Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 942

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; H.R., E.S.R. y

D.G., designados mediante autos núms. 10 -2018 y 11-2018 del

4 de junio de 2018, por la Suprema Corte de Justicia, asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de

julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia: Fecha: 11 de julio de 2018

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Moisés

González Vicioso, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 155-0005913-2, con domicilio en Verón,

Punta Cana, provincia La Altagracia, imputado, contra la sentencia

núm. 334-2016-SSEN-825, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de

diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. E.A.P.C., en representación del recurrente,

depositado en la secretaría del Corte a-qua el 9 de febrero de 2017,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3151-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2017, que declaró Fecha: 11 de julio de 2018

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó

audiencia para conocerlo el 13 de noviembre de 2017, fecha en la cual se

difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el

día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15 del 10 de febrero de 2015; 4 letra d, 5 letra a, 59 y 75 párrafo II de

la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la

República Dominicana; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y

el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Fecha: 11 de julio de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 27 de enero de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito

    Judicial de la Altagracia, L.. R.Y.R.C.,

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Luis

    Moisés González Vicioso, imputándolo de violar los artículos 4 letra d,

    5 letra a, 6 letra a, 58, 59 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre

    Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en

    perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La

    Altagracia acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio

    Público y emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado,

    mediante la resolución núm. 00169-2015 del 24 de marzo de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó la sentencia núm. 00056-2016, el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Declara al imputado L.M.G.V. (a) Cotuí, dominicano, mayor de edad, soltero, Fecha: 11 de julio de 2018

    chofer, portador de la cédula de identidad núm. 155-0005913-2, domiciliado y residente en Verón Punta Cana, provincia La Altagracia, culpable del crimen de tránsito ilícito de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una multa de tres millones de pesos dominicanos a favor del Estado; SEGUNDO: Compensa al imputado L.M.G.V. (a) Cotuí, del pago de las costas penales del procedimiento por haber sido defendido por una defensora pública; TERCERO: Ordena la destrucción de la droga decomisada objeto del presente proceso”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual

    dictó la sentencia núm. 334-2016-SSEN-825, objeto del presente recurso

    de casación, el 16 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de julio del año 2016, por el Licdo. E.A.P.C., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado L.M.G.V., contra sentencia Fecha: 11 de julio de 2018

    penal núm. 00056-2016 de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, en conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, dicta su propia sentencia del caso en consecuencia, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y por lo tanto, al declarar culpable al imputado L.M.G.V. (a) Cotuí, del crimen de tráfico internacional de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra dm 5 letra a, 59 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, lo condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una multa de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00); TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos; CUARTO: Declara de oficio las costas penales de la presente alzada, por haber prosperado parcialmente el recurso de que se trata”;

    Considerando, que en el desarrollo de los dos motivos, el

    recurrente propone, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Violación a la constitución de la República en sus artículos 14 y 69, respecto de la supremacía de la Constitución, del derecho de defensa y el Fecha: 11 de julio de 2018

    debido proceso de ley, como consecuencia de la violación a los artículos 1, 26, 166 del Código Procesal Penal; además, la sentencia es manifiestamente infundada, debido a la insuficiencia de motivo (violación al artículo 24 del Código Procesal Penal). El exponente propone a la honorable Suprema Corte de Justicia, la legalidad de la prueba al momento de la detención del señor L.M.G.V., no debieron ser valoradas como presupuestos para la sentencia de condenación, pues se evidencia que las mismas fueron levantadas en flagrante violación a los Arts. 26 y 166 del citado cuerpo legal, en el Art. 192 interceptación de telecomunicaciones y la resolución 2043-2003, sobre competencia territorial en la obtención de transcripciones telefónicas emitida por la Suprema Corte de Justicia, y la Corte establece de manera errónea en la motivación de la decisión tomada que la violación a la resolución y artículos antes mencionados, no constituían un medio de nulidad de dichas transcripciones y tampoco se refirió que este número no pertenecía al recurrente sino a un tal M.. La situación antes descrita le fue planteada a la Corte que dictó la sentencia recurrida, no obstante incurrió deliberadamente en el vicio de falta de motivación, pues en un ejercicio de síntesis insustancial impropio de un tribunal de esa categoría, se limita a la redacción de fórmulas genéricas, olvidando la garantía que representa la verdadera exposición de los motivos en los cuales fundamenta su decisión. Segundo Medio: Quebrantamiento de fórmulas sustanciales que ocasionaron la indefensión del imputado, como consecuencia de la inobservancia de las disposiciones de Fecha: 11 de julio de 2018

    los Arts. 294 numeral 5 y 172 del Código Procesal penal. Al acoger como presupuesto para la condenación, el testimonio de los agentes E.A.J.B. y A.A.D.M. se violentaron los derechos de defensa del imputado, ya que los testigos tenían tiempo suficiente para ponerse de acuerdo con el Ministerio Público, ya que los testigos decían que el imputado estaba en él y ellos se contradicen en lo que dicen, levantando falso testimonio según el Art. 14 del Código Procesal Penal y los mismos establecieron escuchar una llamada que es completamente irrelevante, ya que solo existían las transcripciones obtenidas por una autorización que violenta la competencia territorial…”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo,

    expresó lo siguiente:

    Respecto de la legalidad, regularidad y validez de las interceptaciones telefónicas valoradas por el Tribunal aquo, resulta que tal y como lo pudo comprobar dicho Tribunal, las mismas fueron autorizadas mediante resolución núm. 08549-ME-2014, de fecha 12 del mes de abril del año 2014, emitida por el Juez de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, y fueron realizadas dentro del plazo previsto en dicha resolución, cumpliéndose así con todo lo establecido al respecto por el Art. 192 del Código Procesal Penal, por lo que no se han vulnerado derechos fundamentales en perjuicio del imputado, en especial el derecho a la intimidad y a la protección del secreto de las telecomunicaciones que deriva de este. Si bien es cierto Fecha: 11 de julio de 2018

    que la autorización judicial, a tales fines, fue emitida por el Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo y no por equivalente del Distrito Judicial de La Altagracia, esta circunstancia no la invalida, pues tratándose de la interceptación de teléfono móvil que por lo tanto, puede ser utilizado en todas partes del país inclusive en el extranjero, y correspondiente a una prestadora de servicios de telecomunicaciones con establecimiento e infraestructura en todo el territorio nacional, y tratándose además de una investigación relativa a una persona vinculada al ilícito de tráfico internacional de drogas y sustancias controladas, es evidente que resulta muy difícil determinar al inicio de la investigación, en qué lugar del país será utilizado dicho teléfono móvil, pero mucho más difícil resulta, por no decir imposible, determinar en qué parte del territorio nacional finalmente se va a llevar a cabo la operación de narcotráfico en la que se presume estará envuelta la persona contra quien se solicita la orden de intercepción telefónica, pues cabe destacar que en casos como el de la especie no se trata generalmente de investigar hechos ya ocurridos, en los cuales sí es posible determinar dónde se llevarán a cabo las pesquisas y averiguaciones de lugar, sino de la investigación de hechos que, aunque se estén planificando, preparando o ejecutando en el presente, se consumarán posteriormente, sin que se pueda especificar con toda certeza en qué lugar o parte del territorio nacional se producirá esa consumación, además de todo lo anteriormente expuesto, resulta que la referida orden o autorización de interceptación telefónica fue emitida antes de la ocupación Fecha: 11 de julio de 2018

    material de la droga en el Aeropuerto Internacional de Punta Cana, por lo que materialmente era imposible, aún sospechándose que este sería el lugar de la referida operación, tomar en cuanta dicho lugar (el Aeropuerto de Punta Cana) para establecer la competencia territorial del Juez que debía emitir dicha orden. Respecto del alegato de la parte recurrente en cuanto a que “El auto núm. 08549-ME-2014, iba dirigido al número telefónico 849-247-3379 utilizado por un tal M., que en nada se corresponde con persona del imputado, quien no responde a este nombre ni a ese apodo, y que tampoco existía entre las pruebas una certificación que estableciera que el referido número telefónico correspondía a dicho imputado”, cabe destacar, que el inicio de una investigación generalmente no se tiene plenamente identificada a la persona a investigar, por lo que cualquier solicitud que se haga al Juez para la realización de actos de esa naturaleza que requieren de la tutela judicial previa, no requiere que tales datos sean establecidos de manera exacta, ni estos se requieren para validez de las órdenes o autorizaciones que se emitan al respecto, bastando con que exista cualquier dato que permita determinar contra quién va dirigido el acto de investigación y la determinación precisa del medio a intervenir, como ocurrió en la especie, en el caso que nos ocupa, lo relevante es el hecho de que existía una autorización judicial para intervenir el número telefónico en cuestión, quedando este debidamente individualizado, y que finalmente se pudo determinar que independientemente con el nombre con el que se identificaba la persona que usaba el mismo para comunicarse, esa persona se trataba del imputada Fecha: 11 de julio de 2018

    recurrente, pues ha sido señalado por el testigo E.A.R.B. como la persona a quien se le realizó dicha intercepción telefónica, mientras se le daba seguimiento en el curso de una investigación por tráfico internacional de droga, a quien inclusive llegó a ver en el aeropuerto durante ese proceso de investigación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que de la lectura del primer medio planteado se

    comprueba que el recurrente cuestiona la violación al debido proceso y

    al derecho de defensa, pues las transcripciones telefónicas presentadas

    como medio de prueba en el caso que se trata, no fueron obtenidas de

    manera lícita, aspecto que es contrario a las disposiciones de los

    artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua, a juicio

    del recurrente, incurrió en falta de motivación por responder de manera

    genérica y sin referirse, además, sobre a que el número interceptado

    pertenecía a un tal M.;

    Considerando, que al estudio de la sentencia impugnada en

    relación a las quejas externadas precedentemente, se comprueba que,

    contrario lo advertido por el recurrente, la Corte a-qua emite una

    decisión motivada, que brinda respuesta a cada crítica de manera Fecha: 11 de julio de 2018

    individualizada, tal y como ha quedado consignado en otra parte de la

    presente decisión;

    Considerando, que es preciso establecer sobre lo alegado que el

    tipo penal que se trata en el presente proceso es considerado un delito

    continúo, lo que se caracteriza por prolongarse indefinidamente, lo que

    acarrea, de igual forma, que pueda extenderse por el territorio nacional

    de manera indeterminada; que tratándose del ilícito de tráfico

    internacional de sustancias controladas, no puede determinarse en el

    proceso de investigación dónde será consumado el hecho;

    Considerando, que, tal y como estableció la Corte a-qua, la

    interceptación autorizada se ha hecho a un número de teléfono móvil,

    que puede ser utilizado en cualquier parte del país, incluso

    internacional, lo que provoca que resulte imposible establecer de dónde

    se generarán las llamadas a interceptar; criterio con el cual coincidimos,

    evidenciando, además, que se le ha brindado al recurrente una

    respuesta oportuna respecto a lo invocado;

    Considerando, que igual forma debemos consignar que si bien el

    seguimiento inicial se computa en la provincia de Santo Domingo, no

    menos cierto es que se procedió a desarrollar el proceso dentro de la Fecha: 11 de julio de 2018

    demarcación territorial competente, es decir, el Distrito Judicial de La

    Altagracia, por tener lugar en Punta Cana el último acto de la

    infracción, tal como lo establece la norma;

    Considerando, que sobre la falta de respuesta respecto a que el

    nombre de quien correspondía el número interceptado, hemos

    verificado que la Corte a-qua, tal y como consta en otra parte de la

    presente, se ha referido sobre dicho aspecto, razonando dicha instancia

    que al principio de una investigación no se tiene determinada de

    manera plena la identidad de las personas a las que se le dará

    seguimiento, cuestión que constituye la finalidad de una investigación

    inicial;

    Considerando, que respecto a las respuestas con fórmulas

    genéricas, contrario a lo establecido por la parte reclamante, no ha

    podido comprobarse dicho argumento, cuando ha quedado establecido

    que la Alzada responde cada aspecto atacado, ofreciendo argumentos

    suficientes y pertinentes, por lo que el reclamo de este primer medio

    debe ser desestimado;

    Considerando, que el estudio de la sentencia objetada y el cotejo

    de los alegatos formulados en el segundo medio, sobre la contradicción Fecha: 11 de julio de 2018

    de los testigos, revela que los hechos y circunstancias procesales que le

    sirven de apoyo a los agravios expuestos precedentemente, no fueron

    planteados en modo alguno por ante los jueces de la alzada, a propósito

    de que estos pudieran sopesar la pertinencia o no de los mismos y

    estatuir en consecuencia, en el entendido de que, como ha sido juzgado

    reiteradamente, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de

    Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya

    sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo invoca al

    tribunal del cual proviene la sentencia criticada, a menos que la ley le

    haya impuesto su examen de oficio en salvaguarda de un interés de

    orden público, que no es el caso ocurrente, por lo que procede

    desestimar este medio del presente recurso de casación, por constituir

    medio nuevo, inaceptable en casación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se Fecha: 11 de julio de 2018

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede

    condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento por

    sucumbir en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.G.V., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-825, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Fecha: 11 de julio de 2018

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.H.R.-.S.R.D.G.H..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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