Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.
Número de resolución | . |
Fecha | 11 Julio 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de julio de 2018
Sentencia núm. 901
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., H.R. y Rafael A.
Báez García, designado por la Suprema Corte de Justicia, mediante auto núm.
-2018 del 4 de junio de 2018, asistidos del secretario de estrado, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y
5° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.P.,
dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral
núm. 087-0019090-6, domiciliado y residente en la calle C, Edificio Fecha: 11 de julio de 2018
G., apartamento 101, municipio San Francisco de Macorís,
provincia D., imputado y civilmente demandado; y Seguros Patria, S.
razón social constituida bajo las normas de la República, con domicilio
social en la calle E.S., esquina Prolongación Carcana, provincia
Santiago, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00048/2015,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Francisco el 11 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate del
recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. M.H., por sí y por el L.. Carlos
F.Á. Martínez, en la formulación de sus conclusiones en la
audiencia del 20 de noviembre de 2017, a nombre y representación de los
recurrentes;
Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General
de la República, L.. A.M.C.V.; Fecha: 11 de julio de 2018
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
L.. C.F.Á.M., en representación de los
currentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de enero de
2017, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por los L..
J.A.S.D. y R.F., en representación de Deivi
David María Rodríguez, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de
marzo de 2017;
Visto la resolución núm. 3419-2017, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2017, que declaró admisible en
cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y
audiencia para conocerlo el 20 de noviembre de 2017, fecha en la cual se
difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; Fecha: 11 de julio de 2018
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los
artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de
2015; 49 literal c, 81 literal b, 65 y 91 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de
Vehículos de Motor, modificada por la ley 114-99; y las resoluciones núms.
3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 13 de agosto de 2013, el Fiscalizador del Tribunal de Tránsito,
L.. M.D.R., presentó formal acusación y apertura a
juicio en contra de Junio R.P., imputándolo de violar los artículos
literal c, 65, 81 literal b y 91 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de
Vehículos de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99;
-
que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. I del
municipio de San Francisco de Macorís, acogió la referida acusación, el cual Fecha: 11 de julio de 2018
emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la
resolución núm. 00003/2014, el 17 de febrero de 2014;
-
que para la celebración del juicio fue apoderada la S.I. del Juzgado
Paz Especial de Tránsito, municipio de San Francisco de Macorís, la cual
dictó la sentencia núm. 00016/2014, el 16 de septiembre de 2014, cuya parte
dispositiva establece:
“PRIMERO: Acoge la acusación de manera parcial presentada por el Ministerio Público y la parte querellante, y en consecuencia, declara culpable al ciudadano J.R.P., de violar los (sic) 49 letra c, 81 literal b, 65, y 91 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada Ley 114-99, en perjuicio de D.D.M.R. (lesionada); por tanto lo condena a un (1) año de prisión suspensiva, aplicando a esta pena el artículo 341 del Código Procesal Penal, y sometiendo al imputado a la regla establecida en el artículo 41 del Código Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 6, prestar servicio en la escuela más cercana en Angelina Cotuí, fuera del horario de trabajo, una vez al mes, por un período de un (1) año, condenándolo al pago de una multa de RD$500.00 pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los abogados L.. R.F. y J.A.S.D. en representación de D.D.M.R. (lesionada) y por los motivos expuestos la acoge en cuanto a su contenido de manera parcial; TERCERO: Condena al imputado J.R.P., al pago de una Fecha: 11 de julio de 2018
indemnización ascendente de quince mil pesos (RD$15,000.00), en favor de D.D.M.R., por los daños sufridos por la motocicleta, que es la cotización que está depositada en el expediente y a una indemnización por la suma de doscientos mil pesos (RD $200,000.00), a favor de D.D.M.R., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el querellante constituido, a consecuencia del accidente; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía Banreservas; QUINTO: Condena al imputado J.R.P., al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano, y las civiles ordenando su distracción a favor y en provecho de los abogados L.. R.F. y J.A.S.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes veintitrés (23) del mes de septiembre del año 2014, a las 9:00 horas de la mañana; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes veintitrés (23) del mes de septiembre del año 2014, a las 09:00 horas de la mañana; OCTAVO: Advierte a las partes la facultad de ejercer el derecho a recurrir que les inviste constitucionalmente”;
-
que no conformes con esta decisión, el imputado y la entidad
aseguradora interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 00048/2015, objeto del Fecha: 11 de julio de 2018
presente recurso de casación, el 11 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva
establece:
“ PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.F. de Jesús, en representación del ciudadano J.R.P., en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 00016/2014, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Revoca el ordinal primero de la sentencia objeto de impugnación, por falta de motivación en la pena impuesta. Y en virtud de la potestad establecida en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, la Corte dicta su propia decisión, y declara culpable al ciudadano J.R.P., de violar las disposiciones establecidas en los artículos 49 letra c, 8.1 literal b, 65 y 91 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de D.D.M.R.; por tanto, lo condena a cumplir un (1) año de prisión suspensiva, por aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo la condición establecida en el artículo 41.6 de la referida normativa, prestación de un trabajo comunitario por una duración de seis (6) meses en una institución educativa localizada en su domicilio, fuera del horario laboral, una vez al mes; asimismo, lo condena al pago de una multa de RD $500.00 (quinientos pesos), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el L..Carlos F.Á., en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), quien actúa en representación del Fecha: 11 de julio de 2018
tercero civilmente demandado y Seguros Banreservas (entidad aseguradora); CUARTO: Declara el procedimiento libre de costas penales; QUINTO: Compensa las costas civiles del procedimiento; SEXTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados, los cuales tendrán veinte (20) días a partir de entonces para recurrir en casación, vía la secretaria de esta Corte de Apelación”;
Considerando, que en el desarrollo del único medio los recurrentes
alegan, en síntesis, lo siguiente:
“Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); (…) la Corte a-qua lo que hizo fue desestimar nuestros medios sin ofrecernos una respuesta motivada, transcriben en el párrafo 7 las declaraciones del testigo para luego indicar que el a-quo lo valoró correctamente y que ellos confirman dicho criterio; asimismo, se refieren a otros párrafos de la sentencia recurrida, valiendo dicha posición sin detenerse a ponderar en base a las comprobaciones de hechos ya fijadas, que ciertamente nuestro representado no incurrió en violación alguna, basta con examinar la decisión para constatar que prácticamente lo que hicieron los Jueces a-quo fue corroborar en toda su extensión los planteamientos del a-quo, fijando la misma posición sin referirse de manera detallada, de forma que los recurrentes nos quedamos sin una respuesta motivada respecto a los vicios denunciados, desestimando de manera genérica una serie de planteamientos que habíamos desarrollado en nuestro recurso, de modo que deja su sentencia Fecha: 11 de julio de 2018
carente de motivos y base legal, cuando debieron ponderar que no se acreditó que J.R.P., fuese el responsable del accidente, y en el hipotético caso de que hubiese sido así, tampoco se valoró de manera correcta la actuación de la víctima como causa contribuyente, partiendo de que se trata de un accidente de tránsito, en el que se vieron envueltas dos partes, correspondía motivar y detallar el grado de participación a cargo de cada una de ellas, para así llegar a una conclusión en base a equidad y proporcionalidad. La Corte no examinó el valor probatorio y el alcance dado por el a-quo a las pruebas acreditadas, no evaluó los detalles pasados por alto por el a-quo, en ningún momento la presunción de inocencia que resguardaba al imputado le fue destruida… La Corte a-qua ha violentado el derecho de defensa de nuestros representados, toda vez que el recurso no solo descansaba sobre la base de la no culpabilidad del proceso, irregularidades procesales, sino también de la falta de motivación respecto a la indemnización impuesta, en el que le plantamos a la Corte que existe una desproporción en cuanto a la imposición de la sanción, que en la sentencia no explicó los parámetros ponderados para determinar la sanción civil por un monto total de doscientos quince mil pesos (RD$215,000.00), a favor del señor D.D.M.R., la suma de quince mil pesos por los daños que recibió la motocicleta en base a la cotización depositada, que tal como se indica en la página 23 de la sentencia, ofertó una cotización de las piezas que necesitaría la reparación de la motocicleta, mas no se trata de una factura que indicara que efectivamente se compraran las mimas, es por ello que decimos que dicho monto que transgrede el principio de proporcionalidad y razonabilidad, sin ningún sustento legal, máxime cuando los mismos testigos no pudieron acreditar la Fecha: 11 de julio de 2018
supuesta falta, de modo que no podía corroborarse la postura del a-quo en ese sentido, sino que debió proceder a confirmar la referida suma sin motivar; en esa tesitura, no entendemos la postura del tribunal de alzada ” ;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo
siguiente:
“(…) los integrantes de la Corte, advierten que en página 20 de la decisión objeto de impugnación fue oído en calidad de testigo, el ciudadano L.R.O.; (…) este testimonio fue valorado por el tribunal de primer grado como creíble, sincero, confiable y apegado a la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, y sobre esta cuestión la Corte advierte que en la sentencia objeto de impugnación estas declaraciones se corroboran con otros elementos de pruebas depositados, como las fotografías aportadas para el conocimiento del presente proceso, así como los certificados médicos legales s/n de fecha 19/5/2012, expedidos por el Dr. E.S., médico legista de San Francisco de Macorís, a nombre del señor D.D.M.R., en el que se constata que resultó con politraumatismo, trauma y fractura de fémur derecho, trauma cerrado de tibia, y en una segunda evaluación con politraumatismo, trauma de fractura de fémur derecho, trauma cerrado de tibia, conforme certificado médico legal núm. 4606 de fecha 12 del mes de junio del año 2012, con incapacidad médico legal de doscientos setenta días (270), curables en nueve (9) meses. (…) los integrantes de la Corte, estiman que el tribunal a-quo al establecer la responsabilidad penal del imputado en el hecho, ha valorado los elementos de pruebas aportados para el conocimiento del proceso; Fecha: 11 de julio de 2018
en tales condiciones, procede desestimar este primer medio de impugnación del recurso, al estimar la Corte que la decisión no es contradictoria ni ilógica en sus motivaciones, pues, la sentencia contiene motivos claros y precisos que indican que la misma ha sido adoptada como resultado razonable de la valoración de las pruebas aportadas, y que el tribunal ha hecho una explícita descripción de la actividad de reconocimiento de las normas aplicadas (…) al decidir la Jueza a-quo, hace una valoración de los daños recibidos por el ciudadano D.M.R. a consecuencia del accidente, en la sentencia se ofrecen motivos suficientes al determinar la responsabilidad civil del imputado así como del tercero civilmente demandado a consecuencia del accidente, y fijar el monto por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente, por tanto, la Corte declara que no ha lugar a las alegaciones de la parte recurrente, en tanto que la decisión ofrece motivos suficientes al decidir sobre la acción civil accesoria a la acción penal…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:
Considerando, que a la lectura del único medio presentado por el
recurrente, se comprueba que ha sido atacada la falta de fundamentación
respecto a los medios invocados en la Corte de Apelación, aspectos que
trataban, de manera concreta, en que las las pruebas debatidas no fueron
suficientes para demostrar la responsabilidad penal del imputado, y que, a
juicio del reclamante, los Jueces a-quo han respondido utilizando argumentos Fecha: 11 de julio de 2018
genéricos; que de igual forma, no le han brindado una respuesta suficiente
sobre la indemnización impuesta, la cual alega es desproporcional;
Considerando, que tal y como se establece en la decisión atacada, la
aquiescencia dada por la Alzada es debido al contenido de los medios de
pruebas debatidos en la etapa de juicio, los cuales se corroboran entre sí,
dando al traste con que el acto imprudente y negligente del recurrente de
estacionar el vehículo sin la debida precaución, pues se encontraba en una vía
pública estrecha, de noche, sin luces intermitentes que anunciaran su
presencia en el referido lugar, lo que provocó que la víctima se estrellara con
el mismo;
Considerando, que de lo anterior es posible evidenciar que las
reflexiones de los Juzgadores a-quo han sido el fruto de un análisis valorativo
la apreciación del tribunal de fondo respecto a los medios de prueba
presentados y la conclusión arribada, dando respuesta a la alegada falta de
motivación respecto de los medios de pruebas, contrario a lo aducido por el
recurrente;
Considerando, que de igual forma, con relación a la queja sobre el monto
la indemnización impuesta, hemos verificado que la Corte a-qua ha Fecha: 11 de julio de 2018
evaluado las razones que permitieron fijar una indemnización a favor de la
víctima en la etapa de juicio;
Considerando, que sobre dicho punto debemos establecer que en
diversas decisiones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha
sido reiteradamente consagrado el poder soberano de que gozan los jueces
para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la
imposición de una indemnización, así como el monto de ella, siempre a
condición de que no se fijen sumas desproporcionadas;
Considerando, que precisa esta Corte de Casación que en cuanto al
monto de la indemnización fijada, los jueces tienen, como se ha dicho,
competencia para apreciar soberanamente los hechos de los cuales están
apoderados, en lo concerniente a la evaluación del perjuicio causado,
estando obligados a motivar su decisión en ese aspecto, observando el
principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del
daño causado, como ocurrió en el caso de la especie;
Considerando, que contrario a lo externado por la parte recurrente, el
monto impuesto con fines de indemnización se justifica en el hecho de que
víctima ha sufrido lesiones consistentes en fractura trauma en el fémur Fecha: 11 de julio de 2018
derecho y trauma en tibia, curables en nueve meses, lo que comprueba la
magnitud del perjuicio sufrido; a lo que además se suman los daños
morales ocasionados; siendo tomados en cuenta por esta Corte de Casación
para considerar como justo el monto atacado; en esas atenciones, procede
desestimar el reclamo planteado;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo
relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como
declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados
el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el
rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus
partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del
numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla
total o parcialmente”; que procede condenar a los recurrentes al pago de las Fecha: 11 de julio de 2018
costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones;
Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de
Procedimiento Civil, se colige que toda parte que sucumba será condenada en
costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su
provecho, afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia, que ellos
han avanzado la mayor parte.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.P. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 00048/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Condena al recurrente J.R.P., al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho de los L.. J.A.S.D. y R.M.F.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponible a Seguros Banreservas, S.A., hasta el límite de la póliza; Fecha: 11 de julio de 2018
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B.E.E.A.C.-.R.R.A.B.G..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.