Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución núm.4586-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 30 de noviembre del 2018, que dice:

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria general, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el expediente relativo al recurso de casación interpuesto por M.M.B., contra la sentencia civil núm. 03-2015, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 23 de enero de 2015; sobre una demanda en recusación, interpuesta por la actual parte recurrente; Visto el auto autorizando a emplazar, dictado por el magistrado presidente de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2015;

Visto el artículo 10 párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual el recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contado desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta;

Atendido, que la perención tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia, por tanto busca impedir que la inacción de las partes, al no dejar que la causa de un recurso de casación llegue a encontrarse en estado, prolongue indefinidamente una situación anómala que, según el referido texto legal, afectaría el orden público, toda vez que se persigue conminar a la parte interesada a que complete el expediente en un plazo que no supere los tres años, sin que sea solicitado el defecto o la exclusión de aquella parte que esté en falta al no cumplir con las disposiciones consagrada en la referida Ley, cuyo cómputo se inicia desde la fecha del auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que autorizó el emplazamiento a comparecer a la parte recurrida o desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Casación, de manera que, la Corte de Casación esté en condiciones de fallar el recurso del cual está apoderada;

Atendido, que del estudio de las piezas que conforman la glosa procesal, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que ha transcurrido el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, ya que la parte recurrente no ha solicitado el defecto o exclusión de la parte recurrida, a pesar de haberle notificado el emplazamiento en casación mediante acto núm. 118/2015, del 3 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial S.A.P., de estrado del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia; lo que pudo hacer al término del plazo indicado en el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual el presente recurso perimió de pleno derecho, cuya perención será declarada de oficio por esta jurisdicción;

Por tales motivos, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 6, 8, 9 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

RESUELVE:

Primero: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por

M.M.B., contra la sentencia civil núm. 03-2015, dictada por la

Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal, el 23 de enero de 2015, por los motivos anteriormente expuestos;

Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

(Firmados).-F.A.J.M.A.R.O. .- B.R.F.G..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, secretaria general, Certifico.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de enero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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