Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 730

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio de 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y M.G.G.R., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.R.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 128-0001026-1, domiciliado y residente en la carretera Polo-C., s/n, sector El Brisal, municipio C., provincia B., imputado, contra la sentencia núm. 102-2018-SPEN-00087, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 4 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. R.R.C., defensor público, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia, en representación de Y.R.F., recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. J.M.S., defensor público, en representación de Y.R.F., depositado el 12 de noviembre de 2018, en la secretaría de la corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1231-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 20 de mayo de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S. y M.G.G.R.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 del mes de octubre de 2017, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., L.. J.M.B., depositó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio contra Y.R.F., por el presunto hecho de que: “en fecha 08 del mes de junio de 2017, a eso de las 5:30 p. m., fueron detenidos mediante allanamiento en la casa sin número de la carretera Polo-C. del sector El Brisal del municipio de C., los señores Y.R.F. y Y.N.C.B., ocupándose en dicha vivienda la cantidad de 46 porciones de un vegetal que al ser analizado resultó ser cannabis sativas marihuana, con un peso de 1.84 libras, 62 de un material rocoso, que al ser analizado resultó ser cocaína base crack, con un peso de 133.19 gramos, y 31 porciones de un polvo blanco, que al ser analizado resultó ser cocaína clorhidratada con un peso de 14.63 gramos, dos celulares, una tijera, y la suma de tres mil quinientos pesos”; dándole el Ministerio Público a estos hechos la calificación jurídica de violación a los artículos 4, 5-a, 6 y 75-II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., dictó la resolución núm. 589-2018-RPEN-00089 el 20 del mes de febrero de 2017, mediante la cual acogió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, y dictó auto de apertura a juicio contra Y.R.F., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 75 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado dominicano;

  3. que regularmente apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia núm. 107-02-2018-SSEN-00048 el 8 de mayo de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones del imputado Y.R.F., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable al imputado Y.R.F., de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d), 5 letra a), 6 letra a), 28, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de tráfico de cocaína clorhidratada y cannabis sativa (marihuana) en perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de B.; TERCERO: No pronuncia condenación en multa por no haberlo solicitado el Ministerio Público; CUARTO: Ordena la incineración de uno punto ochenta y cuatro libras (1.84 lb) de cannabis sativa (marihuana); ciento treinta y tres punto diecinueve (133.19
g) de cocaína base (crack); y catorce punto sesenta y tres
(14.63 g) gramos de cocaína clorhidrata, que se refieren en el expediente como cuerpo del delito, y la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y al Consejo Nacional de Drogas (CND) para los fines legales correspondientes;
QUINTO: Difiere la junio del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de
la mañana (9:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes o representadas; convocatoria al Ministerio
Público y a la defensa técnica del procesado”
;
d) que la indicada decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., pronunciando la sentencia núm. 102-2018-SPEN-00087, objeto del presente recurso de casación, el 4 de octubre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso interpuesto en fecha trece
de julio del dos mil dieciocho (13-7-2018), por el acusado
Y.R.F., contra la sentencia penal núm. 107-02-2018-SSEN-00048, de fecha ocho (8) de mayo del año indicado, leída íntegramente el doce (12) de junio del mismo
año, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra
parte del cuerpo del presente fallo;
SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del apelante, por improcedentes, y acoge las del representante del Ministerio Público; TERCERO: Declara
de oficio las costas del proceso en grado de apelación, dado
que el acusado/apelante estuvo representado por la Oficina
de la Defensa Pública. Por esta, nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único medio: a) Sentencia manifiestamente infundada
por violación a la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, por inobservancia de la norma. Artículo 69 numerales 4 y 10 de la Constitución, artículos 14, 18, 24,
172, 333 del Código Procesal Penal. Decreto 286-96,
artículo 6; b) Sentencia manifiestamente infundada por
violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso,
por inobservancia de la norma. Artículo 40 numeral 1, 69 numerales 10, 74 numerales 1 y 4 de la Constitución,
artículos 25, 139, 172, 176, 224 (mod. Ley 10-15), 333
Código Procesal Penal”;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente Y.R.F. alega, en síntesis, lo siguiente:

“La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., refiriéndose a los alegatos o reclamos de que fue violentado su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva a mi representado, al imputado E.F.R., donde dicho tribunal en su página 9, párrafo 10, establece lo siguiente: Respecto al reclamo del acusado apelante, en el sentido de que le fue violado su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva al rechazar el tribunal de primer grado su solicitud de exclusión del certificado emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (Inacif), por las razones de que la sustancia prohibida ocupada en poder del imputado fue remitida fuera del plazo de las 48 horas, tiempo que está regulado en el Decreto 288-96, en su artículo 6, le solicitamos al tribunal que debe establecer haciendo uso de la razonabilidad de entender de que dicho plazo sea insuficiente, establecer cuál es el plazo idóneo en virtud de remitidas 192 horas después. En cuanto a la cadena de custodia a la que el tribunal se refiere estableciendo que según su juicio con la tardanza en la emisión de la sustancia también se viola la cadena de custodia de dicha sustancia, se debe precisar de que no se trata de un juicio individual, ya que el Decreto 288-96, en su artículo 6, tiene como título Protocolo de Análisis y Cadena de Custodia, por lo que no se trata de un juicio si no de una solicitud de cumplimiento a una disposición legal vigente inobservada por el tribunal. En la página 9 párrafo núm. 10, el tribunal entiende que es pertinente el rechazo de la exclusión del certificado emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (Inacif), en virtud de que ciertamente se debe de cumplir con un trámite riguroso que explica la tardanza, además de que a juicio del tribunal dicha tardanza en nada altera el resultado de la sustancia del análisis a realizar a la sustancia, entendiendo el tribunal que por el hecho de que se le presentó la acusación en el tiempo establecido por la ley no se le violentó su derecho de defensa. Del párrafo anterior se puede extraer que ciertamente el tribunal nos da la razón en el sentido de que reconoce la tardanza de la remisión de la sustancia, ya que a su juicio dicha tardanza se justifica por un trámite burocrático deficiente, que a toda luz violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa de mi representado, ya que un trámite burocrático no puede ser valorado más importante de derecho fundamentales que se le debe garantizar al imputado. Además, establece el tribunal que la tardanza de la remisión de la sustancia en nada altera el resultado de la sustancia del análisis a realizar a la sustancia, por lo que podemos establecer que si bien es cierto de que en nada altera el resultado de la sustancia, no menos cierto es que en ese tiempo se puede alterar la sustancia encontrada, que es la esencia de la exigencia del cumplimiento del tiempo del reglamento y por lo que establecemos que esta violación violenta derecho del imputado referente al debido proceso, tutela real efectiva y derecho de defensa del imputado. El tribunal en la pág. doce
(12) párrafo (11) responde el segundo medio del escrito recursivo de nuestros argumentos, el razonamiento de la Corte establecen, entre otras cosas, es lo siguiente: Que argumentamos la solicitud de exclusión del acta de registro de persona en razón de no contener esta la dirección en que fue practicada el registro, argumentando que dicha acta no cumple con las disposiciones de los artículos 139 y 168 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, disponiendo el último que cuando se violentan garantías y derechos fundamentales del imputado, los actos defectuoso no pueden ser subsanado sin embargo el tribunal rechazó su solicitud bajo el argumento de que dicha acta fue acreditada y corroborada en juicio oral por L.A.C., quien fue un agente que participó en la operación y llenó el acta de arresto flagrante. El tribunal en su página 13, en su párrafo número 12, rechaza el argumento del imputado y acoge el argumento del tribunal de primer grado estableciendo lo siguiente: Contrario a este argumento, tal como estableció el tribunal de primer grado, el acta de arresto flagrante mediante la cual resultó detenido el acusado por el hecho de que ha sido juzgado contiene todos los pormenores y circunstancias del arresto, por lo que esta alzada es de criterio que lejos de violentar derechos constitucionales y procesales del acusado, da cuenta de que el tribunal dictó una sentencia sustentada en motivos suficientes, para lo cual se apegó al uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia; ya que ciertamente, tal como razonó el tribunal de juicio el hecho de que el acta de arresto flagrante consigne
el lugar de requisa, y haya sido instrumentado por el agente actuante en la operación, con observancia de las normas, la convierte en un elemento probatorio suficiente, capaz de aportar solución al conflicto, pues le indica al tribunal incidencias que aún cuando no haya sido recogidas en el acta de registro, con la valoración del acta de arresto. Que contrario a lo que establece el tribunal sobre el error que tiene el acto de registro de personas de no establecer el lugar donde fue registrado, por lo que no puede ser subsanado con el testimonio del agente o el acta de arresto flagrante, en virtud de que contradice la disposición del artículo 168 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, que establece que cuando no se violen derecho o garantía del imputado los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneado. Que de un simple análisis de las declaraciones de los testigos a descargo, que figuran en la copia de la sentencia del tribunal de juicio, se puede verificar que al imputado se le violentaron sus derechos establecidos en el artículo 95 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, además el artículo 176 sobre registro de personas, en virtud de que se probó en juicio a través de los testigos a descargo que el mismo no fue requisado, por lo que no solo se violentaron derecho sino también garantía, razón por la cual esa acta defectuoso en cuestión no puede ser subsanado. Que se debe tomar en cuenta que el acto de registro de personas es donde se hace mención de la supuesta sustancia controlada, además de que no fue levantada cumpliendo con los requisitos de la norma procesal en su artículo 176, sobre la advertencia de la sospecha de que tiene u oculta objeto e invitarle a exhibirlo, lo que no fue realizada por el agente actuante”; Considerando, que luego de examinar el primer punto del medio invocado por el recurrente Y.R.F., y los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, esta Segunda S. ha podido constatar que la corte a qua al rechazar el reclamo del recurrente en el sentido de que “rechazó su solicitud de exclusión del certificado emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (Inacif), por las razones de que la sustancia prohibida ocupada en poder del imputado fue remitida fuera del plazo de las 48 horas, tiempo que está regulado en el Decreto 288-96, en su artículo 6, en violación a la cadena de custodia”, actuó conforme al derecho al expresar lo siguiente: “En lo atinente al plazo entre 24 y 48 horas, que refiere el Reglamento para la aplicación de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, para que se remita ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), el material que se presuma sustancia controlada, es preciso referir, que el incumplimiento de tal plazo, en nada se puede considerar como violatorio a la cadena de custodia, como erróneamente pretende la parte recurrente, pues lo que se persigue con el procedimiento de la cadena de custodia es que las evidencias de que se trate no tomen un rumbo distinto al establecido por las buenas prácticas y el legislador o que puedan resultar adulteradas, nada de lo cual se advierte en la especie, por lo cual no hagan presumir alguna afectación al derecho de defensa del acusado/recurrente, por lo que se desestima tal aspecto por carecer de fundamento”;

Considerando, que el motivo expuesto en línea anterior esta Segunda S. lo comparte en toda su extensión, puesto que la cadena de custodia consiste en garantizar en todo momento la seguridad de la evidencia encontrada a los fines de que no sea contaminada por una actividad procesal defectuosa, cumpliendo con una formalidad requerida por las normas legales a los fines de garantizar una válida producción de los elementos probatorios del proceso penal, velando de que los sujetos que intervienen en el manejo de la evidencia respeten los procedimientos para no ponerla en riesgo; por lo que tal y como lo estableció la corte a qua: “lo que se persigue con el procedimiento de la cadena de custodia es que las evidencias de que se traten no tomen un rumbo distinto al establecido por las buenas prácticas y el legislador o que puedan resultar adulteradas, nada de lo cual se advierte en la especie; por consiguiente, a juicio de esta S. al fallar como lo hizo la Corte a qua, juzgó correctamente la cuestión que aquí se discute;

Considerando, que es bueno señalar sobre ese aspecto, que una ruptura en la cadena de custodia de la evidencia representa una violación al debido proceso, constituyendo esta una garantía de rango constitucional, por la que se encuentra favorecido todo ciudadano, mediante la cual se evitan procederes manifiestamente arbitrarios, ya sea por parte del Estado o por sectores particulares, situación que tampoco se aprecia en el presente proceso;

Considerando, que la doctrina ha sostenido el criterio siguiente, al cual se adhiere esta sala, que: “Ya que ahí se encuentra precisamente la justificación que da origen al concepto jurídico que se denomina cadena de custodia de la evidencia, cuyo fin esencial es la certidumbre de que la evidencia decomisada no ha sido alterada o sustituida por otra durante el desarrollo del proceso”;1

Considerando, que en lo relativo al plazo del envío de la evidencia al Inacif, en virtud de lo establecido en el artículo 6to. del Decreto núm. 288-96 del tres (3) de agosto del mil novecientos noventa y seis (1996) que establece el Reglamento de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas: “El laboratorio de criminalística deberá analizar la muestra de la substancia que se le envía en un plazo no mayor de veinticuatro
(24) horas, debiendo emitir en ese plazo un protocolo de análisis en el que se identificará la substancia y sus características, se dejará

1 Cadena de custodia de la prueba. Su relevancia en el Proceso Penal.- J. F.C.C..- Pág. 18; constancia de cantidad, peso, nombre, calidad y clase o tipo de substancias a que se refiere la ley, así como el número asignado al análisis, la sección que lo solicita, requerimiento de que oficial, departamento al cual pertenece el solicitante designación de la (s) personas (s) a la cual se le incautó la sustancia descripción de la evidencia y resultados”;

Considerando, que si bien es cierto que el Decreto núm. 288-99 instituyó el reglamento que debe regir para el protocolo y la cadena de custodia de las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al tenor de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y, que en su artículo 6 establece la obligatoriedad de remitirlas al laboratorio de criminalística para su identificación, y que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo de no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales; no menos cierto es que dicho plazo le es impuesto al laboratorio y debe correr a partir de la fecha de recepción de la muestra;

Considerando, que de los motivos anteriormente expuestos, se advierte que, el alegato del recurrente resulta manifiestamente infundado y carente de toda apoyatura jurídica, en razón de que su queja consiste en que “la sustancia ocupada fue enviada al laboratorio diez días después de ser ocupada, y que lo hizo inobservando el protocolo que establece que debe ser enviada en un plazo de 24 a 48 horas”; sin embargo, como bien se indica en el considerando que antecede, el indicado plazo aplica para cuando la sustancia es recibida en el laboratorio, y no cuando la misma es enviada luego de ser ocupada como erróneamente lo establece el recurrente; que al no advertir esta segunda sala que en la especie exista una violación a la cadena de custodia ni violación a lo estipulado en el indicado protocolo, ya que tal y como lo establece la corte la sustancia analizada por el Inacif resultó ser la misma sustancia ocupada según el acta de allanamiento y enviada al laboratorio para su análisis; por lo que procede rechazar el primer motivo invocado por improcedente e infundado;

Considerando, que establece además, como segundo motivo: “Que argumentamos la solicitud de exclusión del acta de registro de persona en razón de no contener esta la dirección en que fue practicada el registro, argumentando que dicha acta no cumple con las disposiciones de los artículos 139 y 168 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15, disponiendo el último que cuando se violentan garantías y derechos fundamentales del imputado, los actos defectuoso no pueden ser subsanado sin embargo el tribunal rechazó su solicitud bajo el argumento de que dicha acta fue acreditada y corroborada en juicio oral por L.A.C. quien fue un agente que participó en la operación y llenó el acta de arresto flagrante”;

Considerando, que una vez examinado el contenido del referido medio, constata esta S. Penal de la Suprema Corte de Justicia, que dicha queja no fue planteada por ante la Corte de apelación, y que el fundamento utilizado por el reclamante para sustentar una violación por parte del tribunal de segundo grado procede ser rechazado al constituir su alegato un medio nuevo, dado que del análisis a la sentencia impugnada y de los medios propuestos en el recurso de apelación se evidencia que el impugnante no formuló ningún pedimento ni manifestación alguna sobre este motivo;

Considerando, que como se pone de relieve se trata no solo de un alegato nuevo que no le fue invocado por ante la corte a qua, sino que el mismo no se corresponde con lo decidido por esta, toda vez que al examinar el recurso de apelación se verifica que lo que sí se comprueba es que solicitó varias exclusiones de documentos como el acta de allanamiento, el certificado de análisis químico forense y del testigo a cargo R., en virtud de que pretendidamente no cumple con las disposiciones de la norma; solicitudes que fueron rechazadas por el tribunal de primer grado y confirmadas por la corte de apelación, dando motivos suficientes y pertinentes, tal y como se indica en el fallo impugnado; por consiguiente el alegato que se examina debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en base a las razones ya expuestas, esta S. Penal advierte que la queja invocada por el recurrente en este segundo medio no se corresponde con lo que fue decidido por la corte a qua para rechazar el indicado recurso, toda vez que el mismo solicita la exclusión por irregularidad de un documento que no forma parte de la glosa procesal, es decir, se refiere a la exclusión de un acta de registro por no contener la dirección en que fue practicado cuando dentro de las piezas que conforman el expediente no consta este documento; por lo que, procede rechazar este medio por improcedente e infundado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación que se trata, y por vía de consecuencia, la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, sucumbir en sus pretensiones, por estar asistido por la defensa pública.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.R.F., contra la sentencia núm. 102-2018-SPEN-00087, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 4 de octubre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

(Firmado) F.A.J.M.-.F.E.S.S.-.M.G.G.R.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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