Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha26 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2414

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de diciembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el envío dispuesto por el Tribunal Constitucional Dominicano en relación al recurso de revisión constitucional interpuesto por J.F.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0133513-5, domiciliado y residente en la calle A, núm. 59, ensanche D., San Francisco de Macorís, contra la resolución núm. 3491-2012, dictada por la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2012, la que intervino en ocasión al recurso de casación interpuesto

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. por el L.. J.G.S.V., actuando en representación de Atlántica Insurance, S.A. y del propio J.F.G.C., contra la resolución número 278 pronunciada el 12 de agosto de 2011 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto la sentencia núm. TC/0070/14, emitida por el Tribunal Constitucional Dominicano el 23 de abril de 2014, relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por J.F.G.C., contra la resolución núm. 3491-2012, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2012, conforme a la cual el referido tribunal decidió acoger dicho recurso y consecuentemente anular la decisión impugnada, ordenando el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines de que sea garantizada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y con ello sea restaurado el legítimo derecho a la defensa que le asiste al señor J.F.G.C.,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. consagrados en la Constitución Dominicana en sus artículos 68 y 69 numeral 2; razón por la cual se procedió a declarar la admisibilidad del recurso de casación de que se trata;

Visto el escrito suscrito por el L.. J.G.S.V., actuando a nombre y representación de J.F.G.C. y Atlántica Insurance, S.A., depositado el 20 de diciembre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la declaratoria de admisibilidad mediante resolución número 1303-2016 del 17 de mayo de 2016, en la cual se fijó audiencia para lunes 8 de agosto del mismo año, a fin de debatir oralmente el recurso de casación, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

C., que a la audiencia celebrada por esta Sala el 8 de agosto de 2016, no comparecieron las partes recurrentes ni recurridas, produciendo el Procurador General de la República su dictamen;

C., que aunque en dicha audiencia este tribunal difirió el fallo para pronunciarlo dentro del plazo de treinta (30) días, del estudio del asunto de que se trata, la Sala ha advertido que para satisfacer el mandato del Tribunal Constitucional se requiere agotar medidas preparatorias, como se explica en lo adelante;

C., que a la sentencia TC/0070/14, el Tribunal Constitucional determina la satisfacción del derecho a recurrir en los casos de accidente de tránsito, en donde se ven envueltas varias partes; en dicha sentencia el Tribunal Constitucional estableció en el literal f) de la página 14 que: "...es dable admitir que el profesional del derecho que representa los intereses del asegurador pueda intervenir en una instancia para asumir la defensa de los intereses del asegurado siempre que sea debidamente autorizado a esos fines. Sin embargo, en la especie no

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. existe prueba de que el abogado que recurrió en nombre de Atlántica Insurance, S.A. y de J.F.G.C. haya sido autorizado por el imputado, ahora recurrente; por el contrario, existe constancia en las piezas que componen el recurso de revisión constitucional de que en las instancias que proceden al recurso de casación el imputado estuvo representando por su abogado privado L.. E.A.R., quien es el mismo abogado que le representa en el recurso de revisión constitucional que ocupa la atención del Tribunal";

C., que el criterio asentado en la referida sentencia da cuenta de que el recurso de casación que interpuso el abogado representante de Atlántica Insurance, S.A. en nombre del imputado, no satisface el derecho de recurrir que la Constitución y el Código Procesal Penal le reconoce para impugnar una decisión que le fue desfavorable, entendiendo el Tribunal Constitucional que la garantía ha sido lesionada como consecuencia de no poder recurrir una decisión que no le fue notificada;

C., que para anular la decisión rendida por esta Suprema Corte de Justica, el Tribunal Constitucional determinó que en la misma, al declarar inadmisible el recurso de casación de Atlántica Insurance, S.A. y de J.F.G.P., se violentó el debido proceso de ley y el derecho a defenderse que tiene el señor J.F.G.C., pues no se le dio la oportunidad de alegar sus medios de defensa y de aportar

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. pruebas, al no haberse hecho la correspondiente notificación a su persona; por lo que procedió a enviarlo a este órgano a fin de ser conocido nuevamente;

C., que en esa tesitura, el primer asunto a resolver es la notificación de la sentencia pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, al imputado y civilmente demandado, J.F.G.C.; pues, por efecto de la sentencia del Tribunal Constitucional, se ha reconocido que el recurso de casación originalmente conocido por esta Sala no se compadece con el ejercicio de defensa del solicitante, a quien se le reconoce el derecho de hacerse asistir por un abogado de su elección;

C., que para satisfacer el mandato del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, a fin de garantizar el derecho a un recurso efectivo, procede reponer los plazos para recurrir a favor del reclamante J.F.G.C., ordenando a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la referida decisión en manos del imputado, con indicación del plazo previsto en el artículo 418 del Código Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, toda vez que enviarlo a la Corte de Apelación, para esos fines, implicaría retrasar aún más la solución del caso, sometiéndolo a procesos burocráticos innecesarios; por tal razón, se habilita este despacho judicial,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. excepcionalmente, a fin de ejecutar las actuaciones necesarias, toda vez que con esta tramitación no se está vulnerando ningún precepto constitucional ni el fin y el propósito de la norma en lo concerniente a la notificación de las decisiones, para que las partes ejerzan su correspondiente vía de recurso;

C., que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar en manos del procesado J.F.G.C., en su domicilio o en su persona, la resolución núm. 278, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de agosto de 2011, con indicación del plazo previsto para recurrir en casación, conforme lo dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. manda el 427 del mismo código, y que una vez vencido el plazo para el depósito del correspondiente recurso de casación, si así resultase, sea notificado a la contraparte, como lo dispone el artículo 419 del Código Procesal Penal;

Segundo: Que agotados los plazos, sea remitido el asunto a esta Sala a fines de resolver lo pertinente conforme las actuaciones de las partes;

Tercero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas, por no tratarse de una decisión definitiva.

(Firmados).-A.A.M.S.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria General

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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