos acreditados y que luego fueron desnaturalizados, en la página 9 de la decisión rendida a raíz de la interposición del recurso de apelación, los jueces infieren que el apelante alegó que el señor S.E.M. quedó sumido en un estado de indefensión total e indican “Que la sola incorporación del acta de la perito, en virtud del artículo 312 del Código Procesal Penal, permitía su respectiva valoración independientemente de la que hayan comparecido o no los intervinientes. (…) cuando estos honorables jueces proceden a variar la calificación jurídica dada los hechos mediante la acusación del Ministerio Público, de violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a y 7 párrafo I de la Ley 50-88, por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 75 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, la primera conlleva penas de 3 a 10 años y la segunda penas de 5 a 20 años, y máxime cuando omiten hacer la advertencia que contiene el artículo 321 del Código Procesal Penal, estos hechos que fueron criticados e impugnados por ante el tribunal de alzada, lo que hicieron fue darle una explicación absurda, errónea y contraria a los principios garantistas del procedimiento, y finalmente todos estos sucesos y quebrantamientos constituyen un fardo suficiente para entender que la decisión rendida es un simple adefesio jurídico. La sentencia rendida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, contiene falta de motivación (artículo 24 del Código Procesal Penal). Al momento de la corte responder los aspectos planteados, violenta el artículo 24 de la norma, los cuales decidieron bajo contradicción, deficiencia y oscuridad, no hacen una precisa y clara indicación de la fundamentación, se dedican a indicar en su sentencia que los Jueces del Tribunal Colegiado de La Vega, no tenían la obligación de realizar la advertencia que obliga el artículo 321 del Código Procesal Penal, porque lo que hicieron fue darle la verdadera etiqueta legal a la acusación, y que no acogen ese pedimento porque no se hace una petición clara y precisa de lo que se alega, toda vez que argumentamos nosotros que de su simple lectura se explica la voluntad del legislador y no había que dar más explicaciones, resultando el criterio de la corte deficiente. Admite que el Ministerio Público cometió errores evidentes en la acusación pero alegan que fueron subsanados, olvidando que la violación a normas relativas a derechos esenciales de los imputados, quebrantan sus derechos, no pueden ser subsanados o corregidos porque causan un estado de indefensión y pueden ser invocados en todo estado de causa y fallados en su favor hasta el oficio”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

    “A partir de la propuesta recursiva, habrá la corte de contestar cada uno de los puntos argüidos en el mismo orden en que fueron presentados, iniciando con la denunciada violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley, como se expresó, el argumento se centra en atribuir al órgano sentenciador la vulneración del artículo 321 del Código Procesal Penal que contempla posibilidad de la variación de la calificación de los hechos que puede realizar la instancia, a condición de que el procesado sea debidamente advertido a los fines de preparar su defensa, además de las consecuentes violaciones a la normativa de rango constitucional que se involucran con este aspecto procesal… En segundo lugar, arguye el recurrente una denominada “incorrecta derivación probatoria”, pretendiendo realzar una crítica a la valoración de la prueba testimonial que hizo el primer grado, al margen de las consideraciones de fondo que habrán que producirse en contestación al medio planteado, vale señalar que la intitulación del segundo motivo para recurrir la decisión invocado por impugnante no está entre las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo que por esa sola razón hizo méritos suficientes para su desestimación, no obstante, revisando la explicación proporcionada por quien acciona en apelación, lo que se resalta es una crítica a la valoración de la prueba testimonial, específicamente a las declaraciones del Ministerio Público actuante al momento de la detención del encartado, todo porque al momento del ofrecimiento de las pruebas, el persecutor público en virtud de un error evidente, hizo mención de que utilizaría su testimonio para demostrar las circunstancias en las que transcurrió el allanamiento en el que fue apresado el imputado, resulta que el apelante le apresan en la vía pública, en un vehículo en el que al ser registrado, aparecieron las sustancias controladas que originaron el sometimiento a la justicia y posterior condena, por lo que nunca se realizó un allanamiento o visita domiciliaria; así las cosas, evidentemente la acusación de origen contenía un error en el aspecto denunciado, pero el mismo quedó debidamente subsanado desde la audiencia preliminar, por lo que, con el auto apertura a juicio emitido, se subsanó cualquier irregularidad, resultando en esas condiciones insostenible el segundo medio planteado. La tercera propuesta recursiva está encaminada a establecer un pretendido estado de indefensión porque solo fue escuchado el Ministerio Público actuante, habiendo renunciado la acusación al testimonio de los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) que le acompañaron en la actuación, y a la perito que realizó la experticia a las sustancias ocupadas en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), con lo cual habría incurrido el órgano y el yerro atribuido, empero, varias aristas deben ser tratadas por la alzada en ocasión del alegato examinado en primer orden, en virtud de las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal que contempla las excepciones al respecto de la oralidad, la sola incorporación por lectura tanto del acta de registro como del certificado de análisis químico forense, permitirán sus respectivas valoraciones independientemente de que hayan comparecido o no los intervinientes en esos procesos, segundo, el Ministerio Público es el director de todas las investigaciones de hechos punibles, la policía se encuentra, en virtud del mandato de la norma bajo su subordinación funcional, de donde se desprende que no existe en el proceso penal una voz más autorizada que la del fiscal actuante para exponer a un plenario las circunstancias propias del caso particular, por lo que, al comparecer este, cualquier otra persona convocada, si bien puede aportar luz al momento de valorar, establecer los hechos no resulta estrictamente necesaria para la sustanciación de la causa, y tercero, la audición del perito en casos como el de la especie, no constituye en modo alguno la norma en administración de justicia penal, siendo de manera muy excepcional y justificada que alguna vez se haya convocado a quien realizó la experticia, que en principio se inserta al proceso en virtud de su sola lectura, no vislumbrándose en la especie ninguna necesidad particular que obligara al desplazamiento de la técnico del Inacif, por otro lado, lo enunciado como cuestionamiento a la decisión, lejos de constituir el vicio que se arguye de provocación de un estado de indefensión, porque en todo caso de evidenciarse, redundaría en su provecho por facilitar sus medios de defensa mas por obstaculizarlos. En cuarto lugar, atribuye el recurrente en la instancia un déficit en la motivación expresado en términos de volver a criticar la valoración de los medios de prueba que se hizo en el primer grado, entre los cuales se renunció a la audición de los miembros de la DNCD actuantes y de la perito del Inacif, habiendo resultado ponderadas solo las declaraciones del Ministerio Público actuante, mutatis mutandi, segunda instancia remite a lo ya externado anteriormente sobre el particular, y en consecuencia, desestima el argumento propuesto. Por último, critica el impugnante que el órgano de origen incurrió en una falta de correlación entre los hechos acreditados y desnaturalizados, pero al sustentar esta afirmación, vuelve a retomar el argumento esgrimido en su primer medio que ya fue examinado y examinado por esta corte, por lo que mutatis mutandi también se remite a lo ya expresado, y se descarta la embestida final del accionante en apelación” (ver numerales 7, 9, 10 y 11, páginas 9 a la 11, decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el recurso de casación interpuesto invita a la alzada

    a comprobar, en un primer ítem, la denuncia del planteamiento de la

    extinción del proceso en primer grado, como un aspecto de impugnación

    dentro del recurso que nos ocupa. Esta Sala, del examen del fardo que

    compone las actuaciones del presente proceso, verifica que consta la

    solicitud de la extinción del proceso por duración máxima del mismo en la

    etapa de juicio por envío, mediante notificaciones a las partes para conocer

    la solicitud. Ciertamente en la sentencia de primer grado no consta que se

    fallara en ese entorno, pero de igual forma, se advierte que los legajos no se

    encuentran en su complitud, en razón de que ya han transcurrido varias etapas procesales luego de ello, como serían el recurso de apelación y el de

    casación;

    Considerando, que el recurrente hace esta reclamación en la etapa

    casacional, no así en la etapa apelativa ya discurrida, que apodera esta

    alzada. Que al ser apoderada la Corte de reclamaciones en cuanto al fondo

    del proceso – pruebas y fáctico - no así de denuncia de falta de estatuir

    sobre la extinción del proceso planteada en primer grado, no estaba en

    posición de escudriñar el supuesto yerro procesal; por lo que, constituyen

    medios nuevos que no pueden ser propuestos por primera vez en casación,

    toda vez que el recurrente no había formulado ningún pedimento formal ni

    implícito en el sentido ahora alegado, para que se pronunciara sobre el

    mismo, por lo que procede desestimarlo;

    Considerando, esta Segunda Sala en cuanto a la extinción en este

    proceso, es de lugar destacar que resulta inoperante, en razón de que el

    mismo ha sido ya evaluado anteriormente en etapa casacional, y al haber

    ya cumplido su etapa procesal, consistente en el tiempo de la tramitación,

    conocimiento y decisión de cualquier proceso, a consecuencia de una

    casación con envío ordenada por la Suprema Corte de Justicia, ha sido

    afectado en su duración con el conocimiento completo de las actuaciones,

    de modo que este poder facultativo del recurso extraordinario de la casación, no se computa a los fines de la extinción de la acción penal

    prevista en el numeral 11 del artículo 44 del referido código;

    Considerando, que otro aspecto abarcado por el recurso resultaría ser

    sobre la derivación probatoria, tachándola de contradictoria e ilógica,

    realizando a ataques a los testigos presentados y a los no presentados, así

    como las respectivas actas introducidas en virtud del artículo 132 del

    Código Procesal Penal. Que expone el impugnante que la decisión

    condenatoria se encuentra sustentada en pruebas documentales y

    certificantes presentadas por el Ministerio Público sin estar avaladas a

    través del militar actuante, y no se encuentran ajustadas al debido proceso

    de ley por las irregularidades que presentan;

    Considerando, que las reclamaciones recaen contra las actas

    certificantes, que no fueron introducidas al proceso mediante el testigo

    idóneo, agente actuante, ya que el mismo no depuso en audiencia sino el

    Ministerio Público, que el investigador renunció a otros testigos en el

    proceso, entendiendo que resulta violatorio al principio de oralidad que

    prima en el sistema acusatorio, especialmente cuando existen puntos

    contradictorios;

    Considerando, que el recurrente hace embaste directo a la ausencia del

    militar actuante que levanta el acta de arresto en flagrancia y registra el vehículo y al imputado, ofrecido en calidad de testigo idóneo, reclamando

    la correcta aplicación del artículo 312 del Código Procesal Penal; lo que al

    ser evaluado, se advierte que es un punto de puro derecho, toda vez que, el

    Código Procesal Penal regula los registros de personas, estableciendo en su

    artículo 176: “Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el

    funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus

    ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole

    a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el

    pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El

    registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el

    cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del

    registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En estas

    condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura

    ; mientras rige

    en el 312 del mismo canon legal, sobre las excepciones a la oralidad:

    Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la

    lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código

    expresamente prevé; 2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las

    partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea

    posible

    ;

    C., que esta Suprema Corte de Justicia ha sido constante al

    establecer que estos tipos de actas a que se refiere el 312.1 de la norma procesal, resultan ser excepciones a la oralidad, y por tanto, como pruebas

    escritas que pueden ser incorporadas al juicio, distingue entre pruebas

    documentales y las actas que esa misma normativa estipula,

    pronunciándose al tenor siguiente: “Considerando, que dentro de este orden de

    ideas, si bien por disposiciones sobre el manejo de pruebas, se pauta que la prueba

    documental puede ser incorporada al juicio mediante un testigo idóneo, siempre

    que sea viable, esa regla se refiere a los documentos que figuran en el numeral 2 del

    artículo 312 del Código Procesal Penal, no así a las actas a que se alude el apartado

    1 del señalado artículo, toda vez que estas pueden ser integradas al juicio por su

    lectura, sin la necesidad de autenticación por un testigo, como el caso del acta de

    arresto por infracción flagrante regulada por el artículo 176 del Código Procesal

    Penal, puesto que la norma procesal penal que las rige, expresamente no dispone

    tal condición; pudiendo la defensa, como al efecto hizo, desacreditarla, por los

    medios que considerara pertinentes, sin que se vulnerara con esta actuación el

    ejercicio de sus prerrogativas; por consiguiente, procede rechazar este medio y el

    recurso que se examina, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de

    razones puramente jurídicas” (ver B.J. 1239, 10 de febrero de 2014, Pág. 918);

    Considerando, que aparte de las tachas que hace el recurrente a las

    actas presentadas, existe testigo del arresto, lo que fue evaluado por los

    juzgadores de juicio de manera positiva para sustentar el fáctico y posterior

    calificación que devino en consecuencia penalizada. Que, contrario a lo que aduce el recurrente no fue detectado por la Corte a-qua contradicción o

    falta alguna que necesitara ser aclarada por el testigo referido, siendo las

    actas mencionadas bastas por sí solas para retener responsabilidad penal

    del imputado en el hecho endilgado;

    Considerando, que el referido aspecto ha sido detalladamente

    analizado por esta S., quedando evidenciado que la decisión y

    motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que

    el imputado se encontraba infringiendo las normas legales preestablecidas

    en cuanto al control de sustancias controladas; evidenciando que los

    juzgadores, en ambas instancias, realizaron la debida revisión a las

    garantías procesales del imputado al momento de su detención, donde los

    agentes actuantes dentro de sus funciones, procedieron a realizar el

    chequeo, ocupándole la cantidad y sustancias controladas que constan en

    el certificado instrumentado por el Inacif, determinándose, gracias al fardo

    probatorio, el cuadro fáctico; siendo de lugar rechazar el referido medio

    impugnativo en todos sus aspectos;

    Considerando, que los demás aspectos consignados en el medio

    impugnativo, se puntualizan sobre que las pruebas que fueron rechazadas

    en el auto de apertura a juicio fueron reintroducidas por el tribunal de

    juicio de la jurisdicción de La Vega, referencia de la derivación probatoria que se contradice con la realidad, toda vez que las pruebas presentadas son

    la que forman parte del fardo probatorio que pasa el cedazo de la legalidad

    de la etapa de instrucción, destacando la Corte que los errores ya habían

    sido subsanados en etapas anteriores, advirtiendo esta Segunda Sala, que

    se aleja con esta afirmación el recurrente, de la realidad procesal del

    presente caso, siendo procedente desestimar el mismo;

    Considerando, que en cuanto a la queja sobre la variación de la

    calificación sin la debida advertencia que instaura el artículo 321 del

    Código Procesal Penal, es un medio que igualmente fue presentado en

    grado apelativo, a lo que la Corte contestó: “al respecto, el argumento un

    comento se limita a su sola denuncia sin proporcionar a la alzada una explicación

    técnica y precisa sobre el punto específico en el cual el tribunal habría incurrido en

    la violación al texto, ahora bien, la denuncia del recurrente obliga a la alzada a

    abrevar el contenido de la sentencia para en mérito de las disposiciones del artículo

    400 del Código Procesal Penal, determinar su existe algún tipo de conflagración

    con la supra normativa, en ese orden, no ha advertido esta segunda instancia

    ninguna variación que haya operado en perjuicio del procesado que implique una

    transformación de los hechos de la causa que agrave su condición procesal, sino que

    lo que el órgano a-quo dispuso fue etiquetar debidamente los sucesos demostrados

    ante el plenario e imponer la sanción que por ley corresponde, resultando así improcedente además de injustificado el primer medio examinado;” (ver numeral

    7, Pág. 8 de la decisión);

    Considerando, que se advierte que esta denuncia fue examinada por la

    Corte a-qua, no avistando violación alguna en contra de imputado, máxime

    que la verdadera fisonomía jurídica del hecho no fue aplicada en cambio de

    la sanción impuesta, ya que la misma se mantuvo en el rango de

    calificación anterior; por lo que al no existir ni violación ni perjuicio, se

    desestima el aspecto impugnativo;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias motivacional, dado que en la especie, el tribunal

    de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma

    concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se

    encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas

    adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

    cuestión; de tal manera que, esta Sala de la Corte de Casación no avista

    vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido

    a desestimar el recurso que se trata;

    Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede

    rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la decisión

    recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que

    procede condenar al imputado al pago de las costas penales del proceso,

    por resultar vencido en sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de

    la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.E.M., contra la sentencia núm. 232, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: Condena al recurrente S.E.M., al pago de las costas causadas en esta alzada;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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