Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Junio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 545

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y

V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 28 de junio de 2019, años 176° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.G.

Saladín, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 023-0065022-9, domiciliado en la calle 27 núm. 112, sector

Pekín, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-316,

1

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) del Departamento Judicial de Santiago el 19 de diciembre de 2018;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. R.E., por sí y por el L.. L. Alexis

Espertín Echavarría, defensores públicos, en la formulación de sus

conclusiones en la audiencia, en representación de L.A.G.

Ssaladín, recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el L.. L.

Alexis Espertín Echavarría, defensor público, depositado en la secretaría de

la Corte a qua el 12 de febrero de 2019, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 940-2019, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2019, que declaró admisible en

cuanto a la forma el recurso interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el

2

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y

la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos

70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 4 letra d),

5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias

Controladas en la República Dominicana;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de enero de 2017, el Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de Santiago, L.. E.P., presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra L.A.G.

    3

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) III acápite II, 9 letra d) 58 letras a y c, y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88,

    sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en

    perjuicio del Estado dominicano;

  2. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santiago acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a

    juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 380-2017-SRES-00070 del 7 de marzo de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 371-06-2018-SSEN-00049 el 7 de marzo de 2018, cuyo dispositivo copiado

    textualmente establece lo siguiente:

    " PRIMERO : Declara al ciudadano L.A.G.S., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra D, 5 letra A, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra D, 58 letras A y C, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano; en consecuencia, le impone la sanción de cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres Santiago; SEGUNDO : Condena al ciudadano L.

    4

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) (RD$50,000.00) pesos; TERCERO : Declara las costas penales de oficio; CUARTO : Ordena el decomiso de la prueba material consistente en un (1) estuche plástico de color negro, de forma rectangular, y la suma de tres mil doscientos pesos (RDS3,200.00), mediante recibo de depósito del banco B. marcado con el No. 214708109 de fecha 26/12/2016; QUINTO : Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense marcado en el número núm. SC2-2016-10-25-010298, de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), emitido por la Sub-Dirección General de Química Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forense (Inacif); SEXTO : Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes";

  4. que no conforme con la indicada decisión, el imputado

    interpuso recurso de apelación, 316, objeto del presente recurso de

    casación, el 19 de diciembre siendo apoderada la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 972-2018-SSEN-de 2018, cuyo

    dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.A.G.S., por intermedio del licenciado J.L.T.R., defensor público adscrito a la defensoría pública de Santiago, en contra de la sentencia núm. 371-06-2018-00049, de fecha 7

    5

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Desestima la solicitud de suspensión condicional de la pena; TERCERO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; CUARTO : E. las costas el recurso”;

    Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia

    impugnada, el siguiente medio de casación:

    Motivo único: Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto

    por el recurrente, en síntesis, expone lo siguiente:

    “Una de la causas de anular una sentencia es cuando esta sea insuficientemente motivada. Todo acto que sea irreverente a la Constitución es nulo de pleno de derecho por el principio de supremacía constitucional, es decir, un ataque a la Constitución por cualquier acto, es un ataque a la democracia y a la soberanía nacional. En el recurso de apelación la defensa del imputado establece que las actuaciones del agente K.A. de León Núñez, son contrarias a la Constitución, con relación a la que es al propio preámbulo de la Constitución, con relación al derecho de la dignidad de la persona. Esto se desprende del registro de persona realizado al recurrente, toda vez que el registro se realizó en la vía pública, en la parte íntima del imputado (genitales), siendo además, contrario a los artículos 6, 38,42, 44 de la Constitución. En vista que las demás actuaciones y medios de pruebas se desprenden del registro que viola derechos

    6

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) proceso, por ser contrarias a las normas señalas. A esas infracciones constitucionales que se evidencian en el sentencia de juicio que luego fueron respaldadas por la corte, sin justificación, porque una violación constitucional no se justifica por ningún acto”;

    Considerando, que es importante destacar, para lo que aquí

    importa, que la Corte a qua para fallar como lo hizo expresó de manera

    motivada, lo siguiente:

    “(…) 2. Lo primero que responderá la corte es la queja sobre la falta de motivos razonables que alega la defensa técnica para requisar al imputado; y en respuesta a este reclamo la corte tiene que decir que esa sospecha o motivo razonable no supone una convicción sobre el hecho delictivo respecto a un determinado sospechoso, en absoluto, porque de ser así, habría que pensar inmediatamente en un juicio contra el sospechoso. 3.-Cuando un agente policial en la vía pública decide registrar a una persona, lo normal es que concurra simplemente una sospecha que sea necesario comprobar, que en el caso del imputado L.A.G.S., lo constituyó el hecho de que mientras se encontraba de pie en la calle 3, del sector Cienfuegos, donde la P.N. realizaba labores de patrullaje, este al notar la presencia de uno de los agentes presentó un perfil nervioso y sospechoso, empezando a caminar de forma acelerada, razón por la cual el agente actuante se le acercó, se identificó y le solicitó que le mostrara todo lo que tenía oculto en el interior de su ropa de vestir, ya que sospechaba que ocultaba algo ilícito. 4.-Cuenta el acta de registro que L.A.G.S., se negó a la solicitud del agente actuante, por lo que procedió a llevarlo a un

    7

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) los miembros de la P.N. se trasladaban para realizar el operativo. Es decir, que los motivos razonables para realizar el registro lo constituyó el hecho de que al notar la presencia del agente actuante el imputado presentó un perfil nervioso y sospechoso, empezando a caminar de forma acelerada, razón por la cual el agente actuante se le acercó y luego de advertirle de su sospecha decidió requisarlo; y para cumplir con el requisito de los artículos 175 y 176, no se puede pedir más para justificar que la sospecha quede razonablemente fundamentada; pues el articulo 175 del CPP, faculta al Ministerio Público y a la Policía a realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de pruebas útiles para la investigación del sospechoso, y no dice la regla en que debe consistir taxativamente esta sospecha, basta que al agente le resulte razonable entender que esa persona exhibe una actitud o comportamiento que lo llevan a realizar dicho registro y eso es suficiente y no es ilegal el registro (J.N.F., Fundamentos de Derecho Procesal Penal, págs. 27 y 28, editorial IB de F, Montevideo, Buenos Aires). 5.-En el caso en concreto, el acto inicial, la sospecha que determinó que el agente policial arrestara al imputado, fue porque dio resultados positivos, pues en dicho registro el agente actuante le ocupó en el interior de la parte delantera de su calzoncillo, un estuche plástico de color negro de forma rectangular, el cual contenía setenta y cinco (75) porciones de un polvo blanco de naturaleza desconocida que por sus características se presume que es cocaína, envueltas en recortes plásticos de color blanco, azul con blanco y rosado, con un peso aproximado de treinta y dos punto uno (32.1) gramos. Como se ha dicho, este fue el motivo por el que fue detenido y posteriormente traducido a la acción de la justicia el imputado, resultando condenado en el tribunal de

    8

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) (RD$50,000.00) pesos de multa, por violación a la ley 50-88, sobre drogas; sentencia que es la que hoy resulta apelada por el imputado, de modo y manera que el apelante no lleva razón en ese reclamo de su recurso. 6.-Contrario a lo argumentado por el recurrente, de que el registro de personas practicado al imputado no cumple con las formalidades exigidas por los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal, ya que el legislador dispuso la obligación de la autoridad de llevar al individuo a un lugar apartado y que el hecho de llevarlo detrás de la camioneta en que andaban vulneran derechos y garantías de las personas, la Corte ha advertido que el acta de registro cumple con los requisitos establecidos en los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal, puesto que conforme la valoración otorgada a dicha acta, el a quo dijo que luego de analizar la indicada acta de registro de personas, se ha podido verificar que reposa en la misma la condición de que observaron en él una actitud sospechosa tal como se describió en la presente prueba; segundo, está el hecho de que fue invitado a entregar a las autoridades lo que tiene oculto, y que es contrario a la ley penal; tercero, está el aspecto de que fue llevado a un lugar apartado en donde se le practicó la requisa, de manera tal que le fue respectado el pudor, su integridad y dignidad, de manera tal que contrario a lo alegado por la defensa, la presente prueba documental cumple a cabalidad con las disposiciones de los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal, por lo que procede el rechazo de las conclusiones realizadas por el defensor técnico". De modo y manera que el acta de registro cumple con las exigencias de ley en sus artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal y con los derechos y garantías de las personas con respaldo legal y constitucional. Por lo que, el motivo debe ser desestimado. 7.-Segundo Motivo; "Motivación de la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente (art.4I7.4

    9

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, incurren en "violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica" por las razones siguientes: "El órgano acusador presentó como elemento de prueba pericial el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2016-10-25010298, de fecha 12 de octubre del año 2016. Dictamen pericial, que en materia de drogas está regulado por el art. 6 del Decreto núm. 288-96, sobre el Reglamento de Aplicación de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana". "De la lectura de ese dictamen pericial, tomando como punto de referencia el art. 6 del Decreto No. 288-96, se observa lo siguiente; a) No establece qué oficial adscrito a la DNCD lo solicita; b) No se realizó en presencia de un miembro del Ministerio Público, y c) No fue visado por este". "Lo que significa que estamos frente a una prueba obtenida legalmente por ser recogida con inobservancia de la norma, a lo que se ha referido la Suprema Corte de Justicia y de igual forma encuentra dicha garantía respaldo constitucional. 8.- Para dar respuesta a este motivo la corte dirá que el imputado L.A.G.S., fue juzgado por el tribunal de juicio y condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión y cincuenta mil (RD50,000.00) pesos de multa por los siguientes hechos: "Que el R.K.A. de León Núñez, adscrito a la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) a las cinco horas y quince minutos de la noche (05:15 p. m.), en compañía de más miembros de la referida institución y de los fiscales E.P. y C.O., en momento en que se encontraban realizando un operativo, en el sector Cienfiiegos, de esta provincia de Santiago, República Dominicana. Que fue al momento del agente actuante hacer acto de presencia en el referido sector, que de manera

    10

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) sector, se encontró con el nombrado L.A.G.S., quien se encontraba de pie y al notar la presencia del agente actuante, adoptó un perfil nervioso y sospechoso, empezando a caminar de forma acelerada. Motivo por el cual el agente actuante procedió a acercársele, se identificó y le solicitó al nombrado L.A.G.S., que le mostrara todo lo que tenía oculto en el interior de su ropa de vestir, ya que sospechaba que ocultaba algo ilícito. Que al nombrado L.A.G.S., negarse a la solicitud realizada por el agente actuante, este de inmediato procedió a trasladarlo a un lugar más apartado detrás del vehículo en que realizaba el operativo, para realizarle un registro de persona y fue mediante el mismo que el agente actuante le ocupó al nombrado L.A.G.S., en el interior de la parte delantera de su calzoncillo, un estuche de plástico, de color negro de forma rectangular, el cual al revisar su contenido en presencia del nombrado L.A.G.S., el oficial actuante ocupó setenta y cinco (75) porciones de un polvo blanco de naturaleza desconocida que por su color y características se presume que es cocaína, envueltas en recortes plásticos de colores blanco y azul con blanco y rosado con blanco respectivamente, con un peso aproximado de treinta y dos puntos
    (32.1) gramos, ocupándole también en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la suma de tres mil doscientos (RD$3,200.00) pesos en diferentes denominaciones. Que fue por los motivos más arriba descritos que el agente actuante procedió a poner bajo arresto al nombrado L.A.G.S., luego de haberle leído sus derechos constitucionales…”;

    Considerando, que de la lectura del único medio propuesto por el

    recurrente en su memorial de casación, se verifica que el imputado L.

    11

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) pretendidamente la sentencia emitida por la corte a qua carece de

    fundamentación, falta de motivación, a juicio del recurrente; asimismo,

    alega en su recurso que el registro realizado por el agente K.A. de

    León Núñez, es contrario a la Constitución con relación al derecho de la

    dignidad de la persona, sobre la base de que el registro se realizó en la vía

    pública, en la parte íntima del imputado;

    Considerando, que del estudio detenido de la decisión impugnada se

    pone de manifiesto que para que la corte a qua confirmara la referida

    decisión, lo hizo en razón de la certeza extraída de la declaración del testigo

    aportado por el órgano acusador, quien advierte las circunstancias que

    rodearon la requisa y el cumplimiento de las previsiones impuestas por la

    norma para realizar este tipo de acto, el cual se corrobora en toda su

    extensión con los restantes medios de prueba, como la documental y

    pericial, coincidiendo en datos sustanciales, como el modo, tiempo y lugar

    de la ocurrencia de los hechos, donde el agente actuante, entre otras cosas,

    manifestó que el imputado fue llevado a un lugar apartado, es decir, que le

    fueron respectados el pudor, su integridad y dignidad, comprobándose que

    lo determinado por los juzgadores a quo es el resultado de la verificación

    hecha a lo ponderado por el tribunal de juicio respecto al fardo probatorio

    12

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) ajustadas al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y las máximas de experiencia; esto es, conforme a

    las reglas del correcto entendimiento humano, y por vía de consecuencia,

    constituyeron los medios por los cuales se corroboraron los aspectos

    sustanciales de la acusación, y así dar por probada la misma; en ese orden

    de cosas, no puede estimarse como gravamen para casar la sentencia

    impugnada, los alegatos del recurrente en ese sentido; por consiguiente, el

    recurso que se examina se desestima;

    Considerando, que así las cosas es evidente que la Corte a qua no

    incurre en ninguna violación de índole constitucional ya que el a quo actuó

    dentro del marco legal reconocido por la Constitución, comprobando que

    la autoridad competente actuó respetando la dignidad del imputado L.

    Alberto Gómez, al momento de la requisa, así como su integridad

    personal, física, psíquica, moral y sin violencia, sin que se le haya

    violentado su intimidad ya que el registro y la detención se llevó a cabo en

    un espacio abierto;

    Considerando, que ante tales razonamientos de los motivos

    adoptados por la corte a qua se verifica, contrario a lo invocado por el

    recurrente, que la alzada al fallar en los términos en que lo hizo, ofreció

    13

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Casación admite como válido, tras constatarse que la actuación del agente

    fue realizada conforme a nuestra Carta Magna y a la normativa procesal

    penal;

    Considerando, que llegado a este punto y de manera de cierre de la

    presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las

    sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y de una

    garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento por

    parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones

    claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el

    corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero estado

    onstitucional de derecho, cuyo estado debe justificar sus actos a través de

    los poderes públicos, como lo es en este caso, el Poder Judicial; de ahí que,

    los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en

    sus sentencias, a los ciudadanos, las causas y las razones que sirven de

    soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues,

    que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se

    explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia,

    el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación;

    14

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa

    de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que

    sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o

    los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para

    justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera

    comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que, además de jurídicas,

    sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido

    de la decisión; en el caso, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de

    un déficit de fundamentación, la misma está suficientemente motivada y

    cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del

    artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen, procede el rechazo del recurso

    de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la

    15

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que

    procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no

    obstante sucumbir en sus pretensiones, por estar asistido por la defensa

    pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.G.S., contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-316, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    16

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.A.J.M.F.E.S.S.-.G.G.R.V.E.A.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 5 de agosto de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S. General

    17

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR