Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Fecha26 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de diciembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la S.

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de

la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carolin Soraya García

Tapia, dominicana, mayor de edad, estudiante, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 047-0192423-7, domiciliada y residente en la

C.T., V.R., La Vega, República Dominicana,

imputada y civilmente demandada; A.I.M.L.,

dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de

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República Dominicana, tercera civilmente demandada; y La

Monumental de Seguros, C. por A., domicilio procesal ubicado en la

avenida P.A.G. núm. 1, Santiago, República

Dominicana, entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00210, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los L.s. F.A.R.P. e Yris Altagracia

Marmolejos Mota, en la formulación de sus conclusiones en

representación de F.A.M.N. y M. Altagracia

Marmolejos Mota, recurridos;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

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depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de agosto de 2016, en

el cual fundamentan su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.s. Félix A.

Ramos Peralta e Y.A.M.M., en representación de

F.A.M.N. y M.A.M.M.,

recurridos, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de

septiembre de 2016;

Visto la resolución núm. 2397-2017, dictada por la Segunda S. de

la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 30 de agosto de 2017, fecha en la cual las partes

presentes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

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La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,

394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de junio de 2015, el Fiscalizador Adscrito al Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, L.. Fernán Josué

    Ramos, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra la

    ciudadana C.S.G.T., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 49 literal c, 50 literales a y c, 54 literales a y

    c, 65 y 222 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y

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    La Vega, actuando como Juzgado de la Instrucción, y emitió auto de

    apertura a juicio contra la encartada;

  2. que apoderada para la celebración del juicio la Segunda S. del

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, dictó la

    sentencia marcada con el núm. 00019/2015 el 4 de noviembre de 2015,

    cuyo dispositivo se describe a continuación:

    PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica admitida por el auto de apertura a juicio, la supuesta violación de los artículos 50 literal a numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de conformidad con las previsiones del artículo 336 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Modifica de la calificación jurídica admitida por el auto de apertura a juicio, la supuesta violación del literal c del artículo 49 de la Ley 241, por la del literal b del mismo artículo, de conformidad con las previsiones del artículo 336 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara a la imputada C.S.G.T., dominicana, mayor de edad, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0192423-7, domiciliada y residente en la calle C.T., cerca de la banca O&M, V.R., La Vega, culpable de haber violado la disposición contenida en los artículos 49 literal b, 50 literal a numeral 1, 54 literales a y c y 222 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de

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  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por la

    parte imputada y los querellantes, contra la referida decisión, intervino

    la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00210, ahora impugnada en casación,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo se describe a

    continuación:

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    Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia

    impugnada, el siguiente medio:

    Único Motivo: Violación por falta de motivos e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivos e insuficiencia de motivos. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del

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    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    Considerando, que una vez examinado el contenido del medio

    presentado, esta Segunda S. ha podido advertir que los recurrentes

    alegan la existencia de una sentencia carente de motivación en cuanto a

    los medios probatorios, indicando que, a su juicio, la Corte a-qua no

    realizó una motivación adecuada con respecto a la valoración de las

    pruebas ofertadas en sede de juicio, en tal sentido, entienden no se

    analizaron las causas, motivos y circunstancias generadoras del hecho;

    Considerando, que contrario a lo desarrollado y argumentado por

    los recurrentes en su único medio presentado, la alzada, oportunamente

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    motivada y ajustada al derecho, los mismos;

    Considerando, que esta Corte Casacional puede observar que la

    Corte a-qua, luego de analizar y examinar la decisión dictada en primer

    grado, pudo constatar que esa jurisdicción realizó una correcta

    valoración de los medios de prueba que le fueron sometidos, pudiendo

    determinar esa alzada, que el juez de juicio hizo una valoración conjunta

    y armónica de las pruebas, que lo llevó a la conclusión de que la

    ciudadana C.S.G.T., más allá de toda duda,

    comprometió su responsabilidad penal con su accionar descuidado e

    imprudente al momento encontrarse en el vehículo de motor que generó

    el evento, transgrediendo así las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor; por consiguiente, la alegada falta de

    motivación no se corresponde con la realidad;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisface las exigencias de motivación, toda vez que, en la especie, el

    tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de

    forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada y las

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    procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de

    tal manera que, esta S. no avista vulneración alguna en perjuicio de la

    recurrente, por lo que procede rechazar el recurso que se trata;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados

    por los recurrentes, procede rechazar el recurso de casación interpuesto,

    quedando en consecuencia, confirmada la decisión atacada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, procede el rechazo del recurso de

    casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del

    aludido artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

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    que en la especie, se condena a los recurrentes al pago las costas

    generadas del proceso.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.S.G.T., A.I.M.L. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00210, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Condena a C.S.G.T. al pago de las costas penales, y juntamente con A.I.M.L., al pago de las civiles, con distracción de las mismas en provecho de los L.s. F.A.R.P. e Y.A.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a La Monumental de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza;

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    (Firmados).-M.C.G.B.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy

    20 de febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de

    pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V.S. General

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